Decisión nº 0897-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 30 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoRestitución De Custodia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Carúpano, 30 de Noviembre de 2015.

205º y 156

EXPEDIENTE Nº 6215/15

PARTES:

DEMANDANTE: YULENNIS N.R.S., C.I. Nº V-23.194.798.-

Domicilio Procesal: Carretera Petare – Guarenas, Carretera Vieja, Sector Mampote E.I., casa Nº 35, Parroquia Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda.-

Abogado Asistente: Fiscal Cuarta del Ministerio Público

Abg. C.M.M..-

DEMANDADO: A.A.B.R., Titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.900.702.-

Domicilio Procesal: Canchunchú Viejo, Sector 9 de Abril, casa S/Nº, cerca de la Hielera, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

Apoderado Judicial: No constituyó.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): RETENCIÓN DE NIÑO (Restitución de Custodia)

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, de este Segundo Circuito judicial del Estado Sucre, Abogada C.M., contra la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en fecha 27 de Octubre de 2015, mediante la cual declaró su incompetencia e Inadmisible la presente acción, en la acción que por Retención de Niño, y solicitud de restitución de custodia incoara la Ciudadana YULENNIS N.R.S., C.I. Nº V-23.194.798, en contra del Ciudadano A.A.B.R., Titular de la Cedula de Identidad N° V-25.900.702.-

NARRATIVA

De la actuación ante el Juzgado de la causa:

Riela al folio 1, libelo de demanda presentado en fecha 23 de Octubre de 2015, por la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, de este Segundo Circuito judicial del Estado Sucre, Abogada C.M., en representación de la ciudadana Yulennis N.R.S., C.I. Nº V-23.194.798.-

Riela a los folios 3 y 4, Acta de Entrevista realizada a las partes.-

De la sentencia recurrida:

El Juzgado A Quo, en fecha 27 de Octubre de 2015, dicta sentencia Interlocutoria, mediante la cual declaró Inadmisible la acción. (F-7 y 8).-

De la apelación:

Mediante diligencia de fecha 29 de Octubre de 2015, la Abogada C.M.M., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, apeló de la decisión dictada. (F-09).-

Por auto de fecha 14 de Octubre de 2015, se oye la apelación en ambos efectos, y se ordena remitir el presente expediente a esta Superior Instancia.- (F-10).-

DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA:

Se recibieron las actas procesales en esta alzada, en fecha 05 de Noviembre de 2015; y por auto de esa misma fecha, se fijo la causa para que la parte recurrente formalice el Recurso de Apelación. (F-12).-

Corre inserta al folio 13 y 14 del Expediente, Acta de Formalización del Recurso de Apelación, en la cual la parte formalizante, la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abogada C.M. expresó:

En horas de despacho del día de hoy Diecisiete (17) de Noviembre de 2015, siendo las Dos de la tarde (2:00 p.m.), fecha y horas fijadas para que la Abogada C.M.M., en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, formalice su recurso de apelación, ordenado de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando transitoriamente como Corte de Apelaciones en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito y Circunscripción Judicial; el cual lo interpusiera por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, contra la sentencia definitiva, dictada en fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2.015, en el juicio que por Retención de Niño, sigue la Ciudadana Yulennis N.R.S., titular de la Cedula de Identidad N° V-23.194.798, contra el ciudadano A.A.B.R., titular de la Cedula de Identidad N° V-25.900.702.- El Tribunal deja constancia de la comparecencia de la Abogada C.M.M., en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público; y abierto el acto expreso: A los f.d.F. el Recurso de Apelación interpuesto por mi persona contra la Sentencia dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 27 de Octubre de 2015, consigno en Un (1) folio útil escrito de formalización de recurso, de esta manera dejo así formalizado el Recurso

Por auto de fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2015, se fijó la causa para dictar sentencia.- (F-16).-

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:

Esta Alzada para decidir previamente hace las siguientes observaciones:

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente se observa que el presente asunto consiste en una solicitud de Restitución de Custodia, en virtud de una Retención de niño, la cual fue interpuesta por la Ciudadana Yulennis N.R.S., representada por el Ministerio Público .-

Del Escrito libelar se observa que la demandante alegó ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, lo siguiente:

… “Que, desea que el padre de su hijo, el ciudadano: A.A.B.R., le regrese a su hijo, ya que se lo llevó y se niega a restituirle el ejercicio de la Custodia”.-

En la oportunidad de ser entrevistado el Ciudadano, A.A.B.R., en la sede donde funciona la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, con competencia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, manifestó:

(Omissis)...…

No haré la entrega voluntaria de mi hijo, yo me he hecho cargo del niño desde hace dos años, desde el momento ñeque lo fui a buscar a Guarenas y me lo traje durante 15 días para compartir conmigo y con mi mamá a aquí a Carúpano, luego yo llamé a la mamá del niño y le pedí que viniera a buscarlo, cuando vino, el niño se puso a llorar mucho y su mamá desesperada le dijo: te vas conmigo por las buenas o por las malas. Y mi mamá cargó al niño para calmarlo y se lo llevó a casa de una tía, al siguiente día regresó con el niño y encontró en la casa a la mamá de mi hijo jugueteando con unos hombres, se presentó un problema y después la mamá del niño agarró sus cosas y se fue para Guarenas nuevamente, dejándome al niño. Total que durante estos dos años, su mamá nunca más vino a saber de su hijo, y la abuela materna si vino una sola vez. Mi hijo prácticamente vive con mi mamá, quien me ha ayudado a cuidarlo, mi hijo duerme con su abuela paterna desde que esta muy pequeño y es ella quien le hace el desayuno, la merienda pues y lo lleva a la escuela y yo le compro los útiles y lo que necesita porque mi hijo esta estudiando. Yo vivo con mi pareja, con quien tengo un niño de seis meses, vivo en sector 9 de Abril, casa S/N de color Mostaza, cerca de la hielera, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, estoy recién mudado la dueña de la casa se llama Melania

(Omissis)...-

Por su parte la solicitante Ciudadana Yulennis N.R.S., al ser entrevistada manifestó:-

(Omissis).-

Que, “hace casi 4 años, el papá de mi hijo y yo vivíamos juntos aquí en Carúpano, nos separamos y yo decidí irme a vivir con mi mamá en Guarenas, a los días el papá de mi hijo fue a ver al niño y me dijo que se lo traería por 15 días y así fue, luego lo llamé y me dijo que lo viniera a buscar, me llegue hasta aquí a casa de su mamá para buscarlo, me dijo que le arreglaría sus cosas y luego se desapareció con el niño y la abuela paterna. Me regrese a Guarenas y fui al C.d.P.d.M.P.d.G., me dijeron que tenía que venir hasta acá, y luego me orientaron que solventara todo por allá, total que durante todo este tiempo he tratado de recuperar al niño y luego la familia paterna nos amenazaron que no nos acercáramos a su casa o de lo contrario íbamos a pagar las consecuencias. Durante este tiempo, he insistido en recobrar a mi hijo y esto ha sido imposible, pues las veces que he venido a la casa de la abuela paterna, no hay nadie y luego me vi grave de salud con un embarazo de alto riesgo y posteriormente el papá de mi menor hijo me dio un cachazo y estuve hospitalizada. Pero estoy nuevamente aquí, ya que deseo que me ayuden a recuperar a mi hijo, que el padre me lo devuelva…”.-

El Juzgado A Quo, mediante sentencia de fecha 27 de Octubre de 2015, declaró:

… Por cuanto se observa de la lectura de la presente solicitud que la residencia habitual del niño es Carretera Petares-Guarenas, Municipio Plaza, Estado Bolivariano de Miranda, no siendo competente este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para dictar dicha medida, de conformidad con el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Inadmisible la demanda, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Por lo antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de Retención de Niño de conformidad con el articulo 177 de la mencionada Ley

.-

La Fiscal Cuarta del Ministerio Público Abg. C.M.M., en su escrito de formalización de recurso, entre otras cosas solicita se revoque la decisión dictada por el Juzgado A Quo, y ordene la declinatoria por competencia de territorio, a los fines de remitir la presente causa al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines que conozca de la referida Restitución del Ejercicio de Custodia.-

En este estado, advierte este Operador de Justicia que la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, se debe a la incoherencia o discordancia y discrepancia de la cual adolece la referida sentencia en su parte dispositiva, toda vez que el Juzgado A Quo, declara su incompetencia por el territorio para conocer de la presente acción, y luego declara inadmisible la misma.-

Ante este hecho es preciso destacar que en los casos en los cuales se presuma o se detecte una causal de incompetencia, bien por la materia, por la cuantía o por el territorio, el Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente en el caso bajo estudio, por mandato del artículo 452 de la Ley especial (LOPNNA) establece el procedimiento incidental a seguir. Tratándose el caso de marras de una declaración de incompetencia por el territorio, pasemos a verificar lo establecido en el artículo 60 del mencionado Código Adjetivo Civil.-

Art. 60 La competencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.

(Omissis)

Dispone el artículo 69 ejusdem:

Art. 69. La sentencia en la cual el juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.-

Por su parte el artículo 71 del mismo Código Adjetivo Civil, contempla el procedimiento de la regulación de la competencia.-

De las normas arriba transcritas se evidencia el procedimiento incidental a seguir cuando existe una declaratoria de incompetencia; dicho procedimiento no les esta permitido a las partes y menos aun a los jueces su relajación o incumplimiento.-

Ahora, si bien los artículos 177 y 453 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen todo lo relacionado con la competencia de estos tribunales especiales; a los efectos de tramitar la declaratoria de competencia o incompetencia de los Tribunales debe seguirse el procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil; y no declarar la inadmisión de la acción tal como erróneamente lo hizo el Tribunal de la causa.-

En tal sentido, considera este Sentenciador de instancia Superior, que siendo por demás evidente la incoherencia o discordancia y discrepancia en que incurrió la recurrida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 208 y 244 del Código de Procedimiento Civil, se debe declarar la nulidad de dicha sentencia, y reponer la causa al estado de que el Juzgado A Quo, dicte una nueva decisión, en atención a la normativa que rige la materia de la competencia. Y en virtud de ello la presente apelación debe prosperar en derecho. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la apelación interpuesta por la Abogada C.M., Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, de este Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contra la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en fecha 27 de Octubre de 2015, mediante la cual declaró su incompetencia e Inadmisible la demanda, en la acción que por Retención de Niño, y solicitud de restitución de custodia incoara la Ciudadana Yulennis N.R.S., C.I. Nº V-23.194.798, en contra del Ciudadano A.A.B.R., Titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.900.702.-

SEGUNDO

NULA, la sentencia recurrida de fecha 27 de Octubre de 2015, dictada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declaro su incompetencia e inadmitió las solicitud de restitución de custodia por la Retención del niño. En consecuencia, se Repone la causa al estado de que el tribunal A Quo, dicte una nueva sentencia y de cumplimiento a la normativa que rige la materia de la declaratoria de la incompetencia.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la materia y del fallo.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R. MONASTERIO B.

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Treinta de Noviembre de Dos Mil Quince (30-11-2015), siendo las 3:00 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Exp. N° 6215-15.

ORMB/NMG.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR