Decisión nº PJ0642008000034 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 20 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, veinte (20) de Febrero de 2008.

197° y 148°

SENTENCIA DEFINITIVA.

Asunto: VPO1-R-2007-001279.

Demandante: YULEXYS J.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.708.448 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados judiciales de la parte demandante: D.C., N.F. y V.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.308, 22.894 Y 83.172 respectivamente.

Demandadas: CENTRO CLINICO LA S.F. C.A Y S.V. C.A, inscritas por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha de 20 de Marzo de 2001, bajo el Nº 32, Tomo 12-A, y en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha de fecha 16 de Junio de 1998, bajo el Nº 30, Tomo 25-A respectivamente.

Apoderados judiciales de la parte demandada: A.M., DEYSI MADUEÑO Y N.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7437, 34.627 Y 18.135 respectivamente.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Suben ante esta Alzada las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por la ciudadana YULEXIS J.G. en contra de las empresas CENTRO CLINICO LA S.F. C.A Y S.V. C.A, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la Sentencia de fecha catorce (14) de Diciembre de 2007 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y por cuanto la suscrita ciudadana, Dra. T.V.S. fue designada como Juez Provisorio a cargo de este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 05 de junio de 2007 y en virtud de la redistribución de causas celebrada en fecha 03 de julio de 2007, ordenada por el artículo 4 de la Resolución No. 2006-00077 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 38.649 de fecha 21 de marzo de 2007, la cual dispuso la creación de los Juzgados Superiores Cuarto y Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el conocimiento de la presente causa fue asignado electrónicamente a esta Alzada; en consecuencia, entra a decidir en los siguientes términos:

OBJETO DE LA APELACION:

Habiendo celebrado este Juzgado Superior, Audiencia Pública en fecha 01 de Febrero de 2008, donde la parte demandada recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a diferir el fallo, en consecuencia, pasa a reproducir por escrito el objeto de la apelación: “Sic…El fundamento de la apelación se basa en los siguientes alegatos: En la sentencia el Juez decidió que nuestra representada S.V. logro probar los siguientes hechos: los diferentes cargos que desempeño la ciudadana Yulexis González los cuales fueron en los cargos de asesora de ventas, coordinadora de ventas y gerente de comercialización, que fue en el periodo del 2000 que logró demostrar los salarios que también logramos demostrar que se le cancelo a la parte actora las comisiones en el cargo de asesora de ventas, en el año 01 de noviembre de 1999 hasta el 18 de junio de 2000, que logramos demostrar las bonificaciones especiales en el cargo de coordinadora de ventas y gerente de comercialización que fue en el periodo del 19 de junio de 2000 al hasta el 08 de enero de 2001 a pasar de eso se declaró con lugar por cuanto la parte actora alego en el Libelo que desde el inicio al termino de la relación laboral ocupó un solo cargo que fue el de gerente de comercialización que devengó un salario fijo de 800.000,oo mas las comisiones, que las comisiones eran sobre el total de las ventas y nunca le pagamos las comisiones. Lo otro de la controversia es lo que estableció en relación a las comisiones y días feriados y domingos y a la parte actora le correspondía demostrar que en los cargos de coordinadora de ventas y gerente de comercialización, devengó comisiones; ella no logró demostrar puesto que nosotros le negamos que ella devengara comisión en dichos cargos y a pesar de eso el tribunal decidió que debíamos cancelas dichas comisiones en dicho periodo, entrando el Juez en contradicción en la sentencia violando el articulo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con relación a las comisiones, esto no eximia a la parte demandada en cancelar las comisiones en los cargos de coordinadora de ventas y gerente de comercialización; el Juez decidió que esas comisiones que nosotros otorgamos en dicho cargo, las encubrimos bajo la figura de bonificaciones especiales; al Juez decidir de esta forma esta sacando elementos de convicción no alegados por la parte actora los cuales en la secuela del proceso ni alego ni probó que nosotros estuviéramos encubierto o simulando las comisiones bajo el concepto de bonificación; también estableció que nosotros habíamos pagado las vacaciones y utilidades y el bono vacacional y no las probamos; en las actas del proceso se evidencia que nosotros pagamos las vacaciones y utilidades y el bono vacacional en el folio 294 y 295 que fue reconocido por la parte actora y en el Libro mayor de contabilidad de la empresa se evidencia que también fueron canceladas las utilidades y vacaciones que rielan en los folios 1136, 1174 y 1194. Asimismo estableció cuando ordena realizar la experticia, no indica desde cuando se va ordenar en relación a las utilidades, bono vacacional, las vacaciones, comisiones, días feriados. Otra contradicción en que cae el sentenciador es que los domingos y días feriados fueron reconocidos por nosotros, nosotros nunca admitimos ese hecho; lo que si reconocimos ciudadana Juez que le adeudamos el concepto de antigüedad intereses, vacaciones fraccionadas y utilidades que debían cancelarse de conformidad con la Ley y en base al salario donde consta en la Contestación. Otro hecho controvertido es que le pagáramos las comisiones en base al total de ventas que eso fue un trabajo de equipo puesto que existían varios asesores, porque solo las devengó en el cargo de asesora de ventas, por lo antes expuestos solicito que se revoque la sentencia. Es todo.

Alega posteriormente otro apoderado judicial de la parte demandada que ciertamente sabemos que le debemos un dinero a la parte actora y que la demanda ha debido ser declarada Parcialmente y nunca porque es imposible que las comisiones de todas las ventas de grupo empresarial pretender que las comisiones de otras ventas se le deban, eso es un exabrupto, es acabar con el hecho social trabajo. La primera etapa de sus labores es que ella ganó sus comisiones por el esfuerzo de ella realizado y las máximas de experiencia nos dice que este tipo de trabajo que vende, salud, s.v. y que buscan clientes que se los llevan a la clínica, ella no puede pretender que el esfuerzo que los demás hacían ella se fuera a beneficiar en esta primera etapa ella si recibió sus comisiones pero en la otra etapa no donde ella era asesora, no puede pretender que las ventas que hacían todas las personas y de los ingresos de la clínica ella tuviera una comisión; eso seria acabar la clínica quebrar la clínica porque era imposible que ella ganara eso. Otras de las contradicciones es que se nos ordena cancelar nuevamente las vacaciones y bono vacacional; a ella se le cancelaban unas bonificaciones y el juez de primera instancia sin ningún esfuerzo intelectual habla de simulación en disfrazar las comisiones con las bonificaciones especiales, es por lo que solicito sea declarada la demanda parcialmente con lugar. Es todo.”

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Que en fecha 07 de enero de 2002 activó el órgano jurisdiccional al introducir demanda por cobro de Prestaciones Sociales en contra de las empresas CENTRO CLINICO LA S.F. C.A Y S.V. C.A donde se declaró la Perención de la Instancia por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de febrero de 2006, donde el Tribunal de la Segunda Instancia en el momento en que conoció el juicio, confirmó la sentencia, declarando Perimida la Acción. Que en tiempo hábil intento nuevamente la acción por cobro judicial laboral. Que el 01 de Noviembre de 1999 comenzó a laborar bajo la dependencia, subordinación y prestar servicios personales para la empresa de salud denominada CLINICA LA S.F. C.A, y que operaba bajo la administración y ropaje de la sociedad mercantil CENTRO CLINICO LA S.F. C.A Y S.V. C.A que funcionan como una solo persona de servicios para la atención medica compartiendo la misma sede y están dirigidas por la misma persona el ciudadano CALOGERO ALAIMO MANCUSO. Que se desempeño como GERENTE COMERCIAL, realizando la promoción, venta y supervisión directamente del equipo de vendedores de las afiliaciones al sistema previsivo de salud. Que devengaba un salario de Bs. 800.000,oo y una parte variable de las comisiones de un 0,5% sobre las ventas de las afiliaciones contratadas en forma colectiva y las comisiones del 1% sobre el monto de las afiliaciones realizadas, en forma individual a los particulares. Que desde su ingreso en el mes de Noviembre de 2000 hasta el mes de enero de 2001, devengó las comisiones sobre las ventas y las cobranzas. Que las comisiones mas el salario básico devengado totaliza la cantidad de Bs. 31.682.801,79. Que le correspondían 60 días al año por utilidades y el Bono Vacacional de 7 días de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica de la trabajo, lo cual incide en el salario integral de base para el calculo de las indemnizaciones correspondientes a la terminación de la relación laboral. Que no gozó de todos los beneficios laborales como las comisiones por ventas, utilidades, el pago de los días domingos y feriados. Reclama el concepto de PRESTACION DE ANTIGÜEDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 6.071.114,87; los INTERESES SOBRE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ejusdem, la cantidad de Bs. 654.757,51; COMISIONES DEVENGADAS Y NO PAGADAS derivadas de las ventas de las afiliaciones al servicio de la medicina prepagada, la cantidad de Bs. 12.700.631,97; las UTILIDADES equivalentes a 60 días anuales por la cantidad de Bs. 4.526.114,54 de las cuales recibió Bs. 1.099.956,oo quedando un saldo pendiente de Bs. 3.426.158,54; las VACACIONES Y BONO VACACIONAL de conformidad con lo establecido en el articulo 219 y 223 ejusdem equivalentes a 15 días al año por vacaciones vencidas y 7 días al año por bono vacacional vencido que totalizan 22 días al año y que deben ser calculados con el salario normal promedio devengado, por la cantidad de Bs. 1.659.575,33 de las cuales recibió la cantidad de Bs. 440.000,oo, reclama DOMINGOS Y DIAS FERIADOS la cual reconoce que recibió la cantidad de Bs. 200.000,oo, reclama por dicho concepto 65 días de salario por el tiempo de servicio, y que le adeuda la demandada la cantidad de Bs. 4.703.290,60. Que todos los conceptos arrojan un total de Bs. 28.865.616,47 y solicita la Corrección Monetaria de lo condenado.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:

Hechos que admite la representación judicial de la parte demandada: Que es cierto que en fecha 07 de enero de 2002, la parte demandante accionó el órgano jurisdiccional, al introducir demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de las Sociedades Mercantiles Centro Clínico La S.F. C.A y S.V. C.A. Que en el Libelo de la demanda fue admitida el día 21 de enero de 2002 fecha en la cual fue sustanciada conforme a derecho en la causa identificada con el N° 13.684. Que es cierto que con fecha 02 de febrero de 2006, fue declarada la Perención de la Instancia por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia decisión que fue apelada por ante el Juzgado Superior Segundo del Trabajo. Que es cierto que mis representadas se en cuantían ubicadas en la Calle 83, prolongación Amparo, Vía Las Lomas. Que es cierto el ciudadano Calogero Alaimo es el Presidente de las Sociedades Mercantiles. Que es cierto que la parte actora comenzó a trabajar para la Sociedad Mercantil S.V. en el mes de Noviembre de de 1999, hasta el mes de Enero de 2001, fecha en la cual renuncio al empleo. Que es cierto que la parte actora se desempeño en su último cargo como gerente comercial para la Sociedad Mercantil S.V., supervisando a todo el equipo de vendedores de las aplicaciones de sistema previsivo de salud que emitía esta, bajo la figura conocida como Medicina Prepagada.

Hechos que niegan: Niega, rechaza y contradice que la parte actora comenzara a prestar servicios personales, subordinados, exclusivos, bajo la dirección, dependencia y por cuenta de la empresa de prestación de servicios de salud denominada Clínica La S.F. y que opere bajo la administración y el ropaje de las Sociedades Mercantiles Centro Medico La S.F. C.A. y S.V. C.A. Niega, rechaza y contradice que el Centro Medico La S.F. C.A. y S.V. C.A, funcionen como una sola empresa de servicios para la atención medica. Niega, rechaza y contradice que la parte actora se desempeñara en el cargo como Gerente Comercial, para la Sociedad Mercantil Centro Medico La S.F. C.A. y que realiza.e. misma la promoción y venta y que supervisara directamente a todo el equipo de vendedores de las afiliaciones del sistema previsivo de salud bajo la figura conocida como Medicina Prepagada. Niega, rechaza y contradice que la parte actora realiza.e. misma la promoción y venta de que supervisara directamente a todo el equipo de vendedores de las afiliaciones del sistema previsivo de salud bajo la figura conocida como Medicina Prepagada para la Sociedad Mercantil S.V. C.A. Niega, rechaza y contradice que la parte actora devengara de mis representadas, un salario compuesto de un salario básico mensual de Bs. 800.000,oo y una parte variable por las supuestas comisiones del 0,5% sobre las ventas de las afiliaciones contratadas supuestamente en forma colectiva y las comisiones del 1% sobre el monto de las afiliaciones realizadas supuestamente en forma individual a los particulares. Niega, rechaza y contradice que la parte actora estuviera sometida en todo momento bajo las directrices de la Sociedad Mercantil Centro Medico La S.F. C.A, acerca del modo de cómo debía realizar su trabajo y emitidas por la dirección de la empresa para la cual supuestamente prestaba su servicios y que esta se comportara como una verdadera trabajadora subordinada recibiendo ordenes del presidente de mi representada C.A.. Niega, rechaza y contradice que la parte actora ingresara a trabajar para la Sociedad Mercantil Centro Medico La S.F. C.A en el mes de Noviembre de 1999 hasta el mes de enero de 2001, fecha en la cual renuncio a su empleo. Niega, rechaza y contradice que la parte actora devengara para mis representadas las comisiones sobre las ventas y cobranzas. Niega, rechaza y contradice que las comisiones mas el salario básico fijo devengado, totalicen la cantidad de Bs. 31.682.801,79, durante los supuestos 14 meses que dice laboró para sus representadas y que resulte de un promedio mensual de Bs. 2.263.057,27 (Bs. 75.435,24 diarios) por concepto de salario normal. Niega, rechaza y contradice que a la parte actora se deban 60 días al año por utilidades y de bono vacacional 7 días de conformidad con loe establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y que incida en le salario integral de base para el calculo de las indemnizaciones correspondientes a la terminación de la relación laboral. Niega, rechaza y contradice que la parte actora prestara sus servicios para el Centro Medico La S.F. C.A y que esta tenga que cancela los beneficios laborales que las leyes venezolanas le atribuyen a las personas sometidas a este tipo especial de relación, como son el pago de integral y puntual de las comisiones por ventas, las utilidades, el pago de los días domingos y feriados y que mi representada se negara hacerlo voluntariamente hasta el día 08 de enero de 2001, en que se vio precisada a renunciar a su empleo sin la cancelación de los derechos laborales. Niega, rechaza y contradice que S.V. C.A tenga que cancelarle los beneficios laborales que las leyes venezolanas le atribuyen a las personas sometidas a este tipo especial de relación, como son el pago de integral y puntual de las comisiones por ventas, las utilidades, el pago de los días domingos y feriados y que mi representada se negara hacerlo voluntariamente hasta el día 08 de enero de 2001, en que se vio precisada a renunciar a su empleo sin la cancelación de los derechos laborales. Niega, rechaza y contradice que le correspondiera la prestación de Antigüedad, por la cantidad de Bs. 6.071.114,87; Intereses sobre la Antigüedad, por la cantidad de Bs. 654.757,51; Comisiones Devengadas y no pagadas por la cantidad de Bs. 12.700631,97; Utilidades por la cantidad de Bs. 4.526.114,54 y quedando un remanente de Bs. 3.426.158,54; vacaciones y Bono Vacacional le correspondan 15 días al año por vacaciones vencidas y 7 días por año que totalicen la cantidad de 22 días al año y que deban ser calculadas al salario normal promedio en consecuencia, que le correspondan 1.659.575,33 de los cuales recibió Bs. 440.000,oo y que quede pendiente por cancelar la cantidad de Bs. 1.219.575,33; Domingos y días feriados y que apenas haya recibido durante la relación laboral la cantidad de Bs. 200.000,oo y que se le adeude la cantidad de 65 días de salario y que le corresponda la cantidad de Bs. 4.703.290,60. Niega, rechaza y contradice que todos los conceptos sumen un global de Bs. 28.865.616,47. Niega, rechaza y contradice que su representada tenga que cancelar la corrección monetaria e intereses de mora de las cantidades demandadas.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Si le corresponde a la parte actora el concepto de las comisiones para la incidencia en el pago de las Prestaciones Sociales, así como la Prestación de antigüedad, los intereses, vacaciones fraccionadas, utilidades, bono vacacional, domingos y días feriados.

DE LA CARGA PROBATORIA.

Dentro del proceso, existe procedimentalmente la carga de la prueba, en este sentido, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis). Subrayado y resaltado del Tribunal.

Vista la distribución de la carga probatoria, y por cuanto le corresponde a la representación judicial de la parte demandante, el respetivo acto procesal, en demostrar lo que se discute ante esta segunda etapa de cognición del juicio, es por lo que esta Superioridad entra al análisis de las probanzas correspondientes. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

-Invocó el mérito favorable de las actas procesales: Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.

Pruebas documentales:

-Copias certificadas emitidas por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las actas del expediente contentivo de la causa signada con el N° VP01-R-2006-000773; constante de 200 folios útiles. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil, con la misma se demuestra que la demandante, ciudadana YULEXYS GONZÁLEZ, interpuso la demanda en contra de las accionadas de autos, a saber Centro Clínico La S.F. C.A y S.V. C.A y a los fines de desarrollar específicamente las probanzas del proceso. Así se decide.

-Copia de la comunicación dirigida por S.V. C.A al Banco Unión, de fecha 30 de Noviembre de 1999, donde le solicitan aperturar una cuenta de ahorro en dicha entidad a los fines de que le sean depositadas las comisiones. Por cuanto dicha prueba fue presentada en copia simple puesto que la causa viene impelida por el derogado procedimiento laboral no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicando analógicamente el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que se desecha del debate probatorio. Así se decide.

-Copias simples de 2 comprobantes de cheques por la cancelación de comisiones. Por cuanto dicha prueba fue presentada en copias simples como se constata en la promoción de pruebas y visto que la causa viene impelida por el derogado procedimiento laboral no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicando analógicamente el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que se desecha del debate probatorio. Así se decide.

-Relación de pago por comisiones por venta de la semana del 27 al 31 de diciembre de 1999. Por cuanto dicha prueba fue presentada en copia simple como se constata en la promoción de pruebas y visto que la causa viene impelida por el derogado procedimiento laboral no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicando analógicamente el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que se desecha del debate probatorio. Así se decide.

-Relación de pago por comisiones por venta de la semana del 31 al 04 de febrero de 2000. Por cuanto dicha prueba fue presentada en copia simple como se constata en la promoción de pruebas y visto que la causa viene impelida por el derogado procedimiento laboral no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicando analógicamente el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que se desecha del debate probatorio. Así se decide.

-Copias certificadas de las comisiones devengadas por la demandante, del periodo Noviembre 1999 a Diciembre 2000, donde se especifica en cada renglón de la prueba, el mes respectivo desde el mes de Noviembre de 1999 a Diciembre de 2000, el total de ventas de contratos individuales, total de ventas colectivas, comisión del 1% por contratos individuales, comisión del 0,5% por contratos colectivos, el salario básico mensual, salario básico mas las comisiones (salario normal mensual), salario normal diario básico mas las comisiones; con la misma se demuestra que se extraían de los contratos colectivos e individuales; las comisiones del 0,5% y 1%, sin embargo no especifica que fueran devengadas por la parte actora, es por lo que se desechan del debate probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicando analógicamente el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-Hoja de relación donde especifica: Salario normal diario, alícuota de utilidades, alícuota de Bono Vacacional y Salario integral diario; del periodo Noviembre 1999 a Diciembre 2000. Por cuanto de la misma no especifica que fueran devengadas por la parte actora, ni suscrita por ésta, es por lo que se desecha del debate probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicando analógicamente el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-Hoja de relación donde especifica: salario integral diario, antigüedad mensual, antigüedad acumulada, tasa de intereses del mes % (B.C.V) y los intereses del periodo. Por cuanto de la misma no especifica que fueran devengadas por la parte actora, ni suscrita por ésta, es por lo que se desecha del debate probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicando analógicamente el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-Hoja de relación donde se especifican las comisiones devengadas del periodo de Noviembre de 1999 a Diciembre de 2000. Por cuanto de la misma no especifica que fueran devengadas por la parte actora, ni suscrita por ésta, es por lo que se desecha del debate probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicando analógicamente el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-Hoja de relación donde se especifican los siguientes conceptos: cálculos de las utilidades, vacaciones y bono vacacional, domingos y días feriados, la cual refleja el total a cancelar a la trabajadora la cantidad de Bs. 28.865.616, 47. Por cuanto de la misma no especifica que fueran devengadas por la parte actora, ni suscrita por ésta, es por lo que se desecha del debate probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicando analógicamente el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-Prueba Testimonial: De los ciudadanos D.O., N.M., M.P., J.P., OLIEVA GONZÁLEZ, G.B., J.P. Y A.A..

De la declaración del ciudadano D.O., manifestó que conocía a la ciudadana YULEXIS GONZÁLEZ, que trabajó para las accionadas por cuanto fue atendido por ella y era la Coordinadora de Producción, que devengaba comisiones porque es normal que las empresas de seguros como en la medicina prepagada, los Coordinadores de Producción ganen comisiones sobre las ventas de los productos o vendedores, que presenció el pago de las comisiones que le hacían a la ciudadana YULEXIS GONZÁLEZ, por cuanto coincidían en el momento de las cobranzas; que el testigo laboró para la accionadas aproximadamente por 1 año, y que su cargo era de Vendedor de Contratos de Salud quizás hasta enero de 2001 que no recordaba exactamente; alega el testigo, que la parte actora era jefe de Producción o Coordinadora de Producción o de ventas, ella era su supervisora de producción o coordinadora, que era cierto que cobraba comisiones puesto que las empresas o compañías las pagan semanalmente, generalmente los viernes, aunque hay otras que pagan los jueves y era de suponer que cuando ella cobraba conjuntamente con nosotros (dice el testigo), era de comisiones porque las quincenas me imagino que las pagaban quincenalmente.

De la declaración de la ciudadana N.M., que conoció a la ciudadana YULEXIS GONZÁLEZ, en la empresa S.V. C.A y ella era la Gerente de Comercialización Regional, que la demandante cobraba las comisiones de su empleo anterior, porque en varias oportunidades coincidieron cobrando las dos, las comisiones y que las pagaban semanalmente y en efectivo, se le pregunto al testigo qué periodo laboró para S.V. C.A, y contestó que no recuerda pero que su cargo era el de Asesor de Salud en el Departamento de Comercialización, que fueron varias veces que se encontró con la demandante cobrando las comisiones, que estaba presente cuando le pagaban las comisiones a la parte demandante y que eran pagadas en el área de administración en un cubículo pequeño, en donde elaboraban cheques, pagos y todo eso, y estábamos juntas allí, que no sabe la cantidad exacta del salario devengado por la actora, pero si sabia que la parte actora cobraba sueldo fijo mas comisiones, y le consta eso porque en varias oportunidades le vio el cheque y le expresó la parte actora que era su pago, que no sabe exactamente la fecha de la terminación de la relación laboral entre la ciudadana demandante con las empresas que cree que fue en el periodo del año 1997, 1998 por allí no lo recuerda.

De la declaración del ciudadano J.P. manifiesta que conocía a la ciudadana YULEXIS GONZÁLEZ, que trabajó para las accionadas de autos, que la demandante ganaba comisiones incluso el testigo le cancelaba las mismas como Gerente de Comercialización, porque era política de la empresa, que estando el testigo allí como gerente de comercialización debía velar por la producción y el pago respectivo de las comisiones de cada uno de los productores y fue testigo del pago de otras administraciones, que al testigo lo contrataron a finales de marzo de 1999 y paso a ser gerente de comercialización para la segunda quincena de abril de 1999 y hasta mediados de la segunda quincena de diciembre de 1999. Que el testigo como gerente le cancelo a la parte actora las comisiones intercaladamente entre septiembre y noviembre de 1999.

De la declaración de la ciudadana G.B. manifiesta la testigo, que conoce a la parte actora puesto que trabajaron juntas, que la testigo laboro del periodo de septiembre de 1999 hasta marzo de 2001, como asesora comercial, que la parte actora devengaba comisiones por cuanto coincidían varios viernes en la cobranza ante el administrador o las asistentes de administración que eran las que nos cancelaban, que las comisiones canceladas las hacían en la Caja de la clínica, en esa oportunidad quedaba en planta baja, que las comisiones fueron pagadas generalmente en efectivo, y una que otra vez en cheque, muy pocas veces, que en el área de S.V. existían muchos cubículos en los cuales, no me consta que elaboraban cheques ni donde los elaboraran que se imagina que en el área administrativa, que les cancelaban en un área que era abierta no sabe si existe esa área, que los nombraban uno por uno, que el testigo se retiró voluntariamente ya que consiguió un trabajo en otra empresa, que la testigo y la parte actora comenzaron a trabajar desde el año 1999, y que no sabe cuando fue despedida la demandante, que le consta que la actora devengaba comisiones pero no le consta el porcentaje ya que era por escala, que el testigo vino a declarar a los fines de aportar pruebas en el juicio dejando claro que no tiene interés directo de las resultas.

De la declaración del ciudadano J.P. manifestó que conocía a la ciudadana YULEXIS GONZÁLEZ, que le consta porque el testigo trabajo allí porque desde junio de 1999 y cuando empezó a trabajar la señora Yulexis ya estaba trabajando allí en el departamento de gerencia comercial, era la coordinadora de S.V., que le consta que la parte actora devenga comisiones porque los viernes en el departamento de administración se liquidaban las comisiones y en ese departamento veía a la señora Yulexis cuando le pagaban las comisiones de su producción

De la declaración del ciudadano A.A. manifestó que conoció a la ciudadana YULEXIS GONZÁLEZ, que trabajaba para las accionadas que cobraba comisiones y sueldo, por las ventas que ellos (testigo y la demandante) generaban; que el testigo comenzó a producir en el 96 por cuanto no son contratados sino que tienen código y estuvo hasta el 2000 produciendo y 2001 buscando cotizaciones y que era asesor de salud, las cuales son realizar ventas de contrato de medicina prepagada; que conoció a la ciudadana demandante en el año 1999 y la fecha de su retiro no sabe exactamente; que le consta que la demandante recibía sueldo y comisiones puesto que las empresas de medicina prepagada, a los coordinadores de producción o gerentes de producción les cancelaban sueldos y comisiones por las ventas que hagan los vendedores y que cobraban los viernes y ella (la demandante estaba allí) también recibía pago; que en varias oportunidades y sabia que eran comisiones porque ella le hacia reuniones y nos incentivaba a que produjéramos mas, porque así ganábamos mas comisiones, presencio el testigo que le cancelaban las comisiones por cuanto existía un área para cancelar estas en efectivo o en cheque en algunas oportunidades, a veces nos llamaban en el área de administración y pasaban 3 o 4 personas y en otras oportunidades salían al área abierta; el testigo declaró que no tiene nada en contra de la empresa para declarar ya que presta sus servicios en la misma ni en contra de la ciudadana demandante y que asistió porque se le requirió.

De la declaración de los ciudadanos M.P. y OLIEVA GONZÁLEZ, por cuanto consta en actas que las prenombradas testigos, no comparecieron al acto de la declaración jurada, el Tribunal comisionado, declaró desistidos los actos, es por lo que esta Alzada infiere que como no se logró el fin al cual estaban destinadas las pruebas, no emite ningún pronunciamiento al respecto. Así se decide.

Contestes como han sido las declaraciones de los prenombrados ciudadanos a excepción de los ciudadanos M.P. y OLIEVA GONZÁLEZ; esta Alzada concluye de las manifestaciones que, ciertamente la ciudadana YULEXIS GONZÁLEZ (parte actora en el presente juicio), era trabajadora de las empresas accionadas, a saber, CENTRO CLINICO LA S.F. C.A Y S.V. C.A, que aproximadamente ya ésta, estaba en las instalaciones de dichas empresas desde el año 1999, que recibía un sueldo mas las comisiones, en efectivo o en cheque en algunas oportunidades; se le otorga valor probatorio y con la misma se demuestra la relación laboral existente entre las partes del juicio así como las comisiones que la demandante percibía. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

-Invocó el mérito favorable de las actas procesales: Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.

-Pruebas documentales:

-Recibos de pagos originales, marcados con la letra “A”, donde se evidencia que están suscritos por la parte actora y por la empresa demandada de fechas 11 de Noviembre de 1999, 19 de Noviembre de 1999. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, con la misma se demuestra que la parte actora únicamente recibió en dicho periodo comisiones. Así se decide.

-Copia simple sellada por el Banco Unión C.A, donde consta que la ciudadana Yulexis González, como asesora de ventas, recibe un monto por la cantidad de Bs. 159.885,oo. Por cuanto la misma no está suscrita por las partes intervinientes en el proceso, ni refleja ningún concepto que reclama en el Libelo, es por lo que se desecha del debate probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicando analógicamente el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-Recibos de pagos firmados por la parte actora, en relación a la cancelación de las comisiones sobre ventas, por la cantidad de Bs. 500.000,oo y Bs. 200.000,oo de fechas 03 y 16 de marzo de 2000 y respectivamente. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, con la misma se demuestra que la parte actora únicamente recibió en dicho periodo comisiones. Así se decide.

-Relación para emitir cheques donde indica el beneficiario a la ciudadana Yulexys González por concepto de la primera quincena de marzo por la cantidad de Bs. 200.000,oo. Por cuanto la misma no está suscrita por las partes intervinientes en el proceso, es por lo que se desecha del debate probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicando analógicamente el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-Recibos de pagos firmados por la parte actora, en relación a la cancelación de las comisiones sobre ventas, por la cantidad de Bs. 200.000,oo de fecha 16 de marzo de 2000. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, con la misma se demuestra que la parte actora únicamente recibió en dicho periodo comisiones. Así se decide.

-Original del Recibo de pago por la cantidad de Bs. 1.000.000,oo de fecha 19 de Junio de 2000 por concepto de cancelación de comisiones sobre ventas. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, con la misma se demuestra que la parte actora únicamente recibió en dicho periodo comisiones. Así se decide.

-Original del Recibo de pago por la cantidad de Bs. 400.000,oo por concepto de cancelación de la primera quincena del mes de Julio del año 2000, junto con la solicitud de emisión de cheque. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la misma se demuestra que la parte actora en dicho periodo recibía la cantidad de Bs. 400.000,oo quincenal. Así se decide.

-Original del Recibo de pago por la cantidad de Bs. 400.000,oo por concepto de cancelación de la segunda quincena del mes de Julio del año 2000 junto con la solicitud de emisión de cheque. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la misma se demuestra que la parte actora en dicho periodo recibía la cantidad de Bs. 400.000,oo quincenal. Así se decide.

-Original del Recibo de pago por la cantidad de Bs. 100.000,oo por concepto de cancelación de bonificación especial del mes de Agosto del año 2000 junto con el respectivo comprobante. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la misma se demuestra que la parte actora en dicho periodo recibió la cantidad de Bs. 100.000,oo. Así se decide.

-Original del Recibo de pago por la cantidad de Bs. 100.000,oo por concepto de cancelación de bonificación especial del mes de Septiembre del año 2000 junto el respectivo comprobante. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la misma se demuestra que la parte actora en dicho periodo recibió la cantidad de Bs. 100.000,oo. Así se decide.

-Original del Recibo de pago por la cantidad de Bs. 100.000,oo por concepto de cancelación de bonificación especial del mes de octubre del año 2000 junto con los respectivos comprobantes. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la misma se demuestra que la parte actora en dicho periodo recibió la cantidad de Bs. 100.000,oo. Así se decide.

-Original del Recibo de pago por la cantidad de Bs. 75.000,oo por concepto de cancelación de la segunda quincena del mes de octubre del año 2000 junto con la relación de emisión de emisión de cheque. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la misma se demuestra que la parte actora en dicho periodo recibió la cantidad de Bs. 75.000,oo. Así se decide.

-Original del Recibo de pago del periodo del 01 de noviembre de 2000 al 15 de Noviembre de 2000, por la cantidad de Bs. 291.692,30; con relación al pago del salario básico y seguro social obligatorio. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la misma se demuestra que la parte actora en dicho periodo recibió la cantidad de Bs. 291.692,30, por dichos conceptos. Así se decide.

-Recibos de pagos de fechas 15 y 29 de Noviembre de 2000 junto con comprobantes de pagos, por la cantidad de Bs. 100.000,oo respectivamente, en relación a las bonificaciones especiales canceladas por la parte demandada. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la misma se demuestra que la parte actora en dicho periodo recibió la cantidad de Bs. 200.000,oo por dichos conceptos. Así se decide.

-Original del Recibo de pago del periodo del 01 de diciembre de 2000 por la cantidad de Bs. 300.000,oo; con relación al pago salarial y otros conceptos como: IVSS, paro forzoso y ahorro habitacional. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la misma se demuestra que la parte actora en dicho periodo recibió la cantidad de Bs. 300.000,oo, por dicho concepto. Así se decide.

-Original del Recibo de pago del periodo del 30 de Noviembre de 2000 por la cantidad de Bs. 284.654,oo; con relación al pago salarial. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la misma se demuestra que la parte actora en dicho periodo recibió la cantidad de Bs. 284.654,oo, por dicho concepto. Así se decide.

-Original del Recibo de pago del periodo de la primera quincena del mes de Diciembre, por la cantidad de Bs. 1.471.674,30; con relación al pago salarial, vacaciones y el seguro social obligatorio. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la misma se demuestra que la parte actora en dicho periodo recibió la cantidad de Bs. 1.471.674,30, por dichos conceptos y en relación al concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 1.179.982,oo. Así se decide.

-Original de la Planilla por concepto de pago de las vacaciones, correspondiente al periodo del 01 de Noviembre de 1999 al 01 de Noviembre 2000 por la cantidad de Bs. 300.000,oo equivalentes a 15 días; también consta el pago del Bono Vacacional por la cantidad de Bs. 140.000,oo equivalentes a 7 días; Días de Descanso por la cantidad de 160.000,oo equivalentes a 8 días; Días feriados por la cantidad de Bs.40.000,oo equivalentes a 2 días y un Bono correspondiente a la cantidad de Bs. 560.000,oo que todo arroja la cantidad de Bs. 1.179.982,oo debido a las deducciones por concepto de seguro social obligatorio, ahorro habitacional y paro forzoso. Con la misma se demuestra que la demandante de autos recibió el pago por concepto de vacaciones, bono vacacional, días de descanso y días feriados, la cual esta suscrita por las partes, asimismo consta el salario devengado mensualmente por esta, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se decide.

-Recibos de pagos en relación al pago de bonificación cancelada a la demandante de fechas 13 y 14 de diciembre de 2000. Con la misma se demuestra que la parte actora únicamente recibió en las prenombradas fechas el concepto de dicha bonificación, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Original de la Nomina de Empleados, donde consta el código de cada uno de los empleados, específicamente la ciudadana Yulexys González, tenia el N° 01005, donde hace constar que, la demandante recibía en el periodo del mes de julio, noviembre y diciembre del año 2000, por salario, la cantidad de Bs. 600.000,oo, puesto que se evidencia cada quincena del mes. Visto que no están suscritas por las partes intervinientes del proceso; es por lo que se desecha del debate probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicando analógicamente el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-Libro de los meses de mayo del año 2000, desde las páginas 285 al 1206, marcado con la letra “C”, por cuanto no están debidamente suscritas por las partes, es por lo que esta Alzada las desecha del debate probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicando analógicamente el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-Prueba de Informes: Que se oficie a la Entidad Banesco, en la Agencia Principal de la Ciudad de Maracaibo, a los fines de que se le informe si en sus archivos se encuentran los cheques descritos en el escrito de promoción de pruebas. Vista la revisión exhaustiva de las actas y por cuanto se constata que no se emitió ninguna información al respecto, de conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que esta Alzada no emite ningún pronunciamiento al respecto. Así se decide.

-Que se oficie a la Entidad Banesco, en la Agencia Clodomira en la Ciudad de Maracaibo, a los fines de que se informe en sus archivos se encuentra una cuenta signada con el N° 1163-126350 a nombre de la ciudadana YULEXYS GONZÁLEZ. Ciertamente consta en actas la información emitida por la entidad bancaria, donde hace constar que la ciudadana antes mencionada, obtuvo una Cuenta de Ahorro desde el día 30 de Noviembre de 1999 hasta el 31 de Enero de 2001 y de los respectivos movimientos bancarios. Esta Alzada infiere que, se constata en la cuenta de ahorro se apertura a los fines de realizar los depósitos respectivos a la extrabajadora, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Analizado como fue el acervo probatorio de la presente causa, es por lo que esta Superioridad entra al análisis de lo debatido en juicio, en relación al objeto de apelación referente a que si son procedentes o no las comisiones o bonificaciones especiales en la presente causa, y si le corresponde a la actora de autos y demás conceptos reclamados en el Libelo de la demanda.

Ahora bien; si bien es cierto que la parte demandada consignó como prueba que a la parte actora, le eran canceladas las comisiones en relación al periodo de los meses de noviembre, marzo, octubre, del año 1999, no es menos cierto que para ser acreedora de dichas comisiones a los fines de que incidan en el salario normal mensual; debe la parte actora, ser beneficiaria del derecho o beneficio de forma continua y progresiva en el tiempo, continuidad que para ser incluido en el salario normal, esta Alzada infiere que debe ser un beneficio acorde con las ventas exclusivas que realice cada trabajador; y en cada mes del año, debido a la naturaleza de las funciones ejercidas; y no de las comisiones de un gran numero de trabajadores o de un equipo mismo, como la parte actora pretende que le sean pagadas, es decir, que se le cancele por parte de las accionadas el 1% de las comisiones del trabajo de todo un equipo, por cuanto se evidencia que las mismas no son generadas únicamente de su trabajo sino del trabajo de todos, por ser la accionante la Asesora de ventas en principio y posterior ascenso como Gerente de Comercialización; en el caso bajo análisis, la parte actora, fungía como asesora de ventas del CENTRO CLINICO LA S.F. C.A Y S.V. C.A para el periodo del 01 de Noviembre de 1999 al 18 de Junio de 2000, es por lo que las comisiones fueron pagaderas únicamente en los meses de noviembre, marzo, octubre, y para el cargo que en el momento ocupaba, la cual, para que fuera acreedora de dicho beneficio, la parte accionante debió demostrar la continuidad de dicho concepto, en consecuencia, no fue demostrado en actas, que percibiera dicho concepto progresivamente sino únicamente en el primer cargo que ostentaba de manera aleatoria como se evidencia en actas, es por lo que forzosamente esta sentenciadora, declara la improcedencia de dicho concepto, en consecuencia, la no incidencia en el salario normal. Así se decide.

En este orden de ideas, es menester señalar lo que establece la ley sustantiva laboral:

Artículo 133: Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

Cabe destacar, que las comisiones percibidas por la parte actora, fueron únicamente de meses específicos por ventas que realizó en el cargo que ocupaba, y que efectivamente fueron canceladas, sin embargo para calificarse de comisiones propiamente dichas, se debieron generar progresivamente y mensualmente en base a un porcentaje de las ventas que esta realizaba como funciones de asesora de ventas, tomando en cuenta las máximas de experiencias, o se debieron conceder en base a pautas o cláusulas que la empresa haya girado o establecido, lo cual la parte actora no demostró las mismas ni el procedimiento en la cual estas se generaban, solo en base a las ventas que se realizaban; a sabiendas que tanto la cuantía de las comisiones como el pago de estas es la que libremente han acordado las partes. De no haberse establecido, se determinará con arreglo a los usos y costumbres locales en la respectiva industria o comercio.

Por su parte; para recibir el pago de las mismas es tan solo cuando la operación llega a buen fin, salvo culpa, que debe acreditarse, del empresario. El devengo depende tanto de la realización como del pago de la operación en que se ha intervenido, sin embargo, la naturaleza de las actividades desarrolladas por la parte accionante para las Sociedades Mercantiles demandadas, era de naturaleza netamente vinculante para la obtención del servicio, en el ramo de la salud, en consecuencia, es menester señalar, que como carga probatoria de la parte actora en el presente juicio, en demostrar en actas que se le adeude en los demás periodos de la relación laboral las supuestas comisiones, es improcedente dicho concepto. Así se decide.

No obstante; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de Marzo de 2007, con Ponencia del Magistrado JUAN PERDOMO, (caso C.E.O.T., en contra de las empresas CONTINENTAL TV, C.A., CANAL TV E.A.S.A., S.A. y DISTRIBUIDORA CONTINENTAL, C.A.), ha considerado lo siguiente:

De esto se infiere que las ventas de publicidad cobradas a las cuales se le calcula el 2% para el pago de las comisiones del actor, no depende únicamente de su trabajo, sino del trabajo de todo un equipo, así como del cumplimiento del contrato de publicidad y de la operación general de la empresa, la cual era supervisada por el actor, razón por la cual, concluye la Sala que el salario mensual del actor, formado por el salario fijo más las comisiones mencionadas, era un salario fluctuante que no se puede calificar como el salario variable al cual se refiere el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo sino que es una especie de salario oscilante por efecto de las comisiones que incluye los pagos de los días feriados y de descanso, tal como ocurriría con un salario fijo, acordado en dólares y pagado en bolívares al tipo de cambio del momento, el cual, aunque no es constante, incluye el pago de los días feriados y de descanso. Por los argumentos anteriores, no procede el pago adicional de sábados, domingos y feriados reclamado por el actor. Resaltado nuestro.

Parafraciando, lo que ha establecido la Sala, en este tipo de trabajo no se puede considerar al salario fijo o remuneración mensual, la incidencia del cobro de las comisiones en conjunto, puesto que las mismas son generadas por esfuerzo individual de cada trabajador y en caso sub examine, la parte actora fungía como Asesora de Ventas y posteriormente como Gerente de Comercialización de Ventas, la cual pretende que sea incluido en el salario el 1% del total de las comisiones efectuadas.

Pues bien; la anterior decisión del m.T., parcialmente transcrita la comparte esta sentenciadora, y la acoge de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la hace parte integrante de la motiva del presente fallo y del análisis de la misma, se puede inferir que, ciertamente al devengar la ciudadana YULEXYS GONZÁLEZ, una remuneración mensual, mas las comisiones por ventas, la cual fue en un periodo a corto plazo como se evidencia del acervo probatorio, se considera un salario fluctuante la cual no se puede considerar salario variable a los efectos que incida en el salario normal así como de los demás conceptos que reclama la hoy demandante. Así se establece.

Por su parte, la accionante del caso bajo análisis reclama en su Libelo de la demanda, el pago de los días Domingos y días Feriados y concatenando la anterior decisión de la Sala Social, por ser una remuneración fija o salario devengado fijo, se incluye en el mismo tanto los días domingos como los feriados, es por lo que en caso de que procedan en derecho seria otorgar una especie de salario fluctuante, por lo cual el mismo es un salario oscilante por efecto de las comisiones que incluye los pagos de los días feriados y de descanso, tal como ocurriría con un salario fijo, y como ocurre en los casos del trabajo pagado en dólares o al cambio, la cual por la naturaleza de dicha remuneración siempre es estable o constante (días feriados y domingos), es por lo que del reclamo que realiza la parte actora ante esta Jurisdicción, es forzoso para esta Alzada declarar, improcedente la reclamación de los días Domingos, los días feriados como las comisiones en cuestión. Así se decide.

Dentro de este contexto es necesario indicar las normativas siguientes:

El artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración.

El artículo 216 eiusdem dispone que el descanso semanal será remunerado con el pago del salario de un día de trabajo; y, cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de lo devengado en la respectiva semana.

Estas normas hacen una distinción entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de éstos últimos depende de la cantidad de trabajo realizado; y es por todos conocido, que los días feriados, no son hábiles para el trabajo. De esta forma, la Ley protege a los trabajadores de salario variable previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada como el promedio de lo generado durante la semana, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario mensual pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso

. (Sentencia de fecha 26 de Marzo de 2007, antes transcrita y ratificada en fecha 21 del mes de noviembre de 2007 caso: M.A.O.M. y otros contra L´OREAL VENEZUELA, C.A).

Por su parte, era potestativo de la empresa conceder a la demandante una bonificación por ventas realizadas, sin embargo, esta Alzada considera que no incide para el salario, y se califica dichas bonificaciones especiales como devengos extrasalariales, es decir, bonos especiales, individuales, exclusivos y respectivos para cada trabajador, debido a la naturaleza misma de las empresas destinadas a la salud o medicina prepagada, las cuales no se generan para la incidencia del salario, bono especiales suscritos por ambas partes, que corren insertos en la presente causa, como prueba debidamente valoradas por quien decide. Así se establece.

Con respecto a las Bonificaciones Especiales que percibía la ciudadana YULEXYS GONZÁLEZ, eran retribuciones por la naturaleza comercial que ocupaba para el momento, a saber, el cargo de Asesora de Ventas y posteriormente Gerente de Comercialización, del periodo del 19 de Julio de 2000 al 08 de Enero de 2001, más no consideradas como comisiones, es por lo que forzosamente esta sentenciadora, declara la improcedencia de dicho concepto, en consecuencia, la no incidencia en el salario normal. Así se decide.

Resuelto como ha sido el objeto de apelación en relación a que no le proceden las comisiones a la parte actora; y por cuanto fue un único punto de apelación objeto de revisión de la sentencia dictada por la recurrida, sin embargo, por cuanto esta Alzada mantiene criterio disímil de la decisión del A quo, se procedió a anular la sentencia, debido a que incurrió en las causales de nulidad de la misma, establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 160, lo cual indica lo siguiente:

La sentencia será nula:

  1. Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior;

  2. Por haber absuelto la instancia;

  3. Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y

  4. Curando sea condicional o contenga ultrapetita. Subrayado y resaltado nuestro.

Al respecto; la sentencia de la recurrida no especificó lo decido o la cantidad condenada a las partes accionadas, es por lo que se incurrió en el particular tercero del articulo prenombrado, procediendo así esta sentenciadora a declarar la nulidad del fallo proferido en Primera Instancia, en consecuencia, esta Superioridad, procede a determinar lo que en derecho le corresponde a la accionante conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que el reclamo fue en base a la normativa sustantiva laboral y no en base a una Convención Colectiva que las accionadas de autos estipularan. Así se decide.

Atendiendo a estas consideraciones; la parte actora reclama en su Libelo el concepto de la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y como quiera que no está discutido el salario a los fines de extraer los cálculos numéricos o matemáticos, de lo que será procedente en derecho, debido a la revisión exhaustiva de los medios probatorios de las partes, se concluye que será en base a la cantidad de Bs. 600.000,oo. Así se decide.

Aprecia quien decide, debido a que la relación laboral perduró por un lapso de 1 año y dos meses (del 01 de Noviembre de 1999 al 08 de Enero de 2001), le corresponde 5 días de salario por cada mes, equivalentes a 45 días por el primer año laborado para las empresas y 10 días por el equivalente a los dos meses del segundo periodo laborado, que da un total de 55 días. Así se establece.

En este orden de ideas, a los fines de determinar el concepto de ANTIGÜEDAD es menester obtener el salario integral de la siguiente operación aritmética: Salario Diario, mas la alícuota del concepto de Utilidades, mas la alícuota del concepto por Bono Vacacional:

Obtenido el salario básico diario equivalente a Bs. 20.000,oo, se debe determinar la alícuota de las utilidades correspondientes a 15 días, que se efectúa de la siguiente manera: 15 días (art. 174 LOT) x Bs. 20.000,oo / 360 días= Bs. 833,33 (alícuota de utilidades), seguidamente se debe determinar la alícuota del Bono Vacacional: le corresponde 7 días de Bono Vacacional x Bs. 20.000,oo / 360 días= Bs. 388,88, extraídos como fueron los resultados de cada rubro es por lo que se efectúa la sumatoria que da un total de Bs. 21.222,21 correspondientes al SALARIO INTEGRAL.

Ahora bien; correspondientes al concepto de ANTIGÜEDAD equivale a 55 días x Bs. 21.222,21, da un total de Bs. 1.167.221,55, asimismo como procedente los INTERESES SOBRE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, que se determinara en la parte infra del fallo. Así se decide.

Si bien es cierto que la parte actora admitió, así como la parte accionada, que le fueron cancelados el concepto de UTILIDADES, por la cantidad de Bs. 1.099.956, así como las VACACIONES Y BONO VACACIONAL por la cantidad de Bs. 440.000,oo, sin embargo de la valoración de las pruebas se evidencia que existe una planilla suscritas por las partes donde tales pagos fueron acordados por las mismas y como se evidencia dicha cancelación, es por lo que no procede en derecho la reclamación de los mismos, aunado a ello la parte actora se fundamenta en que el pago de las utilidades sean equivalentes a 60 días de salario, cuando la prueba que fue consignada no surte efectos a los fines de determinar por esta Superioridad, su procedencia, es por lo que canceladas como se constata, no proceden en derecho así como las Vacaciones y Bono Vacacional. Así se decide.

Sobre la base de las ideas expuestas, y tomando esta sentenciadora los elementos de convicción en relación a que la parte demandada, en la Audiencia Oral y Publica, celebrada ante esta Segunda Instancia de Cognición, donde la misma parte demandada admitió que realmente reconocen que le deben únicamente el concepto de antigüedad, previamente ya calculado, como las vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas, conforme a la Ley y tomando en cuenta que el Trabajador es el débil jurídico de la relación laboral y al aplicar el beneficio que le corresponda por derecho al ser admitido por las partes, como así fue ante la Audiencia de Apelación, tomando en cuenta que en el Libelo de la demanda no se encuentra circunscrita la reclamación de las vacaciones fraccionadas, en virtud de ello, así como la posibilidad que la Ley adjetiva le otorga al Juez de otorgar conceptos distintos de los requeridos bien cuando son discutidos en el juicio, en el caso nuestro ante esta Instancia como los debidamente probados de conformidad con lo establecido en el articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su Parágrafo único, a sabiendas que es facultad del juez de Juicio, sin embargo, por ser el proceso laboral, donde se debe inquirir por todos los medios los derechos y beneficios acordados en las leyes sociales a favor de los trabajadores, es por lo que concluye esta Alzada, en declarar procedente lo admitido por la parte demandada, en relación a que sea procedente el concepto de las vacaciones fraccionadas como de las utilidades fraccionadas. Así se decide.

En cuanto al concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, si le correspondía para el año laborado 7 días, cuanto le debe corresponder en los dos últimos meses laborados por la demandante, en consecuencia, le corresponde 3,42 días por dicho concepto equivalentes a 3,42 x Bs. 20.000,oo (salario diario)= Bs. 68.400,oo. Así se decide.

En cuanto al concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, si le correspondía para el año laborado 15 días, cuanto le debe corresponder en los dos últimos meses laborados por la demandante, en consecuencia, le corresponde 1,6 día por dicho concepto equivalentes a 1,6 x Bs. 20.000,oo (salario diario)= Bs. 32.000,oo. Así se decide.

Todos los conceptos legalmente procedentes arrojan un total de Bs. 1.267.621,55. Así se decide.

A los fines de concluir dicha decisión; es menester señalar lo siguiente: tomando en cuenta que se publicó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, donde se dejó establecido que a partir del primero (01) de octubre de 2007, se muestre, oferta, exhibe o expone a la vista del público la nueva denominación en cuanto a los precios de los bienes y servicios, haciendo uso de habladores, tarifarias, material publicitario informativo u otro instrumento que cumpla la función de familiarizar a la colectividad con la nueva denominación monetaria; es por lo que esta Superioridad se acoge a lo establecido por la normativa, y siendo las sentencias proferidas por funcionarios públicos y que se le merecen fe publica, es por lo que se expresa como se indica en el referido Decreto; y la cantidad de Bolívares Normales se expresara en la presente decisión en base a Bolívares Fuertes, lo que equivale a la cantidad de B.F. 1.267,62. Así se decide.

En consecuencia, es necesario proceder a pronunciarse sobre la corrección monetaria, los intereses de mora y los intereses sobre la Prestación de Antigüedad sobre la cantidad condenada a pagar, vale decir, de B.F. 1.267,62, la Sala de Casación Social en reiteradas sentencias como lo es, la de fecha 07 de agosto del año 2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, para los intereses de mora deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el referido calculo deberá hacerse desde la fecha de la terminación de la relación laboral, vale decir, 08 de Enero del año 2001, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. En cuanto a la corrección monetaria, debe computarse desde la fecha de la notificación, es decir, desde el día 16 de marzo de 2007, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, ordenándose igualmente una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto contable que se designará al efecto, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda, solicitar al Banco Central de Venezuela, los índices inflacionarios a fin de que se apliquen sobre el monto condenado a pagar, todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para ambos conceptos en que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, para calcular nuevamente los intereses de mora a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago, asimismo los intereses sobre la Prestación de Antigüedad sobre la cantidad prenombrada. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

Parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana YULEXIS GONZÁLEZ en contra de CENTRO CLINICO LA S.F. Y S.V. C.A.

TERCERO

Se anula el fallo apelado.

CUARTO

No se condena en costas a la parte demandada recurrente.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Febrero de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

O.J.R.M.

EL SECRETARIO

Publicada en el mismo día siendo las 12:37 del mediodía, quedando registrada bajo el No. PJ0642008000034.-

O.J.R.M.

EL SECRETARIO

Asunto: VP01-R-2007-001279.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR