Decisión nº 09-08-2006-2105 de Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 11 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAdriana Luisa Marcano Montero
ProcedimientoNulidad De Acta

Conoció este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda por Nulidad, intentada por las ciudadanas YULEXIS G.L., R.S.D.F. y M.F.N., venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad números 7.708.448, 8.501.665 y 4.154.637 respectivamente y domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidas por la Abogada en ejercicio M.C.G., inscrita en el Inpreabogado con el número 25.572 y de este domicilio, en contra de la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PORTAL DEL DORAL (ASOPROPORTAL), Asociación Civil debidamente protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el número 35, Tomo 43, Protocolo Primero, por los copropietarios que conforman la sexta (VI) etapa denominada Portal del Doral de la Urbanización Camino del Doral, situada en la calle 35, con avenida 12, en jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., representada por su actual Presidente, ciudadano C.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 12.257.040 y de este domicilio, para que convenga en la Nulidad Absoluta del Acta de Asamblea General Ordinaria, celebrada en fecha nueve (09) de mayo de 2006, por la referida Asociación Civil, por violación directa de las normas establecidas en el Documento de Parcelamiento, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de noviembre de 2000, con el número 32, Tomo 16, Protocolo Primero, en el Documento de Reparcelamiento que se constituyó sobre el lote 4A, donde se desarrolló la sexta (VI) etapa, debidamente protocolizado ante la misma Oficina Subalterna, en fecha siete (07) de marzo de 2002, con el número 22, Tomo 16, Protocolo Primero, y en el Manual del Usuario que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes de la referida Oficina Subalterna, con el número 270, del folio 685 al folio 822.

Luego de un análisis de las actas procesales que conforman la presente causa, aprecia esta Sentenciadora que el Alguacil Temporal de este Tribunal, citó en fecha diecisiete (17) de julio de 2006 al representante de la demandada, ciudadano C.R., antes identificado, tal y como consta en exposición de fecha dieciocho (18) de julio de 2006, teniéndose como citada a la parte demandada en el presente proceso sin más formalidad.

I

DE LA CONFESIÓN FICTA

Observa esta Sentenciadora que agotado como fue el lapso de emplazamiento para el acto de contestación a la demanda incoada en contra de la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PORTAL DEL DORAL (ASOPROPORTAL), ésta no compareció a dicho acto, ya que su Presidente no se apersonó al proceso, así como tampoco Apoderado Judicial que la representara, por lo que al no cumplir la accionada con su carga procesal de dar contestación a la demanda dentro de la oportunidad procesal que establece la Ley, aprecia esta Juzgadora que su conducta se encuentra inmersa en el supuesto legal establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

En este sentido, el referido artículo 362 ejusdem, dispone:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

Conforme a la norma precedentemente transcrita, se establecen tres requisitos o supuestos para que a la parte demandada pueda considerársele como confesa por presunción de la ley, a saber: a) Que no diere contestación a la demanda incoada en su contra; b) Que la demandada no probare nada que le favorezca; y c) Que lo solicitado por la demandante no fuere contrario a derecho.

Conforme fue a.s.d.d. autos que la parte demandada no dio cumplimiento a su obligación de apersonarse al proceso, pues en la correspondiente oportunidad procesal, ni por medio de su Representante, ni por medio de Apoderado Judicial que la representara, ocurrió a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra. Igualmente, se desprende de autos que vencido como fueron los lapsos para la promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada no aportó ningún medio de prueba que le favoreciera, en consecuencia, los alegatos de las accionantes no pudieron ser desvirtuados. Consecuentemente, se consumaron de esta manera los dos primeros supuestos de la ficta confesión, establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

A.e.S., el tercer y último supuesto necesario para que se consume finalmente, por imperio de la Ley, la confesión ficta de la parte demandada, y aprecia esta Juzgadora que las Acciones de Nulidad se encuentran previstas en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, en concordancia con las normativas establecidas en los Estatutos de la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PORTAL DEL DORAL (ASOPROPORTAL), constituidos por el Documento de Parcelamiento, por el Documento de Reparcelamiento y por el Manual del Usuario, por lo tanto, aprehende el convencimiento esta Sentenciadora que lo solicitado por la parte demandante no es contrario a derecho. ASÍ SE DECLARA.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al entrar a pronunciar su fallo decisorio, esta Sentenciadora aprecia que debidamente emplazada como fue la parte demandada, ésta no se apersonó al proceso a dar contestación a la demanda incoada en su contra, que vencido como fue el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la demandada nada aportó al proceso que pudiera favorecerla o desvirtuar los alegatos de las accionantes, y que conforme fue precedentemente analizado, lo solicitado por la parte demandante no es contrario a derecho, en consecuencia, este Tribunal, obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tiene por confesa a la parte demandada, ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PORTAL DEL DORAL (ASOPROPORTAL), de los hechos alegados y de la procedencia del derecho invocado por la parte demandante en su demanda.

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