Decisión de Juzgado Segundo de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Cumaná), de 15 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteZoraida Lemus
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, quince de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : RP31-L-2009-000531

SENTENCIA

En día hábil quince (15) de octubre del presente año, se procedió a publicar la presente decisión, en virtud que el día 08 de octubre del año en curso, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraba presente por la parte actora la ciudadana YULETZI URBANEJA, asistida por la abogada I.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.178, actuando en su carácter de procuradora de los trabajadoras, plenamente identificada en autos. En este estado el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia a esta Audiencia Preliminar de la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA CENIBE, por ningún representante legal ni por medio de Apoderado Judicial; aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, por lo que una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por él y en tal sentido, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se reservó el lapso de cinco (5) hábiles para la publicación del presente fallo.

Una vez revisada la pretensión del demandante, se observa: Que la demandante manifiesta haber prestado sus servicios personales como domestica con fecha de inicio el 15 de Febrero de 2007, hasta el 21 de mayo de 2009, fecha de su renuncia generándole un tiempo de servicio de dos (02) años, tres (03) meses y seis (06) días, devengando una remuneración mensual de Bs.300,00, reclamando los siguientes conceptos Antigüedad 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones y, Bono Vacacional Vencidos Y Fraccionados, Utilidades Fraccionadas y Diferencia por ajuste salarial. En consecuencia corresponderá a esta Juzgadora, vista la incomparecencia del demandado, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales y demás pasivos laborales corresponde a derecho o no; en este sentido pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez en estos casos

Estando dentro de la oportunidad correspondiente, y una vez revisada la petición del demandante, este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y el derecho.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La trabajadora YULETZI URBANEJA, comenzó a prestar sus servicios para ASOCIACIÓN COOPERATIVA CENIBE el dìa15 de febrero de 2007, hasta el 21 de mayo de 2009.

De tal manera que se pasan a verificar los conceptos demandados:

Este Tribunal tomando en cuenta que quedo admitido que el último salario mensual es de TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BSF. 300,00), para el cálculo de sus prestaciones sociales y definido como está, el tiempo de prestación de servicio, corresponde determinar el pago de cada uno de los conceptos demandados.

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Así las cosas, en adelante se discriminaran los conceptos que verificados su conformidad se declararían procedentes y proseguir a condenar su pago. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS

Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral , Antigüedad 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones y, Bono Vacacional Vencidos Y Fraccionados, Utilidades Fraccionadas y Diferencia por ajuste salarial, corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados, en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así mismo, los intereses de mora e indexación se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE

En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados:

Fecha de ingreso: 15-02-2007

Fecha de egreso: 21-05-2009

Tiempo de servicios: 02 años, 03 meses, 06 dìas.

Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACION DE DE ANTIGUEDAD: Se condena al pago de 122 días de Antigüedad, prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así debe aclararse su forma o método de cálculo el cual deberá realizarse por el experto de la siguiente manera deberá calcularse de acuerdo al salario diario devengado, que es el resultado de dividir su salario mensual, entre 30 días , debe adicionársele la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa , de conformidad con lo previsto en el artículo 146 ejusdem, que es el resultado de dividir 15 días del salario entre 360, y la incidencia del Bono vacacional que es el resultado de dividir 7 días de salario entre 360 por los días laborados. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS:Al respecto, establece la ley Orgánica del Trabajo: El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”

El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos art. 219 y 223 de la L.O.T; La actora demanda las vacaciones y bono vacacional no canceladas en el período correspondiente al 2007-2008, 2008-2009, correspondiéndoles 15 días por concepto de vacaciones y 07 días por concepto de bono vacacional, más un (1) día adicional por cada año de servicio de conformidad con lo previsto en la Ley correspondiéndole pagar un total de 46 días por los dos conceptos reclamados, todo en base al ultimo salario normal devengado por el trabajador, es decir no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la del bono vacacional. Y ASI SE DECIDE.

Vacaciones y bono Vacacional Fraccionado art. 219 y 223 de la L.O.T; la actora demanda las vacaciones y bono vacacional fraccionadas, se explica su método de cálculo, por cuanto le correspondería 17 días por concepto de vacaciones, ya que se trata del tercer año de la relación laboral, habiendo prestado servicios solo por tres (03) meses , en tal sentido las vacaciones fraccionadas la obtenemos de dividir 17 días entre 12 y se multiplica por tres 03 meses completos laborado, arrojando un resultado de 4.23 días y en cuanto al bono vacacional fraccionado ya que se trata del tercer año de servicio, le corresponde 09 días por concepto de bono vacacional fraccionado, habiendo prestado servicios solo por tres (03) meses, en tal sentido el bono vacacional fraccionado la obtenemos de dividir 09 días entre 12 y se multiplica por 03 meses completo laborado, arrojando un resultado de 2.25 días, y por cuanto los mismos no fueron desvirtuados por la parte demandada, esta juzgadora condena a la demandada a cancelar las vacaciones y el bono vacacional correspondiente al tiempo de servicios prestado, es decir, 4.23 días de vacaciones fraccionadas y 2.25 de bono vacacional fraccionado, todo en base al ultimo salario normal devengado por el trabajador, es decir no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la del bono vacacional. Y ASI SE DECIDE.

UTILIDADES FRACCIONADAS: UTILIDADES FRACCIONADAS , ART.174 DE LA L.O.T: Al respecto se observa del libelo que la actora demandó LAS UTILIDADES, en proporción a los meses de servicios prestados en el año de terminación de la relación laboral y a tal efecto esta juzgadora verificando la conformidad con el derecho en tanto es entendido que el actor laboró solo dos cuatro (04) meses, Así, por cuanto el trabajador no laboro todo el ejercicio económico el cual cierra en diciembre, tiene derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados en el año respectivo, condenando a la empresa demandada a cancelar por concepto de utilidades fraccionadas, correspondiente a cuatro (04) meses, en un monto equivalente a los salarios devengados, de 15 días por año, en base al salario normal devengado por el trabajador en el año respectivo por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencia, en consecuencia se condenan a la demandada a cancelar, 1.25 días por LAS UTILIDADES FRACCIONADAS, que resulta de dividir 15/12, que multiplicados por cuatro (04) meses completo laborado, arroja un resultado de 5 días, en base al salario normal devengado por el trabajador en el año respectivo por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencia en consecuencia se condenan a la demandada, a cancelar 5 días por concepto de utilidades fraccionadas, en base al salario normal devengado por el trabajador en el año respectivo, es decir, no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la de bono vacacional.Y ASI SE DECIDE.

EN CUANTO A LA DIFERENCIA POR AJUSTE SALARIAL : En este sentido, al tomarse en cuenta el alegato de la parte demandada, el cual no fue negado en forma alguna, dado a su actitud contumaz, por no haber comparecido a desvirtuar lo alegado por la actora y tomando en cuenta la obligación del empleador de pagar el salario conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y por cuanto ha quedado establecido por vía de admisión de los hechos, resulta procedente el pago de salarios no cancelados durante la relación laboral, desde la fecha en que se hace referencia en el libelo, es decir, desde el 01-05-2007 hasta el 21-05-2009 , para un total de Diferencia por ajuste de Salario no pagado desde su inicio a la empresa accionada, de Bs.3.576,3, condenándose a la demandada a cancelar la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS. (Bs 3.576,3). ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por YULETZI URBANEJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°14.312.498, en contra de ASOCIACIÓN COOPERATIVA CENIBE .

SEGUNDO

SE ORDENA a la demandada cancelar la suma que resulten de la experticia complementaria del fallo por los conceptos de Antigüedad 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones y, Bono Vacacional Vencidos Y Fraccionados, Utilidades Fraccionadas y Diferencia por ajuste salarial, para la demandante YULETZI URBANEJA. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

De igual manera se le ordena cancelar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, por intereses de prestaciones sociales de acuerdo a los parámetros que siguen, los intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidad condenada a cancelar, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, con un solo experto, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

El experto deberá calcular en primer lugar los intereses de la prestación de antigüedad generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T., en segundo lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los demás conceptos laborales al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela.,de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago , en tercer lugar deberá calcular A) la indexación con respecto a la cantidad que por prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de la sentencia definitiva y B) la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, el perito a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado , en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela; en cuarto lugar en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

TERCERO

De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total .

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná , a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010) Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez,

Abg. Z.L.R.

Por la Secretaría,

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.

Por la Secretaría,

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