Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 7 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, siete de abril de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: VP21-L-2008-000066

Parte Actora: YULEXY DEL VALLE PIÑA MELENDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 16.631.213 domiciliada en el Municipio M.d.E.Z.

Apoderados Judiciales

De la parte actora.-

M.R.O., A.M., J.A. Y J.M., abogados e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.128, 116.531, 85.304 Y 115.134

Parte Demandada: H.S., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Avenida P.L.U., Sector Puerto Escondido pasando la Licorería H y Y Lubricantes el Gordo del Municipio S.R.d.E.Z..

Apoderados Judiciales

De la parte demandada: No se constituye apoderado judicial alguna

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales

Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 29 de Enero de 2008, de donde se desprende como parte actora a la ciudadana: YULEXY DEL VALLE PIÑA MELENDEZ en contra del ciudadano: H.S. por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Dicha demanda, fue admitida en fecha 29 de Febrero de 2.008 .por el Juzgado Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este circuito Judicial Laboral previo el cumplimiento del Despacho Saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 31 de Marzo de 2008, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la parte actora debidamente asistida mas no así la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

En cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la ciudadana YULEXY DEL VALLE PIÑA MELENDEZ que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello, en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.-

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 31/03/2008 (folios Nros. 25 y 26), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que la parte demandada inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el trabajador demandante.

Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previa.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el escenario específico de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por el trabajador actor,

como es la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición del demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, bajo éste mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora, su prestación de servicio para el ciudadano: H.S. en fecha 02/09/2006 en el cargo de Domestica con un último salario semanal de Bs. 70,oo laborando de lunes a sábado en un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 8:00 p.m., que el 20/07/2007 culminó su relación laboral fecha en la cual manifestó su renuncia al ciudadano: H.S., acumulando un tiempo de servicio de Diez (10) meses, así mismo manifiesta haber instaurado reclamación administrativa ante la e Inspectoria del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y que hasta la presenta fecha no se le han cancelado.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia que el demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base al salario diario devengado durante su relación de trabajo y con fundamento en las normas de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo como han sido los limites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios diarios libelados para realizar el calculo de los conceptos reclamados , producto de la admisión tácita en la que incurrió las parte accionada;

no obstante ante la situación el juez de sustanciación tiene el deber de proceder a revisar lo solicitado por la parte actora alega ya que en su libelo de demanda ASI SE DECIDE.-

En este sentido, del análisis minucioso y exhaustivo realizado al libelo de demanda presentado por la ciudadana: YULEXY DEL VALLE PIÑA MELENDEZ, esta juzgadora considera pertinente pronunciarse sobre los salarios utilizados por la trabajadora accionante para el cálculo de los conceptos laborales. luego de un análisis realizados al libelo de la demanda y al observar que la parte actora trajo a las actas el salario básico decretado por el Ejecutivo Nacional, en virtud de la cual se tomarán los mismos salarios devengado para la época de conformidad con lo establecido por el demandante en virtud de que la parte demandada no compareció a la apertura de audiencia preliminar considerando forzoso este juzgado decidir de conformidad con los salarios traídos a las actas y bajo el amparo de la Ley Orgánica del Trabajo.- Y luego de realizar un estudio exhaustivo al libelo de demanda presentado por la actora reclamante se concluye, que le corresponden los siguientes conceptos discriminados de la siguiente manera: ASI SE DECIDE.-

Fecha de Inicio de la Relación Laboral: 02/09/2006

Fecha de Culminación de la Relación de Trabajo: 20/07/2007

Tiempo de Servicio: 10 meses

PRIMER CORTE 02/10/2006 al 30/04/2007

Salario Diario: 17.08

Salario Mensual: 512,04

P.d.N.: 17.08 X 8.75 = 149.45 /318 = 0,46

Alícuota de Vacaciones: 17,08 X 12,5 = 213,5 / 318 = 0,67

Salario Integral: 18,21 (salario diario, p.d.n. y alícuota de

vacaciones)

SEGUNDO CORTE 01/05/2007 al 20/07/2007

Salario Diario: 20,49

Salario Mensual: 614,7

P.d.N.: 20,49 X 8,75 = 179,29/318 = 0,56

Alícuota de Vacaciones: 20,49 X 12,5 = 256,13 /318 = 0,81

Salario Integral: 21,86 (salario diario, p.d.n. y alícuota de

vacaciones).

ANTIGÜEDAD CORRESPONDIENTE AL PERIODO DESDE 02/09/2006 HASTA 20/07/2007: Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a éste concepto a la luz del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha supra mencionada, quien decide procedió a realizar el respectivo cálculo de dicha antigüedad con sus respectivo periodos y los días que legalmente le corresponden y se declara la procedencia del concepto bajo análisis de que por cuanto la antigüedad se computa a partir del cuarto mes le corresponden tres meses otorgándole 5 días por cada mes, tal y como lo establece el antes mencionado artículo en el Parágrafo Primero literal a) y no como erradamente lo solicita la parte actora, en consecuencia al realizar su respectiva operación Para el Periodo de 20/12/2006 al 20/04/2007 le corresponden 20 días por el salario integral de la época de Bs. 18,21 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS (BF 364,2) y Para el Periodo de 20/04/2007 al 20/08/2007 le corresponden 15 días por el salario integral de la época de Bs. 21,86 que al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS (BF 327,9) que al sumar ambas cantidades asciende a la cantidad de: SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON UN CENTIMOS (Bs. F. 692,1) que es la cantidad que se declara procedente dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

VACACIONES CORRESPONDIENTE AL PERIODO DEL 02/09/2006 AL 20/07/2007. Del análisis realizado a este concepto quién decide observa que la parte accionada admitió tácitamente que no le había cancelado ni disfrutado dichas vacaciones al demandante actora en virtud de su no comparecencia a la audiencia preliminar, la Ley Orgánica del Trabajo establece. En su artículo 277 “Los trabajadores domésticos que hayan prestado servicios ininterrumpidos en un hogar o casa de habitación, tendrá derecho a una vacación anual de quince (15) días continuos con pago de salarios. La oportunidad de la vacación se fijará de mutuo acuerdo con el patrono.” en consecuencia por

cuanto la parte actora solamente laboró diez (10) reclama 12,5 días según lo previsto en dicha norma laboral, este juzgado luego de su análisis observa que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar resulta forzoso para este Juzgado aplicar dicha normativa en consecuencia se acuerda dicho concepto y se otorga los 12,5 días reclamados, así mismo es necesario traer a las actas Sentencia de fecha: 12/07/2004 con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora caso R.S.R.V.C.H.F. donde se determinó como debe ser cancelado el concepto de vacaciones cuando las mismas no han sido disfruta la jurisprudencia patria ha establecido, que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de ningún período de vacaciones durante la relación de trabajo al termino de la misma, este debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho si no con el salario normal devengado al momento de la terminación de la relación de trabajo en consecuencia quien decide toma dicho criterio a los fines de determinar las cantidades que corresponden por este concepto los cuales serán determinado de la siguiente manera :12,5 que al realizar la respectiva operación se obtiene : 15/12 = 1,25 X 10 meses = 12,5 que al ser multiplicado por el salario básico de su último período de: 20,49 asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON TRECE CENTIMOS (Bs. F. 256,13) que se declara procedente. ASI SE DECIDE.-

P.D.N.: Reclama la parte actora este concepto a razón de 12,5 días por el periodo de Diez (10) meses de labores, y por cuanto no se evidencia que la parte demandada cumplió con dicho pago y la misma no compareció a la audiencia preliminar , en virtud de la cual quien decide procede en derecho a otorgar los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 278 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece: Los trabajadores domésticos tendrán derecho a una p.d.n. en la primera quincena de Diciembre…” y por cuanto la trabajadora prestó sus servicios por Diez (10) meses le corresponden 12,5 días de conformidad con el literal “ c” de la antes mencionada ley que al realizar su respectiva operación para la obtención tenemos: 15/ 12 = 1,25 X 10 meses = 12,5 multiplicado por el salario de Bs.20,49 haciendo la operación matemática asciende a la cantidad DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS

BOLIVARES FUERTES CON TRECE CENTIMOS (Bs. F. 256,13) que se declara procedentes. ASI SE DECIDE.

DIFERENCIAS SALARIALES: Alega la parte demandante la procedencia de diferencia salariales no cancelados en virtud de que el salario que devengaba desde el inicio de la relación de trabajo no era el estipulado por el Decreto de Salarios Mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional. Quién decide luego de una revisión exhaustiva realizada a dicha solicitud observa, que efectivamente existen las mismas por lo que procede en derecho a otorgar dichas diferencias de la siguiente manera: Que para el periodo de 02/09/2006 HASTA 30/04/2007: debía de devengar un salario mínimo de Bs. 17,08 y se le cancelaban Bs.9,33 generándose a su favor una diferencia de 7,75 por 209 días resultando la cantidad de : MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BF.1.619,75) Y para el Período de 01/04/2007 al 20/07/2007 debía devengar un salario mínimo de Bs.20,49 y se le cancelaba Bs. 9,33 generándose a su favor una diferencia de Bs. 11,16 por 80 días resultando la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 892,oo) cantidades estas que se declara procedente, haciendo la suma total de DOS MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 2.511,75) que a la demandante actora le corresponde por este concepto. ASI SE DECIDE.

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales correspondientes a la trabajador actor es por la cantidad total de: TRES MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS (Bs. F. 3.716,11) que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte del demandado ciudadano: H.S.. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, con respecto a la corrección monetaria se ordena la misma pero de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha: 30/03/2006 caso A.C.V.D.S.V.. IMAGEN PUBLICIDAD C.A, PUBLICIDAD VEPACO C.A , K.C.V DE VENEZUELA C.A, ROSSTRO C.A Y VEVAL,C.A mediante la cual se determinó que la misma debe ser calculada

desde el decreto de ejecución, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización entendiéndose por este último la oportunidad del pago efectivo todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para la cual se ordena se hace necesario ordenar oficiar suficientemente al Banco Central de Venezuela, para que determine de forma detallada que puede ver verificable mediante la indicación y aplicación de índices inflacionarios del periodo antes señalado, sobre la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS (Bs. F. 3.716,11).ASI SE DECIDE

Reclama la parte solicitante los Intereses de Mora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Visto lo solicitado se ordena al pago de los intereses de mora sobre el monto condenado a pagar por la demandada en caso de que esta no cumpla voluntariamente, calculada a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta, a saber la oportunidad del pago efectivo por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, quien fungirá como único experto, para que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre la cantidad acordada por este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.

. .

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesto por la ciudadana YULEXY DEL VALLE PIÑA MELENDEZ en contra del demandado: H.S. suficientemente identificado en las actas.

SEGUNDO

Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales a la ciudadana YULEXY DELVALLE PIÑA MELENDEZ en base a los conceptos discriminados en la motiva de la presente sentencia y que se dan aquí por reproducidos por la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS (Bs. F. 3.716,11)

TERCERO

Con respecto a la corrección monetaria se ordena la misma pero de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia mediante la cual se determinó que la misma debe ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización entendiéndose por este último la oportunidad del pago efectivo todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica

Procesal del Trabajo y para la cual se ordena se hace necesario ordenar oficiar suficientemente al Banco Central de Venezuela, para que determine de forma detallada que puede ver verificable mediante la indicación y aplicación de índices inflacionarios del periodo antes señalado, sobre la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS (Bs. F. 3.716,11).-

CUARTO

Se ordena al pago de los intereses de mora tal y como fue ordenado en la motiva de la presente decisión.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay condenatoria en costa por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, 07 de Abril de dos mil Ocho (2.008). AÑOS 196° de la Independencia y 147° de la Federación

Abg. JEXSIN COLINA DAVILA

JUEZ 1° S M E

Abg. D.A.

SECRETARIA

En la misma fecha siendo las 3.30 p.m. se dictó y publico la anteriormente Sentencia Definitiva

Abg. D.A.

SECRETRIA

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