Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 29 de Junio de 2012

Fecha de Resolución29 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., veintinueve de junio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: CP01-L-2010-001056

PARTE DEMANDANTE: YULENIS M.M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.325.773 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.G., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ESTADO APURE.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO TAQUIVA, BELBIS FARFÁN, M.Á.C.M., FRANCISCO CORDOVA, LEOLGAVIS M. RATTIA B, P.C. y ORLENA YISANDY T.S., venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.912, 84.281, 87.505, 95.914, 100.927, 95.871 y 145.859 respectivamente, actuando en su condición de apoderados especiales de la Procuraduría General del estado Apure.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

En el juicio que sigue la ciudadana Yulenis M.M.D., por cobro de Prestaciones Sociales contra el estado Apure, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2011, dictó sentencia mediante la cual declaró:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por la ciudadana YULENIS M.M.D., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.756.773, en contra del ESTADO APURE, en consecuencia se ordena: SEGUNDO: se condena al Estado Apure a pagar a la parte actora, lo siguiente: por concepto de Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Diecinueve Mil Setecientos Treinta y Cinco Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 19.735,24); por concepto de Intereses sobre Antigüedad, la cantidad de Doce Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 12.450,03); por concepto de Total Vacaciones y Bono Vacacional, la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Diez Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 4.510,31); por concepto de Diferencia Salarial, la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Noventa y Dos Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 2.492,42); lo cual genera un total adeudado por Prestaciones Sociales por la cantidad de Treinta y Nueve Mil Ciento Ochenta y Ocho Bolívares sin Céntimos (Bs. 39.188,00), mas la cantidad de Dos Mil Quinientos Setenta y Un Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.571,00) por concepto de Cesta Ticket, lo cual genera un total adeudado por la cantidad de Cuarenta y Un Mil Setecientos Cincuenta y Nueve Bolívares sin Céntimos (Bs. 41.759,00), TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo que realizará el Juez del Tribunal Ejecutor del Trabajo que por distribución le corresponda conocer, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: En cuanto al pago del beneficio de cesta ticket, lo adeudado por el mismo, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo. QUINTO: Con respecto a la indexacción es necesario destacar la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, la cual dejó establecido lo siguiente:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Razón por la cual, se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos:

Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, que realizará al efecto el Juez del Tribunal Ejecutor del Trabajo competente. SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión

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Contra dicha decisión no hubo apelación.

En virtud de lo cual, en fecha diez (10) de abril de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alegatos de la parte actora.

• Que en fecha quince (15) de octubre de 2.000 inicio sus labores, como personal administrativo contratada adscrita al estado Apure.

• Que renuncio de su cargo en fecha 01 de febrero de 2.010, con un tiempo de servicio de nueve (09) años, tres (03) meses y diecisiete (17) días de manera ininterrumpida.

• Que cumplía un horario comprendido desde las 8:00a.m hasta las 12:00a.m y desde las 2:00p.m hasta las 6:00p.m, y hasta los momentos no le han cancelado sus prestaciones sociales.

• Que inició las gestiones pertinentes para el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales y hasta los momentos no le han cancelado sus prestaciones sociales, razón por la cual acude ante esta competente autoridad a solicitar el pago de sus prestaciones sociales.

• Que su último salario fue por la cantidad de Mil Trescientos Treinta y Siete Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 1.337,06).

• Que le corresponde por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Cuarenta y Cuatro Mil Seiscientos Noventa Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 44.690,97), monto por el cual demanda.

Contestación de la demanda

• Admitió la relación laboral descrita por la accionante en su escrito liberar.

• Negó, rechazó y contradijo que a la demandante le corresponda por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Cuarenta y Cuatro Mil Seiscientos Noventa Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 44.690,97).

• Negó, rechazó y contradijo que a la demandante le corresponda por concepto de antigüedad nuevo régimen la cantidad de Diecinueve Mil Setecientos Treinta y Cinco Bolívares con Setenta y ocho Céntimos (Bs. 19.735,78), más los intereses por un monto de Doce Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 12.450, 15); alegando que le corresponde por estos conceptos es el monto de Veintinueve Mil Seiscientos Treinta y Siete Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 29.637,16).

• Negó, rechazó y contradijo que a la demandante le corresponda por concepto de diferencia salarial la cantidad de Cuatro Mil Treinta y Seis Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 4.036,16).

• Negó, rechazó y contradijo que a la demandante le corresponda por concepto de cesta ticket la cantidad de Tres Mil Ochocientos Tres Bolívares Con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 3.833,94).

De las anteriores afirmaciones y alegatos surgen como hechos no controvertidos: La relación de trabajo, fecha de inicio y finalización y modo de finalización de la misma; y como hechos controvertidos: Los conceptos y montos reclamados.

CARGA PROBATORIA

A los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….

De igual manera, la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo de la demanda:

• Consignó marcada con la letra “A”, planilla de antecedentes de servicios, cursante al folio ocho (08) del expediente. Quien decide determina de la revisión de las actas procesales que la relación de trabajo así como el tiempo de servicio no constituyen hechos controvertidos, en consecuencia no se le concede valor probatorio a tal documental. Así se decide.

• Consignó marcada con la letra B, bauches de cobro, cursante al folio 09 al 19 del expediente. Quien decide les concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de los mismos se observa el salario devengado y las asignaciones y deducciones realizadas a la trabajadora. Así se decide.

• Consignó marcado con la letra “C”, cursante al folio 20 del expediente constancia de servicios. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que del mismo se observa el salario devengado de la trabajadora. Así se decide.

• Consignó marcada con la letra “D”, cursante al folio 21 del expediente, comunicación emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional, mediante la cual informa a la demandante de autos la aceptación de su renuncia. Quien decide determina de la revisión de las actas procesales que la fecha y forma de término de la relación de trabajo no constituyen hechos controvertidos, en consecuencia no se le concede valor probatorio a tal documental. Así se decide.

• Consignó marcado con la letra “E”, convención colectiva, cursante del folio 22 al 57 del presente expediente. Quien decide determina que la misma forma parte del Ordenamiento Jurídico Venezolano, y en atención al principio “Iure Novit Curia”, se presume conocida por el Juez, en consecuencia no se le concede valor probatorio a la misma. Así se decide.

• Consignó marcada con la letra “F”, cálculo de prestaciones sociales, cursante al folio 58 al 64 del expediente. Quien decide determina que dicho informe no tiene carácter vinculante para quien decide, por cuanto corresponde al juez realizar los cálculos de los conceptos solicitados por la demandante. Así se decide.

En el lapso probatorio:

• Promovió, ratificó y reprodujo íntegramente todos los anexos consignados con el libelo de la demanda, cursantes del folio 08 al 64 del presente expediente. Los mismos fueron valorados anteriormente.

• Promovió y solicitó prueba de exhibición de los siguientes documentos: 1.- antecedentes de servicio que consta al folio 8 del presente expediente; 2.- vouchers de cobro, que consta del folio 09 al 19 del presente expediente; 3.- constancia de servicios que consta al folio 20 del presente expediente; 4.- aceptación de renuncia, que consta al folio 21 del presente expediente; Quien decide evidencia de la revisión de las actas procesales que los mismos no fueron exhibidos en virtud que fueron reconocidos por la parte demandada. Así se declara.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la audiencia preliminar:

• Promovió la declaración testimonial de la ciudadana Á.L., Analista de la Procuraduría General del Estado Apure, a fin de que ratifique el contenido y forma de la experticia consignada. Quien decide constata de la revisión de las actas que conforman la presente causa que la testigo promovida no asistió a la audiencia de juicio, en consecuencia no hay nada que valorar. Así se decide.

• Consignó Cálculo de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales realizados por la Oficina de Experticia y Peritaje de la Procuraduría General del Estado Apure, marcado con la letra “A”, cursante del folio 94 al 99 del presente expediente. Quien decide determina que dicho informe no tiene carácter vinculante para este Juzgador, por cuanto corresponde al Juez realizar los cálculos de los conceptos solicitados por la demandante, sin embargo los conceptos allí especificados serán tomados en cuenta cuando correspondan. Así se decide.

• Consignó recibo de pago correspondiente al mes de mayo de 2008, marcado con la letra “B”, cursante al folio 100 del presente expediente. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para demostrar el salario devengado por la trabajadora durante la relación laboral. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Una vez revisadas las pruebas presentadas por la parte accionante y visto que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, así como en la audiencia de juicio y evacuación de pruebas, la parte accionada acepto el hecho de que existió la relación laboral con la demandante, que tuvo un tiempo de duración de nueve (09) años, pero negó, rechazó y contradijo los conceptos reclamados, por tanto ha quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio, fecha de culminación y causa de finalización de la misma, por lo que corresponde a este Tribunal determinar la procedencia o no de los conceptos y montos demandados por ser este el punto controvertido.

En este sentido debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

De la revisión de las actas, se evidencia, que la actora inicio su relación laboral con el estado Apure, en fecha dos (02) de abril de 1992, en el cargo de obrera, con un tiempo de servicio de diecisiete (17) años, seis (06) meses y un (01) día, en donde gano distintos sueldos siendo el último la cantidad de Novecientos Cincuenta y Un Bolívares Fuertes con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 951, 88).

Ahora bien, una vez valoradas las pruebas este Tribunal pasa a realizar los cálculos a los fines de determinar, que conceptos y montos le corresponden o no a la accionante en virtud de la relación laboral sostenida entre la demandante de autos y el ente demandado.

Tiempo de la relación de trabajo:

De 01-10-00 al 01-02-10 = 09 años y 06 meses

Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.

De 01-10-00 Al 31-12-00= 0 días x Bs. 5,25 = 00,00

De 01-01-01 Al 31-12-01= 62 días x Bs. 7,14 = 442,68

De 01-01-02 Al 31-12-02= 64 días x Bs. 8,66 = 554,24

De 01-01-03 Al 31-12-03= 66 días x Bs. 11,37 = 750,42

De 01-01-04 Al 31-12-04= 68 días x Bs. 14,93 = 1.015,24

De 01-01-05 Al 31-12-05= 70 días x Bs. 20,14 = 1.409,80

De 01-01-06 Al 31-12-06= 72 días x Bs. 30,39 = 2.188,08

De 01-01-07 Al 31-12-07= 74 días x Bs. 40,59 = 3.003,66

De 01-01-08 Al 31-12-08= 76 días x Bs. 56,52 = 4.295,52

De 01-01-09 Al 31-12-09= 78 días x Bs. 73,20 = 5.709,60

De 01-01-10 Al 01-02-10= 05 días x Bs. 73,20 = 366,00

Total Antigüedad…………………….……….Bs. 19.735,24

Intereses sobre antigüedad............…….….Bs. 12.450,03

Otros Beneficios:

Vacaciones y Bono Vacacional. Artículos 219, 223 y 225 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 29 de SEPER.

El Poder Publico Estadal, conviene en conceder a los Empleados Públicos, el disfrute de sus Vacaciones y el pago de un Bono Vacacional para los años 2006 y 2007 de la forma siguiente y según la siguiente tabla:

Parágrafo Único: Queda entendido que el trabajador debe disfrutar las vacaciones de manera efectiva, según lo convenido en el Art. 226 de la Ley Orgánica del trabajo.

Se evidencia al folio 50 y 62 del expediente, la cancelación de Bono Vacacional en recibo de pago.

Vacaciones fraccionadas Año 2010:

De 01-10-09 Al 01-02-10 = 06 meses

33 días/12 meses x 06 meses=16,50 días x Bs. 60,95 = Bs. 1.005,68

Bono Vacacional fraccionado Año 2010:

De 01-10-09 Al 01-02-10 = 06 meses

115 días/12 meses x 06 meses=67,50 días x Bs. 60,95 = Bs. 3.504,63

Total Vacaciones y Bono Vacacional…....…..………..…Bs. 4.510,31

Diferencia Salarial……………….…....…..……………..…Bs. 2.492,42

CESTA TICKET.

De 01-10-00 Al 31-12-00= 12 meses

Unidad Tributaria= 11,60 x 25%= Bs. 2,90

54 días x Bs. 2,90 = Bs. 156,60

De 01-01-01 Al 31-12-01= 12 meses

Unidad Tributaria= 13,20 x 25%= Bs. 3,30

246 días x Bs. 3,30 = Bs. 811,80

De 01-01-02 Al 31-12-02= 12 meses

Unidad Tributaria= 14,80 x 25%= Bs. 3,70

247 días x Bs. 3,70 = Bs. 913,90

De 01-01-03 Al 31-07-03= 07 meses

Unidad Tributaria= 19,40 x 25%= Bs. 4,85

142 días x Bs. 4,85 = Bs. 688,70

Se evidencia el pago del beneficio de Cesta Ticket de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2003, en el recibo de pago que riela al folio 100 del expediente.

Total Cesta Ticket……………………………………..……….....…..Bs. 2.571,00

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs. 39.188,00

MÁS CESTA TICKET Bs. 2.571,00

TOTAL ADEUDADO Bs. 41.759,00

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal debe confirmar la decisión consultada, lo cual quedará establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2011, el cual declaró Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por la ciudadana YULENIS M.M.D., contra el estado Apure; SEGUNDO: Se condena al estado Apure a pagar a la parte demandante los siguientes montos por los siguientes conceptos: Antigüedad Nuevo Régimen. Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, Diecinueve Mil Setecientos Treinta y Cinco Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 19.735,24); Intereses sobre Antigüedad, Doce Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 12.450,03); Total Vacaciones y Bono Vacacional, Cuatro Mil Quinientos Diez Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 4.510,31); Diferencia Salarial, Dos Mil Cuatrocientos Noventa y Dos Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 2.492,42); Total Prestaciones Sociales, Treinta y Nueve Mil Ciento Ochenta y Ocho Bolívares sin Céntimos (Bs. 39.188,00), mas Cesta Ticket, Dos Mil Quinientos Setenta y Un Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.571,00), lo cual genera un Total Adeudado, Cuarenta y Un Mil Setecientos Cincuenta y Nueve Bolívares sin Céntimos (Bs. 41.759,00); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo que realizará el Juez del Tribunal Ejecutor del Trabajo que por distribución le corresponda conocer, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; CUARTO: En cuanto al pago del beneficio de cesta ticket, lo adeudado por el mismo, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo; QUINTO: Con respecto a la indexacción de conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, bajo la ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, que realizará al efecto el Juez del Tribunal Ejecutor del Trabajo competente; SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuradora General del estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día veintinueve (29) de junio de 2012. Año: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

El Juez;

Francisco R. Velázquez Estévez.

La Secretaria,

Abg. I.M.A..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y veinte (09:20) horas de la mañana.

La Secretaria,

Abg. I.M.A..

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