Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 14 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, catorce (14) de Febrero del dos mil doce (2012).-

201º y 152º

ASUNTO: FP11-R-2011-000159

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: La ciudadana YULENIS DEL C.G.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 17.432.944.

APODERADOS JUDICIALES: Las ciudadanas J.S.R. y K.S., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 100.046 y 94.329, respectivamente.-

DEMANDADAS: Sociedad Mercantil CARNICERIA ALTA VISTA, C.A., inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 19 de noviembre de 1996, bajo el Nº 45, tomo A, Nº 31, con última reforma inscrita ante el mismo registro Mercantil en fecha 22 de marzo de 2001, bajo el Nº 06, Tomo A, Nº 20.-

APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos ERISTER V.V. y J.A.J.G., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 48.280 y 52.793, respectivamente.-

CAUSA: APELACION CONTRA EL AUTO DICTADO EN FECHA QUINCE (15) DE ABRIL DEL DOS MIL ONCE (2011) POR EL JUZGADO SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II

ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho, ciudadano ERISTER V.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Abril de 2011, por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, incoara la ciudadana YULENIS DEL C.G.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad 17.432.944, en contra de la empresa CARNICERIA ALTA VISTA, C.A.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el día ocho (08) de febrero del año dos mil doce (2012), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), compareciendo al acto el ciudadano ERISTER VAZQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.280, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, y de la INCOMPARECENCIA de la parte demandante, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.

Para Decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

III

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION

Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandada Recurrente en fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso:

…presentó recurso de nulidad por ante el Juzgado Contencioso Administrativo, en virtud de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que se interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz. Que existe el riesgo de dos decisiones contradictorias por cursar la referida solicitud en dos Tribunales, en los Tribunales Contencioso Administrativo y Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Que el Juez A quo declaró que no existe la prejudicialidad en la presente causa. Solicita que sea declarada la prejudicialidad y se ordene la suspensión del procedimiento hasta tanto exista una decisión, y posteriormente se celebre la audiencia de juicio.

Vistos los alegatos de la parte recurrente, y a los fines de analizar el derecho invocado por la misma, esta Sentenciadora procede a resolver conforme a las siguientes consideraciones:

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

(DELIMITACION DE LA APELACION)

Este Tribunal observa que el recurso de apelación se circunscribe contra la decisión contenida en el Auto de fecha 15 de abril de 2011, proferida por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cual declaró que no existían los supuestos que permitan declarar la prejudicialidad, ello en razón de constar en las actas procesales, medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo.

No obstante la parte recurrente insiste, que existe un recurso de nulidad contra p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo, propuesta por su representada por ante el Juzgado Contencioso Administrativo, en virtud de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpusiera la hoy accionante ante el ente administrativo; y que en atención a ello, existe el riesgo de que se produzcan dos decisiones contradictorias por cursar la referida solicitud en dos Tribunales, a saber, en el Tribunal Contencioso Administrativo y el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Solicita entonces, sea declarada la prejudicialidad y se ordene la suspensión del procedimiento hasta tanto exista una decisión por ante el Tribunal contencioso Administrativo, y posteriormente se celebre la audiencia de juicio por ante el Tribunal Laboral...”

V

DEL CONTENIDO DEL EXPEDIENTE

De las actas procesales se observa que se inició la causa mediante Demanda presentada en fecha 14 de Mayo del 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Laboral de Puerto Ordaz, por la ciudadana YULENIS DEL C.G.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 17.432.944, en contra de la empresa CARNICERIA ALTA VISTA, C.A.

En fecha 26 de Mayo del 2010, el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, admite la demanda, ordenando emplazar mediante cartel de notificación a la empresa CARNICERIA ALTA VISTA, C.A., todo ello conforme a las previsiones del artículo 126 de la ley Orgánica procesal del Trabajo.

En fecha 19 de julio de 2011, correspondió en virtud del sorteo público efectuado en el Circuito Judicial del Trabajo de Puerto Ordaz, mediante acta Nro. 103-2010, de fecha 28/06/2010, conocer al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, el conocimiento de la causa para la etapa de mediación. Tribunal éste dio apertura a la instalación de la audiencia preliminar.

En fecha 15 de abril de 2011, en la última sesión de la audiencia preliminar, el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, levantó acta cual se reveló la parte demandada recurrente y que entre otras cosas expuso:

..Habiéndose agotado el lapso de Ley para la audiencia preliminar en el presente juicio, y en virtud de que en los diferentes debates, la demandada de autos trajo a colación: que cursa por ante el Tribunal Contencioso Administrativo de esta localidad, recurso de nulidad interpuesto por CARNICERIA ALTA VISTA, C.A., en contra de la P.A. que declaró con lugar la solicitud de reenganche presentada por la demandante en la presente causa.

Como quiera, que cursa a los autos a los folios 74 al 81, del expediente, copia simple de la sentencia del Tribunal Contencioso, declarando sin lugar el recurso contencioso ejercido, y entendiendo, que al haber dos juicios que corren paralelo, emerge la figura de la pre-judicialidad, planteada por la demandada en su escrito de pruebas, lo que conlleva a la necesidad de resolver sobre el punto, con miras a la plena vigencia del debido proceso y de la estabilidad de los juicios,

Habida cuenta que sobre el particular, ya la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (la Sala) se ha pronunciado, entre otras fechas, en sentencia del 29 de abril de 2008 (caso: G.A.M.P. contra SEGURIDAD Y VIGILANCIA MEGATROM, C.A) donde la demandada de entonces alegó: que la decisión de segunda instancia, al declarar procedente el pago de los salarios dejados de percibir por el demandante, no consideró: “que la p.a. -que ordenó el reenganche del trabajador- no se encontraba aún definitivamente firme, por estar pendiente el pronunciamiento respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad planteado”

En tal sentido la Sala consideró: que al no constar en el expediente, que se hayan suspendido los efectos de la providencia impugnada, quedaron firmes sus efectos, y por ende, perfectamente condenada la demandada por los órganos jurisdiccionales.

Así pues, revisado suficientemente por quien suscribe, el expediente y las pruebas consignadas por la demandada al inicio de la audiencia preliminar, no se observa que conste o curse solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo como medida cautelar, y menos que haya sido acordada tal medida. En tal sentido, resulta necesario concluir que los supuestos que permitan declarar la pre-judicialidad y la suspensión del proceso no se presentan en la presente causa. Y así se decide.

En consecuencia, no obstante que el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, y que éstas comparecieron a sus diferentes sesiones; por cuanto se han agotado los debates, verificándose la imposibilidad de acuerdos satisfactorios en esta fase del juicio, se da por concluida la audiencia preliminar. De conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar en este mismo acto, al expediente, las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio..

(Negrilla y Subrayado del Tribunal.)

Del contenido del acta supra transcrita, se observa que el Juez A-quo, declara improcedente la prejudicialidad solicitada por la demandada, en virtud de que no consta o cursa solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo como medida cautelar acordada.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV); garantía de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales especialmente del Auto Impugnado, esta Alzada procede a resolver lo invocado por la parte Demandada recurrente en la audiencia oral y pública de apelación.

DELIMITACION DE LA APELACION

Fundamenta la Parte Demandada Recurrente como motivo de su apelación contra el auto recurrido, en primer lugar, que el Juez a quo no declaró la existencia de la prejudicialidad en la presente causa. Añadiendo que existe un recurso de nulidad contra p.a. por ante el Juzgado Contencioso Administrativo, en virtud de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpuso la parte accionante por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz. En razón de ello -a su decir- existe el riesgo de que se dicten dos decisiones contradictorias por cursar la referida solicitud en dos Tribunales, en los Tribunales Contencioso Administrativo y Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Solicita que sea declarada la prejudicialidad y se ordene la suspensión del procedimiento hasta tanto exista una decisión en el Tribunal con competencia en lo contencioso administrativo, y posteriormente se celebre la audiencia de juicio en esta causa.

DE LA PREJUDICIALIDAD

En la audiencia preliminar no se admitirá la oposición de cuestiones previas establece la norma contenida en el articulo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello a los fines de dar estricto cumplimiento al precepto constitucional para lograr la celeridad procesal. No obstante lo que prohíbe la norma es el trámite procedimental ad hoc (in principio quaestionis) para que sea dirimido previo a la promoción de los medios probatorios o antes de la contestación de la demanda. Lo que no impide que el juez resuelva mediante una summaria cognitio, de oficio o a instancia de parte, a través del despacho Saneador cualquier cuestión de carácter previo. Es decir, el despacho saneador previsto en el articulo 134 ibidem, “suple precisamente, el sistema de las cuestiones previas como fase propia del procedimiento civil destinada por su naturaleza a la depuración del mismo.” Sin embargo, como ya se señaló, en el desarrollo de un litigio, puede surgir un vicio procesal, que va más allá de los defectos de forma del libelo, el cual debe ser alegado por la parte interesada, con carácter preclusivo hasta el momento de la instalación de la Audiencia Preliminar, ya que hay situaciones que prima facie no pueden ser detectadas por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución al momento de dictar el despacho saneador de apertura.

Lo anterior justifica, que a pesar de que no sean admitidas expresamente las cuestiones previas en la audiencia preliminar con el propósito de que no se genere una incidencia, se puedan alegar alguno de los vicios procesales y será el Juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo que mediante auto motivado decida lo conducente, tal y como ha sucedido en el presente caso, que en el momento de la audiencia preliminar la parte demandada señaló la existencia de una cuestión prejudicial.

Ahora bien se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla; por lo que, ante el alegato de la existencia de una cuestión prejudicial debe examinarse si realmente el asunto está íntimamente ligado con la causa en donde se alega, por cuanto de no existir ninguna relación, la cuestión prejudicial resulta improcedente.

La prejudicialidad es definida por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche como:

el Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dimiridoras del asunto

.

Por su parte el autor Dr. F.V., en su obra Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el nuevo Código de Procedimiento Civil sostiene:

“La octava cuestión previa, es la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna jurisprudencia de instancia, según la cual la prejudicialidad requiere que el juicio del cual se le quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro”.

Con relación a la prejudicialidad en un caso similar al que hoy conoce esta Alzada, el criterio que aún sostiene la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es el contenido en sentencia de fecha 29/04/2008, bajo la ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, lo siguiente:

(Omisis..)

“… Observa la Sala, que el sentenciador de alzada condenó correctamente a la parte demandada al pago de los salarios caídos dejados de percibir por el hoy demandante, por considerar que es un derecho adquirido que puede ser solicitado mediante el procedimiento ordinario ante los tribunales laborales, por ser desde el punto de vista patrimonial, un derecho causado que puede ser peticionado conjuntamente con las prestaciones sociales, y por cuanto, aun y cuando se encuentra pendiente una decisión sobre un recurso de nulidad interpuesto contra la p.a. que declaró el pago de los salarios caídos, no consta en el expediente, que se hayan suspendido los efectos de dicha providencia, quedando por lo tanto firmes sus efectos, y por ende, perfectamente condenado por los órganos jurisdiccionales.. (Subrayado del Tribunal).-

En atención al extracto parcialmente transcrito, se observa que aun y cuando se encuentre pendiente una decisión sobre un recurso de nulidad interpuesto contra un acto administrativo (p.a.) que declaró el reenganche y el pago de los salarios caídos, si no consta, que haya sido suspendidos los efectos de dicho acto administrativo por medida judicial, se encuentran firmes sus efectos, y por ende, perfectamente condenable por los órganos jurisdiccionales del trabajo los derechos que de ella dinama.

Es decir, el criterio de la Sala Social del M.T. de la República hasta ahora ha sido, considerar que la prejudicialidad es aplicable en el proceso laboral y que puede ser resuelto como al inicio se señaló por medio del despacho saneador, en aquellos supuestos en los que el Juez Contencioso Administrativo hubiere acordado la suspensión de los efectos del acto administrativo.-

De la revisión de las Actas que conforman el expediente, cursan a los folios 55 al 79 de la segunda pieza del expediente, de los cuales se desprende en copias Recurso de Nulidad interpuesto en contra de la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo “ALFREDO MANEIRO” de Puerto Ordaz, mediante la cual se acordó la Reincorporación y el pago de los salarios caídos de la hoy accionante en la presente causa, contra la Sociedad Mercantil CARNICERIA ALTA VISTA, C.A. Asunto éste, cual se encuentra en trámite por ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, evidenciándose a los folios 74 al 82 la primera pieza, sentencia emanada del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual se declaró SIN LUGAR dicho Recurso Contencioso Administrativo del Nulidad; por lo que en consecuencia continúa vigente el principio de la ejecución y ejecutividad del acto administrativo, los cual debe cumplirse aún en contra de la voluntad de los administrados, y perfectamente pueden pretenderse los derechos que emanan del acto administrativo aún firmes.

Por lo que, en casos como el de autos, que exista un recurso de nulidad en contra de la P.A. que declara el derecho al reenganche y pago de salarios caídos, ello no obsta para que la parte concurra ante el órgano judicial a reclamar sus derechos, pues como ya se expresó anteriormente, lo que hay es un abandono al derecho a la reincorporación, y lo único que influiría una declaratoria de nulidad del acto administrativo sería respecto al pago de los salarios caídos, mas no así a los demás derechos e indemnizaciones laborales que puedan corresponder.

Fijémonos que la Ley Orgánica del Trabajo contempla el procedimiento a seguir en caso de inamovilidad laboral, aplicable al fuero sindical, maternal y a la inamovilidad por Decreto Presidencial, establecido en los artículos 453 al 458 ejusdem, se observa de manera especial que el artículo 456 establece:

El inspector decidirá la solicitud de reenganche dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la articulación. Dicha decisión será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales en cuanto fuere pertinente

Lo anterior confirma lo expresado en el presente fallo en cuanto a la posibilidad que tiene el trabajador de acudir a la vía jurisdiccional a reclamar sus derechos e indemnizaciones laborales, en el entendido que estando pendiente la resolución de un Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, lo que quedaría en suspenso sería lo atinente al pago de salarios caídos si se hubiere declarado la suspensión de los efectos del acto, situación que no fue demostrada en la presente causa.

Más aún, que al existir pronunciamiento emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, cual declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo del Nulidad incoado por la Sociedad Mercantil CARNICERIA ALTA VISTA, C.A., contra P.A. Nº 2009-0235, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, decisión ésta, reconocida por ambas partes, según acta de Audiencia preliminar levantada en fecha 12 de abril de 2011 por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, esta Alzada no puede obviar los efectos del citado acto administrativo.

Motivo por el cual, al plantearse la demanda por cobro de prestaciones sociales y salarios caídos causados luego del procedimiento de reenganche en sede administrativa, en modo alguno se puede entender que se está ejecutando la p.a. por parte del órgano jurisdiccional, por el contrario, se debe entender que la trabajadora está dejando a un lado la ejecución de la providencia que ordena su reincorporación, y con ello se conforma con el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales que le pudieran corresponder con ocasión a la terminación de la relación laboral. En consecuencia esta Alzada declarar la improcedencia de la delación planteada. Y así se decide.-

VII

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano ERISTER VAZQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, en contra del Auto dictado en fecha 15 de Abril de 2011 por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Se CONFIRMA el Auto Recurrido, por las razones expuestas ampliamente en el texto íntegro de la presente sentencia.

TERCERO

No hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los catorce (14) días del mes de Febrero de dos mil doce (2012).

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. M.S.R..

LA SECRETARIA,

Abg. M.P..

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (03:20 P.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. M.P..

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