Decisión nº 221 de Juzgado del Municipio Valdez de Sucre, de 6 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Valdez
PonenteZuleima Aguilera
ProcedimientoObligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ SEGUNDO CIRCUITO DE LA

CIRCUINSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Visto: SIN INFORME DE LAS PARTES

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina si en el presente procedimiento actuaron como parte y Abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: C.D.P.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en representación de la ciudadana YULEXI K.B.P., en su condición de madre de los niños C.M., J.G. y DAIRILYS DEL VALLE B.B. de nueve (09), seis (06) y cinco (05) años de edad, domiciliada en la Calle 3, casa Nº 06, Urbanización Nueva Guiria, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.

PARTE DEMANDADA: A.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 5.902.066, residenciado en La Calle R.L., Casa s/n, Parroquia Guiria, Municipio Valdéz del Estado Sucre.

MOTIVO: SOLICTUD DE OBLIGACION DE MANUTENCION

EXPEDIENTE: 012-08

NARRATIVA

En fecha veintisiete (27) de Marzo del año dos mil ocho (2008), fue interpuesta por ante este Juzgado, solicitud de Obligación de Manutención por el C.d.P.d.N. y del Adolescente de este Municipio Valdez del Estado Sucre a favor de los niños C.M., J.G. y DAIRILYS DEL VALLE B.B. de nueve (09), seis (06) y cinco (05) años de edad, respectivamente, de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 160 literal “J” (de la antigua Ley), hoy literal “L” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra el ciudadano A.J.B., ya identificado.

Alega dicho Consejo, que la ciudadana YULEXI K.B.P., en su condición de madre de los niños C.M., J.G. Y DAIRILYS DEL VALLE B.B., compareció por ante el mencionado c.d.P.d.N. y del Adolescente, en fecha 27 de Marzo del 2008 y solicita se intente acción de obligación alimentaria, en contra del padre de sus hijos ciudadano A.J.B., ya identificado, a los fines de fijar un monto de obligación alimentaria.

En fecha 01 de Abril del 2008, este Tribunal de Municipio admite dicha solicitud, por cuanto la misma no es contraria a derecho, al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación del demandado para que comparezca por ante este Tribunal al 3er día de Despacho siguiente a su citación, a objeto de dar contestación a la solicitud de Solicitud de Manutención , incoada en su contra, haciéndole de su conocimiento que para el día del emplazamiento se celebrará el acto conciliatorio entre la partes y que de no haber conciliación se procederá a oír todas las excepciones y defensa cualquiera que sea su naturaleza.

El 07 de Abril del 2008, el Alguacil del Tribunal deja constancia, que consigna Boleta de Citación, debidamente firmada por la parte demandada.

El 10 de Abril del 2008, siendo el día y la hora señalada por este Tribunal para que tenga lugar el Acto Conciliatorio entre la partes, se anunció el mismo, a las puertas del Tribunal y comparecieron ambas partes, dejándose expresa constancia que no se pudo llegar a ninguna conciliación, en virtud de que las partes no se pusieron de acuerdo y se le hizo saber en esa oportunidad a la parte demandada que tenía hasta la tres de la tarde para dar contestación a la demanda y concluida la hora de Despacho de ese mismo día se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado a los fines de dar contestación a la demanda.

Encontrándose la presente causa en estado de Sentencia, este Tribunal procede a sentenciar en los siguientes términos:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR DE LA CONFESIÓN FICTA

La parte demandada quedó citada en fecha 07 de Abril del 2008, según se desprende del folio 10 del expediente, y el día 25 de Marzo del 2008 presente en el acto conciliatorio le informa este Tribunal que tenía hasta las 03 de la tarde para dar contestación a la demanda y no lo hizo y abierto el juicio a pruebas no promovió ni evacuó prueba alguna a su favor, por lo que incurrió en dos de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de procedimiento civil, para que opere la confesión ficta, como son el no dar contestación a la demanda y el no probar nada que le favorezca.

Pasa este Tribunal a examinar el tercer supuesto de confesión ficta, es decir si la petición del demandado esta ajustada a derecho.

Se refiere la presente acción a una solicitud de Obligación de Manutención para tres niños, lo cual esta garantizado en los artículos 30 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente.

Se trata de un derecho amparado en la nombrada Ley y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 76 y 78.

La Obligación de manutención comprende lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente y es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponden al padre y a la madre respecto de los hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, según lo establecido en el artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el 282 del Código Civil.

Quedó demostrada la filiación existente entre los niños B.B., con su padre A.J.B., con las copias certificadas de las partidas de nacimientos, cursante al folio 4, 5 y 6, la cual no fueron impugnadas, ni tachadas por la parte demandada dentro de la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio, a las partidas de nacimientos promovida por la parte actora, concluyendo que la presente acción está ajustada a derecho, incurriendo el demandado en confesión ficta y como consecuencia de ello en la aceptación de todos los planteamientos de la parte demandante. Así se decide.

Por cuanto no consta en autos, medios en los cuales fundamentar el monto de la OBLIGACION DE MANUTENCION de acuerdo a los ingresos del demandado, ya que no consta en autos respuesta a la solicitud hecha por este Tribunal al Director del Hospital A.G.S.d.M.V.d.E.S., este Tribunal esta facultado para fijarla según su prudente arbitro, teniendo como norte fundamentalmente el interés y la necesidad del niños y la capacidad económica del demandado obligado.

En consecuencia de lo antes expuesto, corresponde determinar el quantum de la obligación alimentaria, así como las obligaciones accesorias que se derivan del contenido y alcance de lo dispuesto en el artículo 365 de la precitada Ley e igualmente el modo, fecha y lugar de pago.

En atención a las consideraciones expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamentos en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que el destinatario de alimentos tiene derecho a que se garantice su derecho a la subsistencia y a una v.d. y considerando igualmente que el progenitor demandado no aportó prueba alguna que demuestren otras cargas familiares, este Tribunal del Municipio Valdez, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte justicia y declara CON LUGAR la demanda por obligación de manutención incoada por el C.D.P.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE en representación de la ciudadana YULEXI K.B.P., en su condición de madre de los n.B.B., de nueve (09), seis (06) y cinco (05) años de edad, en contra del ciudadano, A.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 14.311.576 , domiciliado en la Calle R.L., Casa s/n, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y quien labora en FUNDASALUD en el Hospital de Guiria como Obrero de mantenimiento.

En consecuencia el demandado, deberá pagar a sus hijos por concepto de Obligación de Manutención las siguientes cantidades: El veinte por ciento (20%) del sueldo mensual devengado por este, en el Hospital A.G.S., el veinte por ciento (20%) del Bono Vacacional, el veinte por ciento (20%) de Aguinaldo, el veinte por ciento (20%) de las prestaciones Sociales, en caso de retiro o despido del cargo, para asegurar la obligación de manutención futuras, todo de conformidad con los artículos 75, 76, 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 30, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera se le debe indicar u oficiar a la Empresa donde labora el demandado a los fines de señalarle el Numero de Cuenta donde debe ser depositadas las cantidades antes mencionadas, libreta que deberá estar a nombre de la madre, con motivo de las retenciones ya señaladas.

Dado que la obligación alimentaria comprende una asistencia integral, es decir que en ella debe estar contemplada la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las efectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de la destinataria de la obligación alimentaría, deben los progenitores de los niños, ciudadanos YULEXI K.B.P. y A.J.B., ya identificados, mejorar su nivel y posibilidades de educación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de su roles y brindarle a sus hijos la formación integral que requiere y la estabilidad emocional que este necesita.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello.

Publíquese conforme al artículo 26 del. Código de Procedimiento Civil y por mandato del articulo 248 Ejusdem, dejase copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Guiria del Municipal Valdez del Estado Sucre a los seis (06) días del mes de Mayo del dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación. CUMPLASE. La Jueza (Fdo) Dra. Z.A.L.. La Secretaria (Fdo.) Damelis Betancourt Brito.

LA JUEZA,

ABG. Z.A.L.

LA SECRETARIA

DAMELIS BETANCOURT BRITO

En la misma fecha, previa las formalidades de Ley, siendo las 2:15 pm. Se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA

DAMELIS BETANCOURT BRITO

ZAL/zal.-

Exp: 012-08

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ SEGUNDO CIRCUITO DE LA

CIRCUINSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Visto: SIN INFORME DE LAS PARTES

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina si en el presente procedimiento actuaron como parte y Abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: C.D.P.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en representación de la ciudadana YULEXI K.B.P., en su condición de madre de los niños C.M., J.G. y DAIRILYS DEL VALLE B.B. de nueve (09), seis (06) y cinco (05) años de edad, domiciliada en la Calle 3, casa Nº 06, Urbanización Nueva Guiria, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.

PARTE DEMANDADA: A.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 5.902.066, residenciado en La Calle R.L., Casa s/n, Parroquia Guiria, Municipio Valdéz del Estado Sucre.

MOTIVO: SOLICTUD DE OBLIGACION DE MANUTENCION

EXPEDIENTE: 012-08

NARRATIVA

En fecha veintisiete (27) de Marzo del año dos mil ocho (2008), fue interpuesta por ante este Juzgado, solicitud de Obligación de Manutención por el C.d.P.d.N. y del Adolescente de este Municipio Valdez del Estado Sucre a favor de los niños C.M., J.G. y DAIRILYS DEL VALLE B.B. de nueve (09), seis (06) y cinco (05) años de edad, respectivamente, de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 160 literal “J” (de la antigua Ley), hoy literal “L” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra el ciudadano A.J.B., ya identificado.

Alega dicho Consejo, que la ciudadana YULEXI K.B.P., en su condición de madre de los niños C.M., J.G. Y DAIRILYS DEL VALLE B.B., compareció por ante el mencionado c.d.P.d.N. y del Adolescente, en fecha 27 de Marzo del 2008 y solicita se intente acción de obligación alimentaria, en contra del padre de sus hijos ciudadano A.J.B., ya identificado, a los fines de fijar un monto de obligación alimentaria.

En fecha 01 de Abril del 2008, este Tribunal de Municipio admite dicha solicitud, por cuanto la misma no es contraria a derecho, al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación del demandado para que comparezca por ante este Tribunal al 3er día de Despacho siguiente a su citación, a objeto de dar contestación a la solicitud de Solicitud de Manutención , incoada en su contra, haciéndole de su conocimiento que para el día del emplazamiento se celebrará el acto conciliatorio entre la partes y que de no haber conciliación se procederá a oír todas las excepciones y defensa cualquiera que sea su naturaleza.

El 07 de Abril del 2008, el Alguacil del Tribunal deja constancia, que consigna Boleta de Citación, debidamente firmada por la parte demandada.

El 10 de Abril del 2008, siendo el día y la hora señalada por este Tribunal para que tenga lugar el Acto Conciliatorio entre la partes, se anunció el mismo, a las puertas del Tribunal y comparecieron ambas partes, dejándose expresa constancia que no se pudo llegar a ninguna conciliación, en virtud de que las partes no se pusieron de acuerdo y se le hizo saber en esa oportunidad a la parte demandada que tenía hasta la tres de la tarde para dar contestación a la demanda y concluida la hora de Despacho de ese mismo día se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado a los fines de dar contestación a la demanda.

Encontrándose la presente causa en estado de Sentencia, este Tribunal procede a sentenciar en los siguientes términos:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR DE LA CONFESIÓN FICTA

La parte demandada quedó citada en fecha 07 de Abril del 2008, según se desprende del folio 10 del expediente, y el día 25 de Marzo del 2008 presente en el acto conciliatorio le informa este Tribunal que tenía hasta las 03 de la tarde para dar contestación a la demanda y no lo hizo y abierto el juicio a pruebas no promovió ni evacuó prueba alguna a su favor, por lo que incurrió en dos de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de procedimiento civil, para que opere la confesión ficta, como son el no dar contestación a la demanda y el no probar nada que le favorezca.

Pasa este Tribunal a examinar el tercer supuesto de confesión ficta, es decir si la petición del demandado esta ajustada a derecho.

Se refiere la presente acción a una solicitud de Obligación de Manutención para tres niños, lo cual esta garantizado en los artículos 30 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente.

Se trata de un derecho amparado en la nombrada Ley y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 76 y 78.

La Obligación de manutención comprende lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente y es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponden al padre y a la madre respecto de los hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, según lo establecido en el artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el 282 del Código Civil.

Quedó demostrada la filiación existente entre los niños C.M., J.G. y DAIRILYS DEL VALLE B.B., con su padre A.J.B., con las copias certificadas de las partidas de nacimientos, cursante al folio 4, 5 y 6, la cual no fueron impugnadas, ni tachadas por la parte demandada dentro de la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio, a las partidas de nacimientos promovida por la parte actora, concluyendo que la presente acción está ajustada a derecho, incurriendo el demandado en confesión ficta y como consecuencia de ello en la aceptación de todos los planteamientos de la parte demandante. Así se decide.

Por cuanto no consta en autos, medios en los cuales fundamentar el monto de la OBLIGACION DE MANUTENCION de acuerdo a los ingresos del demandado, ya que no consta en autos respuesta a la solicitud hecha por este Tribunal al Director del Hospital A.G.S.d.M.V.d.E.S., este Tribunal esta facultado para fijarla según su prudente arbitro, teniendo como norte fundamentalmente el interés y la necesidad del niños y la capacidad económica del demandado obligado.

En consecuencia de lo antes expuesto, corresponde determinar el quantum de la obligación alimentaria, así como las obligaciones accesorias que se derivan del contenido y alcance de lo dispuesto en el artículo 365 de la precitada Ley e igualmente el modo, fecha y lugar de pago.

En atención a las consideraciones expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamentos en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que el destinatario de alimentos tiene derecho a que se garantice su derecho a la subsistencia y a una v.d. y considerando igualmente que el progenitor demandado no aportó prueba alguna que demuestren otras cargas familiares, este Tribunal del Municipio Valdez, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte justicia y declara CON LUGAR la demanda por obligación de manutención incoada por el C.D.P.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE en representación de la ciudadana YULEXI K.B.P., en su condición de madre de los n.C.M., J.G. y DAIRILYS DEL VALLE B.B. de nueve (09), seis (06) y cinco (05) años de edad, en contra del ciudadano, A.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 14.311.576 , domiciliado en la Calle R.L., Casa s/n, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y quien labora en FUNDASALUD en el Hospital de Guiria como Obrero de mantenimiento.

En consecuencia el demandado, deberá pagar a sus hijos por concepto de Obligación de Manutención las siguientes cantidades: El veinte por ciento (20%) del sueldo mensual devengado por este, en el Hospital A.G.S., el veinte por ciento (20%) del Bono Vacacional, el veinte por ciento (20%) de Aguinaldo, el veinte por ciento (20%) de las prestaciones Sociales, en caso de retiro o despido del cargo, para asegurar la obligación de manutención futuras, todo de conformidad con los artículos 75, 76, 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 30, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera se le debe indicar u oficiar a la Empresa donde labora el demandado a los fines de señalarle el Numero de Cuenta donde debe ser depositadas las cantidades antes mencionadas, libreta que deberá estar a nombre de la madre, con motivo de las retenciones ya señaladas.

Dado que la obligación alimentaria comprende una asistencia integral, es decir que en ella debe estar contemplada la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las efectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de la destinataria de la obligación alimentaría, deben los progenitores de los niños, ciudadanos YULEXI K.B.P. y A.J.B., ya identificados, mejorar su nivel y posibilidades de educación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de su roles y brindarle a sus hijos la formación integral que requiere y la estabilidad emocional que este necesita.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello.

Publíquese conforme al artículo 26 del. Código de Procedimiento Civil y por mandato del articulo 248 Ejusdem, dejase copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Guiria del Municipal Valdez del Estado Sucre a los seis (06) días del mes de Mayo del dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación. CUMPLASE. La Jueza (Fdo) Dra. Z.A.L.. La Secretaria (Fdo.) Damelis Betancourt Brito.

LA JUEZA,

ABG. Z.A.L.

LA SECRETARIA

DAMELIS BETANCOURT BRITO

En la misma fecha, previa las formalidades de Ley, siendo las 2:15 pm. Se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA

DAMELIS BETANCOURT BRITO

ZAL/zal.-

Exp: 012-08

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