Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 06531.

Mediante escrito presentado en fecha 23 de abril de 2010, ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día 28 del mismo mes y año, el ciudadano C.Y.B.N., titular de la cédula de identidad Nº V.-13.319.210, debidamente asistido por el abogado O.J.P.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.790, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).

En fecha 04 de mayo de 2010, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 06 de mayo de 2010, se ordenó emplazar al Director del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, de conformidad con el artículo 99 eiusdem. Asimismo, el Tribunal solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso y personal del ciudadano C.Y.B.N.. Igualmente se ordenó notificar a la Procuradora General de la República y al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; asimismo se declaró improcedente el amparo cautelar solicitado.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 28 de septiembre de 2010, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que el objeto de la presente querella versa sobre la declaración de nulidad del acto administrativo Nº DG-184-09, de fecha 18 de diciembre de 2009, emanada de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), mediante la cual se destituyó al ciudadano C.Y.B.N., del cargo de Inspector, y como consecuencia de ello solicita sea declarada la nulidad del mismo, ordenándose la reincorporación al cargo de Inspector, solicitándose en consecuencia el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su destitución hasta su efectiva reincorporación.

En este sentido alega la parte querellante que en fecha 1º de abril de 1996 se graduó en la Dirección Nacional para los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), comenzando a prestar sus labores en la Institución de manera ininterrumpida por más de trece (13) años.

Arguye, que es sancionado por un presunto abandono injustificado de su lugar de trabajo durante un lapso de treinta (30) días contínuos, en las fechas 12; 13 y 14 de noviembre de 2008, hecho que no fue instado a su decir, en la oportunidad correspondiente, señalando además, que de conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo la causal imputada no podía invocársele después de transcurridos treinta (30) días contínuos desde el momento que el empleador haya tenido conocimiento del hecho, por lo que los hechos en los que se funda el acto que recurre carecen de temporaneidad.

Asimismo, indica el querellante que demostró su ausencia al trabajo mediante constancia médica emitida por el Hospital General Guatire-Guarenas de fecha 27 de octubre de 2008, así como sus problemas de salud mediante informe médico realizado por el Hospital General Dr. C.A. de fecha 18 de febrero de 2009.

Arguye igualmente el querellante, que después de trece (13) años de servicio procedieron a destituirlo coartando su derecho a optar por una jubilación especial por sus problemas físicos, cercenándole su derecho a obtener una indemnización por parte de la Institución por sus años de servicio prestados.

Manifiesta que le fue imputada una causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, alegando supuestos infundados dado que los días de ausencia fueron por causa justificada según se desprende de la constancia de reposo emitida por un hospital público, la cual a su decir, no fue apreciada por falta de validación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Aduce el querellante, que el acto administrativo viola las normas especiales establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dado que en atención con el informe médico realizado por el Hospital General Dr. C.A., la enfermedad que padece es degenerativa discal producida durante sus años de servicios, por lo que se pudiere estar ante una eventual enfermedad ocupacional.

Señala asimismo, que el acto impugnado incurre en falso supuesto al considerar verificada la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin valorar ni apreciar los elementos del expediente administrativo, existiendo según sus dichos, una inexacta apreciación de los hechos.

En la oportunidad procesal de dar contestación al presente recurso contencioso administrativo, la representación judicial del ente querellado señaló lo siguiente:

Niega, rechaza y contradice toda consideración respecto a la pretendida violación de las normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, dado que no consta que el Instituto con competencia para ejercer las funciones propias de dicha Ley haya actuado o recibido denuncia alguna sobre el querellante.

Arguye, que es evidente la comisión de la infracción por la cual fue investigado el querellante, así como los motivos de hecho y de derecho que justificaron el proceder de la Administración, razón por la cual niega el vicio de falso supuesto, dado que tienen la obligación de mantener la disciplina con estricto apego a la Ley, frente a una actuación que consideró ameritaba la destitución del querellante.

Por último señala, que del expediente administrativo se desprende que el querellante no asistió a sus labores durante tres (03) días continuos pretendiendo excusarse con justificativos médicos, los cuales son desconocidos tanto en el contenido como en la firma, incurriendo el querellante en contradicción en la declaración rendida en el procedimiento administrativo de fecha 17 de agosto de 2008, donde indica que asistió a su trabajo pero que estaba en operaciones de inteligencia, afirmando por un lado que estaba de reposo y por el otro que se encontraba de servicio cumpliendo labores secretas que ninguno de sus superiores conocía, incurriendo a su decir, en la causal de destitución imputada.

Ahora bien, en primer lugar pasa quien decide a pronunciarse sobre el Punto Previo alegado por la representación judicial de la parte querellante en la audiencia definitiva, en el sentido que se reponga la causa al estado de celebrarse la audiencia preliminar, toda vez que tal ausencia se debió a que se encontraba de reposo médico.

A este respecto, resulta importante indicar que en cuanto a lo referente a la reposición de la causa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 203, de fecha 23 de marzo de 2004, señaló las siguientes consideraciones a saber:

(…) La reposición ha sido entendida doctrinariamente, como una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Asimismo, se ha establecido que la misma debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuando menos útiles, y nunca causa de demoras y perjuicios a las partes, de allí que deba perseguir un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho de las partes. A este respecto, cabe mencionar que el artículo 26 de la Carta Magna prescribe como una directriz fundamental dentro del proceso, el evitar dilaciones y reposiciones inútiles, que de modo alguno benefician la economía y celeridad procesal tan deseada en el sistema jurídico procesal venezolano. Es por ello, que los operarios judiciales deben verificar con sumo cuidado, en cada caso concreto, si la reposición resulta estrictamente necesaria como único mecanismo destinado a subsanar el error u omisión en que se haya ocurrido (…)

.

De donde se infiere, que la reposición de cualquier actuación procesal, debe perseguir un fin útil, todo en aras de garantizar los principios de economía procesal y estabilidad en los juicios, así como el derecho a la defensa y al debido proceso. Ello así, observa quien decide que si bien para el momento de la celebración de la audiencia definitiva el hoy querellante se encontraba de reposo tal y como lo alega en su escrito recursivo, no es menos cierto que el mismo debió estar representado o asistido por su apoderado judicial, desprendiéndose asimismo de los autos que el poder otorgado por el hoy querellante al abogado O.J.P.H., fue conferido con posterioridad a la audiencia preliminar (ver folio 45 del expediente judicial), por lo que no puede fundamentar el hoy querellante que su ausencia a la audiencia preliminar se circunscriba a soportes médicos por encontrarse en un estado delicado de salud tal y como lo alegó en la audiencia definitiva celebrada en fecha 28 de septiembre de 2010 (ver folio 46 del expediente judicial), toda vez que si bien el mismo se encontraba de reposo médico, no es menos cierto que debió estar asistido por un abogado.

Siendo ello así, y al no existir en el caso de marras una consecuencia dañosa a las partes en litigio toda vez que la audiencia prelimar es una audiencia conciliatoria, y al no habérsele generado un perjuicio al hoy querellante, por cuanto la causa siguió su curso natural, razón por la cual se niega la reposición alegada por la parte actora en la audiencia preliminar, y así se decide.

Ahora bien, resuelto el punto previo, este Tribunal observa que el objeto de la presente querella versa sobre la declaratoria de nulidad del acto administrativo Nº DG-184-09, de fecha 18 de diciembre de 2009, emanado de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), tal como se expuso en líneas precedentes, sobre la base que el mismo vulnera las normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y adolece de falso supuesto; lo que hace necesario analizar el fundamento esgrimido por la Administración al momento de dictar el acto recurrido, ver folios (6 al 15) del expediente administrativo, el cual expresa:

“(…) Que fueron presentadas a la administración copias simples de reposos médicos en tres (03) oportunidades durante el año 2009, (folios 66, 67, 69, 70 y 72), si, pero no en fechas donde se le imponen al funcionarios las faltas y causales de destitución “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días contínuos”, dispuesta en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Ahora bien durante el curso del procedimiento administrativo si consignó en la oportunidad de su descargo, copias simples de los justificativos médicos desde fechas del 30 de enero de 2009, y más tarde, en el lapso de promoción, anexó los del año 2008 (nueve meses después) donde están los referidos certificados de los días 12, 13 y 14 de noviembre, tamben lo es, que no hay constancia alguna de que luego de cesar la causa que ameritó la emisión de tales justificativos y al reintegrarse a sus labores, el Inspector C.Y.B.N., haya presentado las constancias médicas a su superior inmediato, para demostrar que existía una causa eximente que lo relevaba de la obligación de asistir a su trabajo, situación ésta que motivo el que se haya inferido que el recurrente abandonó su cargo, se reintegró a sus funciones y no justificó su abandono en la debida oportunidad.

Además, de esto, tenemos que los reposos superiores a un lapso de tres (03) días deben ser debidamente convalidados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), a los fines de poder ser aceptados dentro de los parámetros legales y administrativos y sirvan de justificativo para que el trabajador falte al trabajo, se considera, que el funcionario Inspector C.Y.B.N. sometido al procedimiento objeto de este estudio, faltó injustificadamente a su centro de trabajo, por cuanto no convalidó los reposos médicos

(…omisis…)

CONCLUSIÓN

Por todo lo antes expuesto, declaro que se proceda a la aplicación de la sanción disciplinaria de DESTITUCIÓN, contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 86, según el cual serán causales de destitución conforme al numeral 9 que establece: “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos” al funcionario Inspector C.Y.B.N., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-13.319.210, en virtud que de los autos que conforman el presente expediente, se comprobó la comisión de las faltas invocadas, no asistió a su puesto de trabajo ni dejo constancia, ni justificación de los motivos de su ausencia a sus labores habituales de trabajo durante los días 12, 13 y 14 de noviembre de 2.008, razón por la cual su conducta se subsume dentro de la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.

Como puede observarse, el acto administrativo dictado tuvo como finalidad la destitución del accionante, fundamentándose en que el hoy querellante incurrió en una de las causales de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo que a este respecto se debe señalar que cuando un funcionario público incurre en algunas de las causales de destitución previstas en la referida ley, así como el Estatuto Funcionarial, el mismo cuerpo normativo establece en su artículo 89, un procedimiento administrativo disciplinario, que mediante la sustanciación de un expediente, que se abrirá al efecto, la Administración le formulará al investigado los cargos correspondientes notificándolo de todas las actuaciones que se realicen en el proceso, a los fines de que el funcionario pueda contradecir todo lo alegado en su contra, consigne pruebas a su favor y las evacue de ser el caso, y que pueda estar asistido de un abogado, por considerarse este último parte integrante del sistema de justicia a tenor de lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo esto con el fin de ejercer su derecho a la defensa y se garantice el derecho al debido proceso.

Así, la Administración en ejercicio del ius punendi y a los efectos de buscar la disciplina de sus funcionarios, debe mediante la tutela disciplinaria, acudir a la tipificación de conductas hechos u omisiones que se consideren reprochables a la luz de un servidor público en el ejercicio de su investidura, debiéndose comprobar en el transcurso del iter procedimental, aperturado para tales efectos. En tal sentido, la Administración esta obligada a formar el expediente que contendrá el procedimiento disciplinario, esto con la finalidad de que el propio órgano fundamente la decisión a tomar y para que el investigado con conocimiento de los cargos que se le imputan, pueda acceder a las actas que contienen las acusaciones en su contra, ejercer los alegatos, defensas y pruebas que considere pertinentes. Y a tales efectos tenemos:

Cursa al folio (52) del expediente administrativo, auto de apertura de fecha 26 de enero de 2009, debidamente suscrito por el ciudadano H.D.J.R.S. en su carácter de Comisario general de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interior y Justicia, al ciudadano Inspector B.N.C.Y., por encontrarse presuntamente incurso en el abandono injustificado al trabajo durante los días 12, 13 y 14 del mes de noviembre de 2008.

Al folio (53) del expediente administrativo, cursa auto de fecha 27 de enero de 2009, mediante el cual se difirió los actos procesales de notificación y sucesivos del Inspector B.N.C.Y., por encontrarse presuntamente de reposo médico.

Cursa al folio (58) del expediente administrativo, auto de fecha 29 de enero de 2009, mediante la cual el Funcionario Instructor, envió hoja de coordinación número 0129 y boleta de citación de esa misma fecha, a la Dirección de Contrainteligencia BCI 404, Araure, con la finalidad de citar a los funcionarios Comisario A.P.J. y al Inspector B.C.Y., a los fines de que rindan entrevista por ante la Coordinación de inspectoría General de los Servicios, relacionada con la averiguación que adelanta ese Despacho Inspector. (ver folios 59 al 61 del expediente judicial).

Cursa al folio (62) del expediente administrativo, acta de fecha 29 de enero de 2009, mediante la cual la asistente T.P., siguiendo instrucciones del sub Comisario R.C., procedió a efectuar llamada telefónica al número celular 0424-173-86-88, siendo atendida por una persona que dijo llamarse B.N.C.Y., adscrito a la Dirección de Contrainteligencia (BCI 404-Araure), a los fines de informarle que debía presentarse ante dicha Inspectoría general con la finalidad de rendir entrevista acerca de la ausencia de los días 28, 29 y 30 de agosto de 2008, manifestando que no podía por su estado de salud.

Al folio (65) del expediente administrativo, cursa acta de fecha 30 de enero de 2009, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano C.B., adscrito a la Base de Contrainteligencia Nº 404-Araure, a los fines de consignar reposo médico del Hospital Militar “Dr. C.A.” desde el día 29 de enero de 2009 hasta el día 13 de febrero de 2009, debiendo reintegrarse a sus labores el día 14 de febrero de 2009, al que se indicó validar su reposo por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. (ver folios 66 y 67 del expediente administrativo).

Al folio (68) del expediente administrativo, cursa acta de fecha 16 de febrero de 2009, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano C.B., adscrito a la Base de Contrainteligencia Nº 404-Araure, a los fines de consignar reposo médico del Hospital Militar “Dr. C.A.” desde el día 12 de febrero de 2009 hasta el día 04 de marzo de 2009, debiendo reintegrarse a sus labores el día 05 de marzo de 2009, al que se indicó validar su reposo por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. (ver folios 69 y 70 del expediente administrativo).

Al folio (71) del expediente administrativo, cursa acta de fecha 10 de marzo de 2009, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano C.B., adscrito a la Base de Contrainteligencia Nº 404-Araure, a los fines de consignar reposo médico del Hospital Militar “Dr. C.A.” desde el día 06 de marzo de 2009 hasta el día 06 de abril de 2009, debiendo reintegrarse a sus labores el día 07 de abril de 2009, al que se indicó validar su reposo por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. (ver folios 72 y 73 del expediente administrativo).

Cursa al folio (74) del expediente administrativo, hoja de coordinación Nº 000623 de fecha 30 de marzo de 2009, mediante la cual el ciudadano E.L.R., en su condición de Disip Comisario General-Director de delegaciones Territoriales, le remitió a Inspectoría General de los Servicios, hoja de coordinación Nº 139 de fecha 15 de marzo de 2009, mediante la cual se le remitió copias certificadas de novedades diarias llevadas en dicha Delegación los días 09, 10 y 11 de marzo del 2009, donde se reflejó que el Inspector B.C.Y., no justificó su ausencia laboral durante los días antes referidos. (ver folios 75 al 93 del expediente administrativo).

Cursa al folio (94) del expediente administrativo, auto de fecha 04 de junio de 2009, mediante el cual se acordó notificar al Inspector B.C.Y. a los fines de proseguir con los demás actos procesales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que ha culminado su situación de reposo médico, por cuanto se encuentra en el Centro de Estudio de Inteligencia (CEI) realizando curso de ascenso.

Cursa al folio (99) del expediente administrativo, Boleta de Citación de fecha 13 de julio de 2009, mediante la cual el ciudadano R.M.P. en su condición de Comisario General de la Inspectoría General de los Servicios Disip, hizo del conocimiento a la Comisario A.V., adscrita a la Delegación Territorial Disip Apure, que deberá comparecer por ante dicha Inspectoría General en fecha 17 de julio de 2009, a objeto de rendir entrevista relacionada con la averiguación que adelanta esa Coordinación.

Al folio (100) del expediente administrativo, cursa notificación de fecha 13 de julio de 2009, mediante la cual se le hace saber al ciudadano B.N.C.Y., adscrito al Centro de Estudio de Inteligencia (CEI), con motivo de la apertura del expediente administrativo de carácter disciplinario, por encontrarse presuntamente incurso en las faltas contempladas en el artículo 86 numeral 9º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual una vez que conste en autos haber quedado notificado, al 5º día hábil siguiente se le formularán los cargos a que haya lugar, así como el lapso de cinco (5) días hábiles a la formulación de cargos, deberá consignar su escrito de descargo y una vez concluido dicho lapso se abrirá un lapso de cinco (5) días a los fines de promover las pruebas que juzgue conveniente; siendo notificado en fecha 17 de julio de 2009, tal como se evidencia en la parte inferior de dicha notificación, la cual se encuentra debidamente recibida por el hoy querellante.

Cursa a los folios (102 y 103 ) del expediente disciplinario, Acta de Entrevista de fecha 17 de julio de 2009, mediante la cual se dejó constancia de la entrevista de la ciudadana Á.O.V.C., por ante la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención, en la que expuso: “(…) El funcionario C.B. fue reportado el 09, 10 y 11 de marzo por no justificar su ausencia a sus labores y dando cumplimiento a una circular BCI-009-08 de 29 de Agosto del 2008, emanada por el Comisario Jefe J.G.S. donde gira instrucciones de que el funcionario que no se presente luego de que se le culmine un reposo debe ser reportado en el libro de novedades en un lapso de tres días consecutivos y enviar esos soportes a la Dirección de Contrainteligencia (…)”.

Al folio (105) del expediente administrativo, cursa auto de fecha 27 de julio de 2009, mediante el cual se le formulo de los cargos que se le imputan al Inspector C.Y.B.N., en relación a las presuntas irregularidades administrativas que se derivan de las actuaciones de fecha 12, 13 y 14 de noviembre de 2008, por abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al folio (106) del expediente administrativo, cursa comunicación de fecha 30 de julio de 2009 debidamente suscrita por el ciudadano C.Y.B.N., mediante la cual le solicita al Comisario General de la Coordinación de Inspectoría General, copia simple del expediente administrativo, que se le instruye en dicha Coordinación. Asimismo, en fecha 31 de julio de 2009, mediante acta de entrega, se le hizo entrega del las copias simples del expediente original solicitadas, constante de (105) folios útiles.

Al folio (108) del expediente administrativo, cursa auto de fecha 03 de agosto de 2009, mediante la cual se dio por recibido escrito de descargo del Inspector C.Y.B.N., a lo que se le ordenó darle entrada y agregar el mismo a las actas que conforman el expediente. (ver folios 109 al 111 del expediente administrativo).

Cursa a los folios (113 y 114) del expediente administrativo, escrito de promoción de pruebas del inspector C.Y.B.N., debidamente recibido por la Inspectoría General en fecha 10 de agosto de 2009. (ver folio 112 del expediente administrativo).

Al folio (116) del expediente administrativo, cursa Acta de Entrevista de fecha 17 de agosto de 2009, mediante la cual se dejó constancia de la entrevistadle ciudadano C.Y.B.N., por ante la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención.

Cursa a los folios (123 al 127) del expediente administrativo, Resumen de Investigación, de la averiguación administrativa de carácter disciplinario del Inspector B.C.Y., debidamente suscrita por el ciudadano T.R.S., en su condición de Director General de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.).

A los folios (129 al 133) del expediente administrativo, riela opinión jurídica Nº 100.300-0030-09, de fecha 14 de diciembre de 2009, debidamente suscrita por la Asesora Legal Nacional Comisario General G.R.B., dirigida a Inspectoría General.

Cursa a los folios (135 al 140) del expediente administrativo, Acto Administrativo Nº DG-184-09 de fecha 18 de diciembre de 2009, mediante el cual el ciudadano M.E.R.T. en su carácter de Director General de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.), declaró procedente la aplicación de la sanción disciplinaria de destitución al Inspector C.Y.B.N., de conformidad a lo establecido en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Como puede observarse, el procedimiento disciplinario de destitución seguido en contra del ciudadano C.Y.B.N., se realizó siguiendo lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, se inició la averiguación e instrucción previa para la determinación de los cargos, posteriormente tuvo la oportunidad de conocer los hechos por los cuales se le apertura el citado procedimiento disciplinario, de ser notificado de la apertura de la averiguación administrativa, de acceder y solicitar copias del expediente y de recibirlas, de consignar instrumento probatorio y de estar notificado de todos los actos del proceso, lo cual evidencia que efectivamente el accionante tuvo un debido proceso, en donde tuvo conocimiento de los hechos por los cuales se le apertura la averiguación administrativa y se le destituyó del cargo, por encontrarse incurso en la falta grave, por abandono injustificado al trabajo durantes tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos durante los días 12, 13 y 14 de noviembre de 2008, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

A este respecto, éste Tribunal luego de una minuciosa revisión del contenido del expediente judicial y administrativo, observa lo siguiente:

Obra inserto a los folios (26 al 44) del expediente administrativo, copias certificadas de las novedades ocurridas los días 12, 13 y 14 de noviembre de 2008, de donde se desprende que efectivamente el hoy querellante no se presentó a su lugar de trabajo, a los fines de cumplir con sus labores cotidianas, durante los días 12, 13 y 14 de noviembre de 2008, ver folios (27 y 35) del expediente administrativo.

Obra inserto al folio (67) del expediente administrativo, reposo médico de fecha 29 de enero de 2009, suscrito por la Dra. P.B.V.G., debidamente adscrita al Hospital Militar “Dr. C.A.”, mediante el cual se le otorgó al hoy querellante un reposo por 15 días, motivado a lumbalgia aguda mecánica.

Al folio (69) del expediente administrativo, cursa reposo médico de fecha 12 de febrero de 2008, a nombre del ciudadano C.B., por un periodo de 21 días, debidamente emitido por el Hospital “Dr. C.A.”.

Al folio (72) del expediente administrativo, cursa reposo médico de fecha 06 de marzo de 2009, a nombre del ciudadano C.B., por un periodo de 30 días, debidamente emitido por el Hospital “Dr. C.A.”, por padecer enfermedad degenerativa discal.

Cursa al folio (118) de expediente administrativo, constancia médica de fecha 19 de noviembre de 2008 debidamente suscrita por el Centro Médico Asociación Civil “Federico Ozanam”, mediante la cual se le medicó reposo desde el 19 de noviembre de 2008 hasta el 15 de diciembre de 2008.

Cursa a los folios (119) del expediente administrativo y (16) del expediente judicial, constancia de reposo de fecha 27 de octubre de 2008, debidamente emitida por el Hospital General Guatire Guarenas Servicios de Traumatología, mediante la cual se le indicó al ciudadano C.B. reposo y tratamiento médico desde el 27 de octubre de 2008 hasta el 27 de noviembre de 2008.

Asimismo riela al folio (17) del expediente judicial, Informe Médico a nombre del ciudadano C.Y.B.N., debidamente emitido por el Hospital Militar Dr. C.A.D.d.C.O. y Traumatología de fecha 18 de febrero de 2009, en el cual se indica: “(…) En vista de esto y reagudizado de sintomatología se le indica tratamiento médico, fisiatría y reposo médico. Actualmente el paciente se evalúa en control por consulta externa de nuestro centro de salud (…)”.

En este orden de ideas no escapa de la vista de este sentenciador, el argumento expuesto por la parte querellada mediante escrito libelar presentado en fecha 23 de abril de 2010, en cuanto a que las pruebas no fueron debidamente apreciadas por la Administración, circunstancia ante la cual hacen necesario para quien decide, realizar un análisis global y critico de todas las probanzas antes señaladas y contenidas en el expediente, las cuales adminiculadas unas con otras determinaran la certeza que traiga consigo la declaración de una verdadera justicia material, de considerar lo contrario se estaría juzgando bajo las estructuras formales y conservadoras en el campo del derecho probatorio, por lo que resulta oportuno indicar que tal como lo expresa el Dr. A.N.G., no existe diferencia alguna entre la íntima convicción y la sana crítica; por cuanto el Juez diría en un análisis bajo la íntima convicción, por ejemplo “Yo tengo la íntima convicción de que el autor fue o no fue el acusado del delito”, de lo expuesto muchos dirían eso no sería motivar o sería insuficiente para decidir. Asimismo o en iguales consideraciones sucedería en un análisis bajo la sana crítica, donde el Juez diría “Yo tengo ante mí, las pruebas documentales y periciales y críticamente analizadas resulta que el procesado es o no es el autor de un hecho”.

Del análisis de ambos supuestos se deduce sin lugar a dudas que hablar tanto de la íntima convicción, buen juicio, prudencia o sana crítica, todas llevan al mismo resultado, en virtud que sería imposible imaginarse una sentencia en que se pueda razonar lo de la sana crítica con argumentos que se aparten de la íntima o libre convicción.

Ahora bien, una vez analizado lo anterior observa este Juzgador en primer lugar que se desprende de los autos específicamente al folio (4) del expediente administrativo, que existió un traslado del hoy querellante de su lugar original de trabajo, al Destacamento de Araure desde el 13 de agosto de 2008, no habiéndose presentado a su sitio de trabajo desde dicha fecha hasta el 1º de septiembre.

Asimismo se desprende de los folios (18 y 19) del expediente judicial, renuncias de fechas 28 de agosto de 2008 y 12 de octubre de 2009, debidamente suscritas por el ciudadano C.B.N., lo que aunado al cúmulo de reposos médicos antes mencionados, dejan ver a quien decide, que posiblemente a partir del traslado del hoy querellante al Destacamento de Araure, Estado Portuguesa, se generó en el mismo una condición de desagrado o inconformidad motivado a la lejanía de su núcleo familiar, toda vez que de la renuncia citada con anterioridad, se desprende que la misma obedece a la obligación que tiene la parte actora en darle una mejor calidad de vida a ésta, lo que hace suponer que ciertamente la renuncia del hoy querellante obedeció al traslado al que fue sometido; por cuanto no se evidencia que las mismas obedezcan a una posible enfermedad, la cual podría traerle una incapacidad temporal al hoy querellante, que le afectaran su capacidad laboral, por el contrario se desprende la posibilidad en su voluntad de seguir apoyando a la institución a la cual pertenece .

En segundo lugar, cabe destacar que las faltas de ausencias o reposos otorgados al hoy querellante, comenzaron a presentarse a partir del 12 de febrero de 2008, los cuales se fueron generando con mayor frecuencia, debido al estado de salud del ciudadano C.B.N., reposos estos que fueron emitidos por el Hospital Militar Dr. C.A., Hospital General Guatire Guarenas Servicio de Traumatología y Asociación Civil “Federico Ozaman” Centro Médico, desprendiéndose por otro lado de la información solicitada en el auto para mejor proveer de fecha 06 de octubre de 2010, que el ciudadano C.Y.B.N., no posee historial médico en una de las Instituciones Administrativas antes citadas, toda vez que el mismo era atendido por emergencia, lo que deja ver a criterio de este Juzgador, que el hoy querellante no se encontraba por lo menos en las cercanías de su zona de trabajo asignada como lo era Araure, Estado Portuguesa, por cuanto por máximas de experiencia es bien sabido que en casos de emergencia lo comedidamente lógico sería acudir al centro médico más cercano, evidenciándose con meridiana claridad que el hoy querellante se encontraba pernotando en Guatire-Guarenas o sus zonas aledañas y no en el Destacamento de Araure, Estado Portuguesa en el que estaba trasladado desde el 13 de agosto de 2008, tal y como se señaló en líneas precedentes.

De igual forma, se desprende del acta de entrevista de fecha 17 de agosto de 2009, cursante al folio (116) del expediente administrativo, que el hoy querellante Inspector C.Y.B.N., realizó las siguientes afirmaciones:

(…) Para la fecha 12, 13 y 14 de noviembre de 2008, me encontraba de reposo médico, aún en estas condiciones fui llamado por la secretaria de la Dirección General para realizar un trabajo de inteligencia, incorporándome a dicha actividad que duro aproximadamente Dos (02) semanas, una vez finalizada, me dieron unos días de permiso, posteriormente me reintegre a la base de Araure (…)

; PREGUNTA CUATRO: ¿Diga usted, cuales son los días que se ausentó a la base?“(…) No me ausente de la base, me encontraba de reposo médico y hubo una mala coordinación con el jefe de esa base para la fecha (…)”; PREGUNTA CINCO: ¿Diga usted, por qué vía participó los motivos de ausencia?: “(…) Personalmente hable con el Jefe (E) de la base y no fue ausencia (…)”; PREGUNTA OCHO: ¿Diga usted, indique los motivos por los cuales no presentó reposos convalidados por el Instituto Venezolano de los seguros sociales (sic) de fecha 27/10 al 19/12 del año 2008?, respondió: “(…) por lo general en el seguro social cuando van a convalidar un reposo médico, tienes que tener un proceso de espera prolongado y hubo un momento que los dolores no me permitían tanto tiempo aguantar dicha espera, no obstante fui atendido por la directora del seguro social quien me dio un informe médico de mi estado de salud y a su vez me ordenó en ese momento hacerme una resonancia magnética (…)”;8: ¿Diga usted, indique el servicio médico de la Institución está al tanto de su condición a los fines de efectuar el curso de ascenso?: “(…) No (…)” .

De donde de igual forma con meridiana claridad, queda evidenciado que la parte actora incurrió en contradicciones al afirmar por una parte que a pesar de encontrarse de reposo médico se había incorporado a la base a cumplir funciones de inteligencia; y por la otra, que ha pesar de acudir al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no pudo convalidar dicho reposo médico, motivado a que el proceso de espera fue prolongado y se encontraba con dolores fuertes, que no le permitieron aguantar dicha espera; no obstante fue atendido por la directora del Seguro Social; tal y como se desprende de la certificación de fecha 25 de marzo de 2011, cursante al folio (64) del expediente judicial, debidamente consignada por el Ministerio del Poder Popular para la Salud en fecha 05 de abril de 2011, en atención al auto para mejor proveer de fecha 06 de octubre de 2010, mediante la cual la Dra. Z.D.C.M.P., en su condición de Médico Director del Hospital General Guatire Guarenas, señaló: “(…) que no existe la historia clínica del Ciudadano C.B.N. (…)”, toda vez que el mismo fue atendido por emergencia, por el Dr. M.V. en fecha 27/10/2008, siéndole expedido un reposo médico. Por lo que no entiende quien decide que el hoy querellante se encontrara por un lado de reposo médico por su delicado estado de salud y por otro lado se haya presentado a su lugar de trabajo a cumplir labores de inteligencia por un periodo aproximado de dos (02) semanas, ello así, sin ánimos de indagar sobre la certeza o no de los reposos otorgados a la parte actora, observa quien decide bajo un sano análisis crítico una incongruencia en cuanto a sus afirmaciones, por cuanto si adminiculamos tales pruebas con el resto de las probanzas que obran insertas a los autos, dejan ver que ciertamente el hoy querellante incurrió en una falta grave al no presentarse a su lugar de trabajo, durante el periodo antes mencionado, limitándose únicamente a señalar, que hubo una mala coordinación con el jefe de esa base para la fecha.

En consecuencia, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual destaca que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y siendo que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de esa justicia a la cual se dimane de verdad y equidad, debe quien decide observa que en la presente causa, las narradas documentales son suficientes para que examinadas conforme a la sana crítica como se expuso en líneas anteriores conlleven a este sentenciador a mantener la íntima convicción en determinar que el ciudadano C.Y.B.N., incurrió en una falta grave al abandonar de manera injustificada su lugar de trabajo durante los días 12, 13 y 14 de noviembre del año 2008. Y así se establece.

En este mismo orden de ideas, es necesario señalar que el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece como causal de destitución, la siguiente:

Artículo 86.- Serán causales de destitución:

(…) Omissis

9º Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos.

A lo que este Tribunal observa, que la norma supra transcrita, se refiere a la inasistencia del trabajador durante una jornada completa de trabajo, durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, incurriendo el hoy querellante en una falta grave, al faltar como quedó dicho de manera injustificada a su lugar de trabajo durante los días 12, 13 y 14 de noviembre de 2008, toda vez que el ciudadano C.Y.B.N., incumplió con la carga de justificar en forma coherente dicha falta al no haber informado a su superior inmediato en el momento oportuno, infringiendo así, a su deber de lealtad para con la Administración, entendido como aquel que tiene que ver con la calidad necesaria en el desarrollo de sus labores funcionariales, ausente en el presente caso, al no haberse presentado a su centro de trabajo, en los periodos anteriormente señalados, sin justificación razonada alguna, quebrantando de esta manera, los deberes y obligaciones que conforman el contenido ético de la relación de empleo público, toda vez que la naturaleza de la labor por el realizada no le permitían ausentarse de su lugar de trabajo por cumplir funciones de Seguridad de Estado.

A mayor abundamiento, es menester resaltar que si los funcionarios policiales son los encargados de velar por el orden público y la seguridad ciudadana, de allí la importancia que las instituciones del Estado cuenten con grupos de ciudadanos que desempeñen la labor de velar por la paz y la tranquilidad de los habitantes del territorio al cual se encuentran asignados, lo que justifica la rigurosidad de la disciplina que con ocasión al ejercicio de tales funciones debe implementarse, siendo similar a la que se imparte en las Instituciones castrenses, máxime cuando se refieren a cuerpos de seguridad de Estado y no ciudadana como el que nos ocupa al caso en concreto. Pudiendo concluirse que la conducta ejercida por el hoy querellante, encuadra en forma indudable dentro de la causal de destitución antes mencionada, y así se decide.

Ahora bien, en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, alegado por el hoy querellante en su escrito recursivo, este Sentenciador debe señalar que el vicio del falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la manera como fueron apreciados por la misma, al dictar un acto administrativo, así como la Administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto.

De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, así la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante ésta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras la segunda modalidad denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.

Determinado lo anterior, observa este Tribunal que el acto impugnado se encuentra debidamente fundamentado, al llenar los requisitos establecidos en el artículo 89 de la ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo estipulado en el numeral 9 del artículo 86 ejusdem, por cuanto el mismo le explica al querellante que se destituyó del cargo de Inspector, en virtud de encontrarse incurso en el abandono injustificado al trabajo durante los días 12, 13 y 14 de noviembre de 2008, por lo que resulta forzoso para quien decide desestimar el alegato esgrimido al efecto, y así se declara.

En cuanto al alegato señalado por el hoy querellante, en el sentido que el acto administrativo viola las normas especiales establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto a su decir la enfermedad que padece es degenerativa discal producida durante los años de servicios, estando en presencia de una eventual enfermedad ocupacional, advierte quien decide, que dentro del ordenamiento legal venezolano, ciertamente existe la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a la cual se le atribuyó la competencia a instituciones administrativas para vigilar incluso de manera especializada el cumplimiento de las disposiciones contenidas en dicha Ley, razón por la cual resultando forzoso desestimar dicho alegato, y así se decide.

Por todo lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la presente querella, al considerar que existen suficientes méritos para aplicar al querellante la sanción administrativa de destitución, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano C.Y.B.N., titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.319.210, debidamente asistido por el abogado O.J.P.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.790, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.-

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

EXP. Nº 06531

AG/HP/Nico.r.m.-

Sentencia Definitiva

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