Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 18 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUEZA UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE N° 8769

DEMANDANTE: Y.C.L.G.

DEMANDADO: E.E.M.D.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 07 de noviembre del año 2008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Y.C.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.400.869, de este domicilio obrando en representación de su hijo …………………, de cuatro (04) años de edad, y demandó al ciudadano E.E.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.799.337, por obligación de manutención en beneficio de su referido hijo, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250, 00) mensuales y en el mes de diciembre la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500, 00) para cancelar los gastos de vestuarios y calzados. Asimismo cancele el 50% de los gastos de medicinas y honorarios médicos.

Al folio 02, cursa copia fotostática simple de la partida de nacimiento del niño ………………...

En fecha 07 de noviembre del año 2007, se dio entrada a la presente causa bajo el número 8769.

En fecha 08 de noviembre del año 2007, se admitió la demanda. Se libró boleta de citación a la parte demandada, boletas de notificación a la parte demandante y a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección al Niño, Niña, al Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial. Se acordó exhortar al Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Asimismo se acordó solicitar c.d.t. del demandado.

Al folio 11, cursa boleta de notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección al Niño, Niña, al Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, debidamente cumplida.

Al folio 12, cursa boleta de notificación a la parte demandante, ciudadana Y.C.L.G., debidamente cumplida.

Al folio 13, cursa c.d.t. emitida por la Gerencia de Recursos Humanos de la Industria Nopal Haworth, correspondiente al ciudadano E.E.M.D., en la cual consta que el referido ciudadano devengaba para el 14-01-2008, un salario mensual de Bs. 727,04.

A los folios 17 al 27, ambos inclusive, corre inserto Exhorto conferido al Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, debidamente cumplido.

En fecha 21 de julio del año 2008, siendo la oportunidad para el Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia que las partes no comparecieron.

En fecha 21 de julio del año 2008, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda.

Al folio 30, cursa auto mediante el cual el Tribunal acordó designar Defensor Judicial a la parte demandante. Se libró oficio al Abogado L.A.A.V., en su condición de Delegado por Materia de la Unidad de Defensa Pública Sección Adolescente.

Al folio 34-, cursa aceptación como Defensora Judicial de la parte demandante, abogada Marisol D’Amico de Medina, en su condición de Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La obligación de manutención es el deber que tiene una persona establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos para subsistir, por lo cual requiere la existencia de una persona obligada por la Ley de otro que requiere los alimentos y que se encuentra en estado de necesidad que lo imposibilita para proveerlo por si mismo. En caso de niños y adolescentes no se requiere que se demuestre la imposibilidad en cuestión, en virtud de ser un mandato por dispositivo constitucional, legal y convencional, y es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del articulo número 76 establece: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas............la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

SEGUNDO

La filiación paterna del niño ……………………, que lo vincula al demandado, está comprobada con la copia fotostática simple de la partida de nacimiento cursante al folio 02 del presente expediente, la cual le merece fe a esta Juzgadora por ser copia simple de documento público que no fue impugnada por el adversario.

TERCERO

El demandado incurrió en la confesión ficta, al no contestar la demanda la cual está ajustada a derecho, y nada probar que le favoreciera en el juicio.

CUARTO

Esta juzgadora le merece fe a la C.d.T., cursante al folio 13 del presente expediente, emitida por la Gerencia de Recursos Humanos de la Industria Nopal Haworth, en la cual consta que el demandando tenía para la fecha 14-01-2008, un ingreso mensual de Setecientos Veintisiete Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 727, 04). Situación por lo cual se declara con lugar la demanda. Y Así Se Decide.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana Y.C.L.G., en representación de su hijo el niño ……………….., en contra del ciudadano E.E.M.D. y fija como Obligación de Manutención la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150, 00) mensuales, en el mes de diciembre la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300, 00) para la compra de vestuarios y calzados. Asimismo cancelará el 50% de los gastos por honorarios médicos y medicinas. Dichas cantidades de dinero deberán ser depositas en una Cuenta de Ahorros aperturada en BANFOANDES por la madre, ciudadana Y.C.L.G., en beneficio del referido niño, y a la orden de este Tribunal. Y Así Se Decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad de Guanare a los DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO. Años: 198° y 149°.

La Jueza,

Abg. H.O.d.C..

El Secretario Temporal,

Abg. A.J.O.S..

En esta misma fecha se publicó, siendo las 8:30 a.m. Conste. El Strio.

Exp. N° 8769

HOdC/FUC/Leomary*

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