Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Trece (13) de Agosto de dos mil diez (2010).

200º y 151º

ASUNTO: KP02-O-2010-000157

PARTES QUERELLANTES: YULFRAN Y.A.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.504.806, de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA QUERELLANTE: A.P.E. y M.D.P.A., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 92.108 y 6.673, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA AGUA VIVA UNIDA “ASOSIPROAGUAVI” registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, en fecha 21 de Febrero del 2001, anotado bajo en Nº 35, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 2001, con domicilio en la calle Los Artesanos, Agua Viva, Municipio Palavecino del Estado Lara, representada por la ciudadana Y.Q., en su condición de Presidenta, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.325.171, con domicilio en el Municipio Palavecino del Estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLADA: J.A. ANZOLA, CRESPO, abogado en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 29.566.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: A.C..

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de A.C., interpuesta por la ciudadana YULFRAN Y.A.D.T., contra ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA AGUA VIVA UNIDA “ASOSIPROAGUAVI”.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició la presente querella por A.C., en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., interpuesta por la ciudadana YULFRAN Y.A.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.504.806, de este domicilio, contra la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA AGUA VIVA UNIDA “ASOSIPROAGUAVI”, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, en fecha 21 de Febrero del 2001, anotado bajo en Nº 35, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 2001, con domicilio en la calle Los Artesanos, Agua Viva, Municipio Palavecino del Estado Lara, representada por la ciudadana Y.Q., en su condición de Presidenta, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.325.171, con domicilio en el Municipio Palavecino del Estado Lara (Folios 01 al 40). En fecha 16/07/2010 el Tribunal mediante auto admitió la presente Acción de Amparo (Folios 42 al 44). En fechas 30/07/2010 y 06/08/2010 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmadas por las partes intervinientes (Folios 45 al 48). En fecha 06/08/2010 el Tribunal mediante auto fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional (Folio 49). En fecha 09/08/2010 se llevó a cabo la Audiencia Constitucional (Folios 50 al 79).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La querellante en su escrito expuso los motivos por los cuales se interpuso el presente Amparo, alegando que desde el año 2002, son integrantes de la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA AGUA VIVA UNIDA “ASOSIPROAGUAVI”, identificada suficientemente en autos, siendo incluida con otras familias, representando al grupo familiar de su esposo el ciudadano L.T., tal y como constaba en el Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 13/04/2005. Que fecha 07/11/2008 se les había otorgado un comprobante de inscripción al SISTEMA INTEGRADO DE GESTIÓN DEL MINISTERIO PARA LA VIVIENDA Y HABITAT “SIVIH”, serial Nº 47831, suscrito por “IMVIPAL” apareciendo todo el grupo familiar, integrado por ella, su esposo y sus tres (03) hijos menores. Indicó a su vez que habían ingresado a dicha asociación hacia ya 7 años, depositando en la cuenta de la misma NOVECIENTOS (Bs. 900,oo) Bolívares, indicándo a su vez que debían de aperturar una cuenta de ahorro de la Ley de Política Habitacional, en el Banco Mercantil y que una vez hecho dichos depósitos ya pertenecían a dicha Asociación, a los fines de elaborar un proyecto urbanístico que recibe el nombre de ALTOS DE ARAGUANEY. En los mismos era obligatorio la asistencia a las reuniones todos los domingos, realizando trabajos comunitarios en el terreno que se había obtenido. Señalando a si todas las vicisitudes por las cuales había pasado para lograr tal fin. Que la Junta Directiva le había adjudicado el apartamento A1-3 de la Torre 4, autorizándoles para que comenzaran a realizar los trabajos respectivos. Que era el caso que habia sido convocada a tres asambleas, la primera para el 14/03/2010, la segunda para el 21/03/2010, y la tercera para el día 28/03/2010, que había asistido a las dos primeras asambleas, asentadas en actas, y por razones de salud no había podido asistir a la Asamblea Extraordinaria que se había celebrado en fecha 28/03/2010, lo cual había sido comunicado a la presidenta de dicha asociación como a otras socias, no valiendo de nada, por cuanto de igual forma habían celebrado la asamblea extraordinaria in comento y en su ausencia habían tomado la decisión de excluirlos de la misma. Que en vista de la exclusión, su esposo y ella habían mandado comunicación de fecha 04/04/2010 a la Presidenta Y.Q., a los fines de que reconsiderara la decisión tomada, obteniendo como respuesta en comunicación de fecha 09/04/2010, donde se le informaba a su esposo que había sido convocado en tres oportunidades, en las fechas 14/03/2010, 21/03/2010 y 28/03/2010, de las cuales había asistido a las dos primeras Asambleas asentadas en actas y de acuerdo a la confesión de la Junta Directiva de la Asociación, en la cual había asistido, tal como antes se señalo. A su vez informo, que dicha solicitud introducida para estudiar y evaluar su caso, había sido aprobada en una asamblea el día domingo 18/04/2010, yendo su esposo a dicha asamblea, no sirviendo de nada ya que la Presidenta, ya había hablado con los socios de mantener la actitud de excluirlos, siendo un resultado contra ellos. Que dicho procedimiento planteado por la asociación, para excluirlos representada por u presidenta, no se avenía a las normas contenidas en los Estatutos de la Asociación, ni en el Reglamento Interno de la misma, ni mucho menos en la normativa contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violando así el Debido Proceso y el Derecho a una defensa eficaz, ya que la asamblea tenía que ser convocada con el 60% de los asociados y se requería publicación en un diario de circulación local y emisora radial, con 7 días de anticipación, violándose los artículos 14 y 15 de los Estatutos y el artículo 7 del Reglamento Interno, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no permitiéndole defenderse en un proceso transparente siendo arbitrarios sus actos unilaterales. Violentando así el derecho a tener una vivienda, a pesar de haber cumplido con todos los requerimientos exigidos por dicha asociación. Fundamento la presente Acción de A.C. en los artículos 1º,2º, 3º, 7º, 13 y 15 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en concordancia con los artículos 49 numerales 1,2,3,4,6 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente en su petitorio solicito: 1) Declarar con lugar dicha acción. 2) El Respeto al derecho a la vivienda. 3) Presentar dicha acción de A.c. por medio de notificación al Ministerio de Vivienda y Habitat, así como al Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Palavecino, IMVIPAL.

SE ACOMPAÑÓ A LA QUERELLA:

1) Acta constitutiva de la Asociación demandada (Folio 01 al 03); instrumento que se valora como prueba de la personalidad jurídica, de la Asociación querellada y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.

2) Reglamento interno de la Asociación (Folio 047 al 08); se valora como prueba de la normativa vigente y disciplinaria, y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.

3) Acta de Asamblea de inclusión de socios (Folio 10 al 13); Instrumentos que se valoran como prueba de la pertenencia a la Asociación por parte del ciudadano L.T., de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.

4) C.d.S.I.d.G. a nombre del ciudadano y L.T.; Carta poder otorgada por el ciudadano L.T. a favor de la ciudadana YULFRAN ABARCA (Folio 14 y 15); se valora como prueba de la capacidad procesal, y se valora de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, al no ser impugnados por la parte querellada. Así se establece.

5) Copia de depósitos bancarios y saldos (Folio 16 al 23); de los mismos se observan los depósitos a favor de la Asociación querellada realizados por la querellante y el ciudadano L.T., esta juzgadora le da valor probatorio de Tarjas de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, tal como se estableció en sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en fecha 20/12/2005, RC.00877, Exp. Nº 2005-000418, en torno a los recibos de depósitos bancarios. Así se establece.

6) Recibos de pagos expedidos por la ciudadana Yorelia MUjica (Folio 23); se desecha pues no fue ratificado en juicio a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

7) Recibos de pagos y récipes originales y copias (Folio 24 al 31); se desecha pues no son copias de instrumentos simples, no permitidos por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los emanados de terceros en original no fueron ratificados a través de la prueba testimonial. Así se establece.

8) Copia fotostática del acta de matrimonio entre los ciudadanos L.T. y YULFRAN ABARCA (Folio 32); Se valora como prueba del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 1.361 del Código Civil. Así se establece.

9) Convocatoria emitida por la referida Asociación (Folio 33 y 34) se valora como prueba del llamado efectuado, de conformidad con el artículo 1.371 del Código Civil. Así se establece.

10) Carta emitida a favor de la demandada y constancia jurada de no poseer vivienda (Folio 35 al 41); la cual se valora en su contenido, de conformidad con el artículo 1.361 y 1.371 del Código Civil Así se establece.

PRUEBAS AGREGADAS EN EL DEBATE ORAL

1) Se acompañaron copias fotostáticas de actas de inclusión, exclusión, celebración de asamblea y convocatorias a asambleas (Folio 56 al 79); las cuales fueron ya valoradas en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.

2) Comunicaciones de fecha 08/03/2010, 22/03/2010, 15/03/2010, enviadas a la Radio Fortaleza 102.7 FM, los cuales se desechan por cuanto al estar dirigidas a una tercera persona, debió haber sido ratificada de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

CONCLUSIONES

Señala el querellante la violación de la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y a la Defensa; los mismos se encuentran en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresan:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

    Sobre el contenido de los artículos transcritos ha de señalarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia los relaciona con los conceptos de tutela judicial efectiva, debido Proceso y defensa. Ciertamente, la complejidad de las garantías y derecho invocados hace que exista una relación integral entre ellos, de manera tal que en determinadas situaciones uno llega a ser presupuesto del otro. Nótese como la citada Sala Constitucional en diversos fallos ha establecido doctrina vinculante que permite fundamentar la anterior aseveración, en Sentencia Nº 708 de Expediente Nº 00-1683 de fecha 10/05/2001, se señaló con respecto a la naturaleza jurídica de la tutela judicial efectiva:

    El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura

    .

    Con respeto al derecho y garantía al debido proceso, la misma Sala en sentencia Nº 2174, Expediente Nº 02-0263 de fecha 11/09/2002 señaló:

    La necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto

    .

    Finalmente, en Sentencia Nº 05, Expediente Nº 00-1323 de fecha 24/01/2001 la M.J. señaló:

    El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

    .

    Además de la gran relación que existe entre los derechos y garantías constitucionales invocados, resulta axiomático recordar que sobre estos derechos y garantías descansa toda actividad jurisdiccional y administrativa que efectúa la Administración Pública, los jueces como representantes de esta actividad deben velar porque sus decisiones no representen menoscabos a los derechos particulares, pues tal conducta iría en detrimento de todo Estado Social y de Derecho. Cuidando lo anterior, existen distintas instituciones del derecho que han sido tratadas por el legislador y en su defecto desarrolladas por la jurisprudencia, de manera muy excepcional, existen instituciones creadas a partir de la jurisprudencia pero siempre partiendo de una ley, la cual a su vez, se origina de un principio constitucional, tal es el caso en materia de sentencias judiciales del vicio de incongruencia positiva, conocido como reformatio in peius.

    En el presente caso, el Tribunal observa que la parte querellante fue excluida de la Asociación, por el supuesto incumplimiento a la asistencia a la convocatoria. En primer lugar el Tribunal encuentra que la ciudadana YULFRAN ABARCA tiene cualidad para sostener la presente querella por haberse ostentado la representación del ciudadano L.T., que dicho sea de paso es su esposo y ha estado presente en forma activa como miembro de la Asociación. Este Tribunal no entra a considerar si la referida querellante incumplió o no los deberes que como asociada tenía, porque en el mejor de los casos para la querellada que fuera así, tenía la obligación estatutaria de declarar tal exclusión a través de un Tribunal disciplinario que se encargaría de establecer la decisión respectiva, mediando un lapso para alegatos y pruebas. Así se establece.

    Esta decisión tomada por la Asamblea contraría los principios más básicos del debido proceso, porque hay una decisión en ausencia de procedimiento, ni siquiera la Asamblea General podía decidirlo en forma arbitraría. Sobre este tipo de actuaciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 22/07/2005 (Exp. 02-2142) estableció:

    Ahora bien, en cuanto a la violación al debido proceso, esta Sala ha indicado que el debido proceso es un derecho complejo, el cual implica el cumplimiento de los procedimientos que establezca la Ley, pero que no se agota en éste. En este sentido, esta Sala ha expresado:

    Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

    Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.

    (s.S.C. nº 29 del 15-2-00, Exp Nº 00-0052, caso E.M.L.).

    Asimismo, para la determinación del núcleo constitucional del derecho a la defensa, esta Sala ha declarado reiteradamente que:

    ...la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten

    (s.S.C. nº 02 del 24-1-01, Exp. Nº 00-1023, caso G.M.).

    Bajo la luz de este criterio vinculante, es claro que la exclusión de la querellante por parte de la Asociación fue violatoria el debido proceso, pues se dictó una decisión impidiéndosele la oportunidad de participar en él y probar que el incumplimiento había sido justificado la decisión de excluir a un socio, sin importar cuáles hayan sido las intenciones la forma como se tomo tal decisión es violatoria de las garantías y derechos constitucionales, Tomando en cuenta que existe un tribunal disciplinario, órgano encargado de tomar decisiones como las señaladas, tal como se evidencia del Reglamento Interno de la Asociación querellada, que corre inserto en autos en los folios 6 al 9, artículos XIX, XX, XXI, XXII, así mismo se evidencia en el artículo XXIII, que la exclusión debe ser acordada por la asamblea general de asociados, ante quienes se apelaran las expulsiones definitivas de los socios, pero siempre garantizando el debido proceso, todo previo el cumplimiento de formalidades en torno a la convocatoria y constitución. Por otra parte, una vez realizado una análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, quien aquí juzga, no constata algún elemento probatorio que lleve a la convicción del Tribunal acerca del seguimiento del procedimiento adecuado por ello, es claro que la Asociación no cumplió con el debido proceso administrativo, por lo que la decisión tomada por la querellada debe ser anulada y la querellante restituida a la Asociación. Así se decide.

    La parte querellada alega en el debate oral que la acción de amparo es una acción personalísima, que es a la persona que se le violo sus derechos, y que es un derecho conculcado a su esposo, señalo que el Amparo garantiza en todo grado judicial y administrativo al poder publico en general es el que esta constreñido, que el esposo no es fundador de la Asociación que entro en el 2005, que la Asociación Civil no adjudica vivienda , que no hay razón de unión entre quienes forman parte de la Asociación y el Estado, ella cancelo fuera de los plazos, que estos dejaron de trabajar para los demás, que ella reconoce que asistió a la primera y segunda reunión, que ella pidió ser escuchada y concurrió el día y la hora para ser escuchada, simplemente la Asociación lo excluyo porque no cumplió con lo establecido por la Asociación. Analizados los alegatos debe en primer lugar esta juzgadora hacer las siguientes observaciones: En primer lugar el querellante expone que se excluyo al esposo quien es socio, al respecto cabe traer a colación que se desprende de autos en el folio 15 misiva de fecha 23/03/2010, dirigida a la Asociación en la cual el Socio L.J.T., comunica la Titularidad y representación del grupo familiar en cabeza de la parte querellante, que al ser concatenada con el acta de matrimonio que cursa en el folio 32, se evidencia el vinculo conyugal entre ambos. Ahora bien no puede la Asociación aceptar la titularidad de la parte querellante para algunos actos y para otros no, y tomando en cuenta que si bien en los estatutos señalan a su esposo como Socio, no es menos cierto que quien asistía a la Asociación y a la Asamblea de Socios era la parte querellante, como parte interesada y cónyuge del Socio L.T., por lo que en consecuencia si tiene cualidad y un interés jurídico como accionante al no ser oída en la Asamblea General de Socios y no haber se llevado el proceso reglamentario para la exclusión. El principio de oír al interesado antes de decidir algo que lo va a afectar no es solamente un principio de justicia, es también un principio de eficacia, porque asegura un mejor conocimiento de los hechos y contribuye a mejorar la administración y garantiza una decisión más justa. Este derecho a ser oído es un derecho transitivo que requiere alguien que quiera escuchar para poder ser real y efectivo, el derecho a ser oído es una garantía inherente a la persona humana en cualquier clase de procedimiento, procedimiento que en el presente caso no se llevo a cabo tal como se señalo ut-supra. Así se establece

    Alega también el querellante que la Acción de Amparo garantiza en todo grado judicial y administrativo al poder público en general que es el que esta constreñido. Yerra la Querellada en este aspecto, por que no solo el Estado el que es constreñido, sino todo aquel sujeto, que violente los Derechos Constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, por lo que es menester trae a colación:

    En este mismo orden de ideas, la misma Sala Constitucional, en decisión de fecha primero de febrero del año dos mil uno, con ponencia del Magistrado, Dr. A.G., caso: F.G., dejo sentado:

    “... Al efecto, se observa que la institución del amparo concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionados, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a un sujeto. De esta manera el carácter excepcional que se le ha atribuido a la acción de a.c. lo hace admisible cuando los medios ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida.

    Por lo que el alegato expresado es improcedente. Y Así se establece

    En cuanto al derecho a una vivienda se desecha, pues resulta inoficioso su objetivo toda vez que el objeto fue abarcado por el Tribunal. En consecuencia es menester de quien suscribe restituir la situación jurídica infringida y garantizar a la querellante el cabal ejercicio de su derecho constitucional al debido proceso, reafirmando así la orden de de Inclusión inmediata de la querellante antes señalada a la Asociación Civil Pro-vivienda Agua Viva (ASOPROAGUAVI).

    DECISIÓN

    En merito de las precedentes consideraciones, este Tribunal actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por ministerio de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE AMPARO, incoado por la ciudadana YULFRAN Y.A.D.T., contra la ciudadana Y.Q., en la condición de Presidenta de la Asociación Civil Provivienda Agua Viva Unida, (ASOCIPROAGUAVI), todos antes identificados. En consecuencia se restablecen los Derechos Constitucionales del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de la ciudadana YULFRAN Y.A.D.T.. Ordenándose su incorporación a la Asociación Civil Provivienda Agua Viva Unida, (ASOCIPROAGUAVI), parte querellada en el presente caso, debiendo ser acatado por la Asociación agraviante, así como por todas las Autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

    No hay condenatoria en costas a la parte agraviante, por ser una Asociación Civil sin fines de lucro, creada para la solución de problemas habitacionales.

    PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    La Juez

    Mariluz Josefina Pérez

    La Secretaria

    Eliana Gisela Hernández Silva

    En la misma fecha se publico siendo las 03:06 p.m. y se dejo copia

    La Secretaria

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