Decisión nº S-N de Juzgado Quinto de Municipio de Caracas, de 20 de Abril de 2010

Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Quinto de Municipio
PonenteLuis Leon
ProcedimientoSimulacion

Expediente No. AP31-V-2009-000803

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA:

Y.M.B.E., venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad No. 9.954.914.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

L.H. y G.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.948 y 72.146, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

M.A.R.C. y P.J.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nos. 6.252.877 y 2.993.211, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO, M.A.R.C.:

Sin representación judicial acreditada en autos.

APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO, P.J.V.:

A.J.N., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.631.

MOTIVO:

SIMULACION Y CONSECUENTE NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.

- I -

Conoce este Tribunal por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil Sede Los Cortijos del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por SIMULACION Y CONSECUENTE NULIDAD DE COMPRA-VENTA, incoara ante este Juzgado la ciudadana Y.M.B.E., contra los ciudadanos M.A.R.C. y P.J.V..

Mediante sentencia de fecha 15 de octubre del 2008, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, declinó la competencia en razón de la cuantía en un Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial, remitiendo el expediente a la Unidad respectiva correspondiéndole por distribución el conocimiento a este Tribunal.

Por auto de fecha 16 de abril del 2009, este Tribunal admitió la demanda por el procedimiento breve y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que comparecieran ante este Juzgado al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos la última citación que de los codemandados se hiciera, a fin de que dieran contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 18 de mayo del 2009, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos respectivos, a fin de que se libraran las compulsas correspondientes, así como suministró los medios o recursos necesarios al Alguacil competente a los fines de que practicara la citación de la parte demandada de lo cual dejó constancia la ciudadana V.S., Alguacil adscrita a la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el piso 12 del Edificio J.M.V..

Por auto de fecha 19 de mayo del 2009, el Juez Titular de este Tribunal, Dr. L.T.L.S., se abocó al conocimiento de la presente causa y se libraron compulsas.

En fechas 02 de junio del 2009 y 11 de junio del 2009, el ciudadano D.A.B., Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, con sede en el piso 12 del Edificio J.M.V., dejó constancia de su imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 25 de junio del 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles, lo cual fue proveído por auto de fecha 29 de junio del 2009 y en esa misma fecha se libró cartel el cual fue retirado en fecha 09 de julio del 2009 por la representación judicial de la parte actora para su publicación.

En fecha 30 de noviembre del 2009, el codemandado, ciudadano P.J.V., debidamente asistido por el ciudadano A.J.N.T., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.631, se dio por citado en el presente juicio.

Mediante nota de fecha 01 de diciembre del 2009, el Secretario Accidental de este Despacho dejó constancia de haber fijado el cartel respectivo en el domicilio de la parte demandada y de haberse cumplido con todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 24 de noviembre del 2009, se abrió cuaderno de medidas a los fines de proveer la procedencia o no de la medida cautelar solicitada por la representación judicial de la parte actora.

En fecha 19 de enero del 2010, el otro codemandado, ciudadano M.A.R.C., se dio por citado en el presente juicio.

En fecha 25 de enero del 2010, oportunidad para la cual correspondió la contestación de la demanda, solo el codemandado, ciudadano P.J.V., dio contestación a la misma, y en fecha 26 de enero del 2010, el codemandado M.A.R.C., presento extemporáneamente escrito de contestación de la demanda y de oposición de las cuestiones previas previstas en los ordinal 1º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Durante el lapso probatorio ambas partes promovieron las pruebas que consideraron convenientes.

En fecha 11 de febrero del 2010, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual se declaró sin lugar la falta de competencia de este Tribunal por el territorio.

Por auto de fecha 05 de abril del 2010, este Tribunal difirió por cinco (05) continuos la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio.

- II -

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La representación judicial de la parte actora alegó en su escrito de demanda que su mandante es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento identificado con el no. B-131, ubicado en el piso 13 del Bloque No. 8, Edificio 01, situado en la Urbanización lomas de Urdaneta, Parroquia Sucre, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de julio de 1998, bajo el No. 41, tomo 2, Protocolo Primero.

Continúa alegando la representación judicial de la parte actora que el ciudadano M.A.R.C., según documento No. 36, tomo 06, protocolo primero, registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Reguistro del Municipio Libertador del Distrito Capital, vendió simuladamente el apartamento propiedad de su mandante, al ciudadano P.J.V., a través de un poder que la parte actora le otorgó al ciudadano M.A.R.C., el cual fue protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de abril de 1997, bajo el No. 39, tomo 1, protocolo tercero, señalando así mismo que dicho poder fue revocado y dicha revocatoria se encuentra debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de abril de 1997, bajo el No. 38, tomo 1, protocolo primero.

Argumenta la parte accionante que dicha venta fue fraudulenta porque nunca hubo el consentimiento de la ciudadana Y.M.B.E. y señala que lo mas grave es que tanto el señor P.J.V. y M.A.R.C., viven en el apartamento y el comprador es decir P.J.V., nunca pagó el precio.

Agrega la parte actora que la compra-venta es nula porque el ciudadano M.A.R.C., acompañó junto con el documento de venta para ser agregado al cuaderno de comprobante respectivo del Registro Subalterno correspondiente, carta de liberación que según alega esta aparentemente emitida por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), con fecha 02 de julio de 1996, ya que dicha carta de liberación la emite dicho instituto solo cuando ha sido cancelada la deuda por dicho inmueble y con posterioridad al otorgamiento del documento de propiedad por parte del INAVI, el cual fue realizado con fecha 24 de noviembre de 1997.

Continúa señalando la representación judicial de la parte actora que la venta que hizo M.A.R.C. es ineficaz porque se considera como una operación fraudulenta. Añade que la simulación existe cuando las partes realizan un contrato aparentemente válido pero total o parcialmente ficticio, pues es modificado por otro de naturaleza secreta que es el que contiene la verdadera voluntad de las partes, agrega que la simulación puede ser relativa o absoluta y fraudulenta o ilícita, por cuanto la venta fue a título gratuito debido a que no hubo cancelación del precio por parte del comprador por lo que el mismo es nulo.

En virtud de los hechos expuestos, es por lo que acude ante esta autoridad para demandar como en efecto demanda a los ciudadanos M.A.R.C. y P.J.V., para que convenga o este Tribunal los condene a:

1) Que se declare la simulación de la venta y consecuencialmente la nulidad del contrato de compra-venta del inmueble constituido por el apartamento No. B-131, ubicado en el piso 13, Bloque No. 8, Edificio 01, de la Urbanización Lomas de Urdaneta, Parroquia Sucre del Distrito Capital.

2) Que se declare la simulación de la venta y su nulidad y se ordene la entrega del inmueble objeto de la presente demanda a la parte actora.

3) En pagar los daños y perjuicios causados a la parte actora estimados en Bs. F. 50.000,oo.

4) En pagar las costas y costos.

ALEGATOS DEL CODEMANDADO, P.J.V.:

Por su parte, el codemandado, ciudadano P.J.V., en la oportunidad de la contestación de la demanda dio contestación a la misma en los términos siguientes:

Negó, rechazo y contradijo todas y cada una de las imputaciones efectuadas en su contra por la ciudadana Y.M.B.E..

Manifiesta este codemandado que es propietario legítimo del inmueble identificado en autos, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 25 de enero de 1999, bajo el No. 36, tomo 6, protocolo primero.

Señala este codemandado que es evidente apreciar que en la compra del inmueble objeto del presente juicio, se cumplieron con todas las formalidades exigidas por la Ley para la transmisión de un inmueble, y que el Registrador Subalterno del Tercer Circuito para esa fecha certificó que la venta del referido inmueble se efectuó legítimamente, es decir, que se cumplieron con todos los requisitos exigidos para tal fin y que incluso fue verificado el instrumento poder de administración y disposición otorgado por la ciudadana Y.M.B.E., autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Octava de Caracas, en fecha 31 de enero de 1996, bajo el No. 73, tomo 7, y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de mayo de 1996, bajo el No. 47, tomo 4, protocolo tercero.

Negó y contradijo el argumento de la parte actora que señala que además de haber simulación la misma es fraudulenta o ilícita al decir que la venta fue realizada a título gratuito, habida cuenta que en el documento de compra-venta del inmueble se señala el precio de venta de Bs.5.000.000,oo (de los vigentes antes de entrar en vigencia la reconversión monetaria) los cuales declaró haber recibido el vendedor de manos del comprador.

Aduce, asimismo, el codemandado P.J.V., que a partir de la fecha en que se efectuó el registro del documento de venta ha estado ocupando el inmueble que señala es de su propiedad, por lo que declara que es falsa la presunción de que el ciudadano M.A.R.C., viva en el referido apartamento.

Aunado a lo expuesto la parte demandada cita el contenido del artículo 1.346 del Código Civil, el cual señala: “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.”, y en virtud de los argumentos expuestos solicita sea declarada sin lugar la demanda.

Efectuadas de este modo las exposiciones y argumentos esgrimidos por las partes, procede quien aquí sentencia a analizar las pruebas aportadas en el presente juicio durante el lapso probatorio.

ALEGATOS DEL CODEMANDADO, M.A.R.C.:

En primer lugar opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 1º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, opuso la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de este, o la litispendencia o que el asunto deba acumularse a otro por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. A tales efectos denunció que este Tribunal no tiene competencia por el territorio para conocer de la presente demanda, en virtud de que el codemandado, ciudadano M.A.R.C., reside en Cúa, Estadio Miranda.

Igualmente, denunció la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, en virtud de que la parte actora le otorgó poder a su concubino, padre de sus hijas, de un bien inmueble adquirido durante la vida concubinaria.

Seguidamente, el codemandado, ciudadano M.A.R.C., dio contestación a la demanda en los siguientes términos: negó, rechazó y contradijo en todas y en cada una de sus partes lo alegado por la parte actora en su demanda, señalando que es falso que sea la legítima dueña del bien inmueble identificado en autos obtenido durante su unión concubinaria con la ciudadana Y.M.B.E., el cual fue posteriormente vendido al ciudadano P.J.V.. Añade que fue un bien obtenido durante la unión concubinaria y que por tanto pertenece a la comunidad. Igualmente, señala que de esa unión nacieron dos hijas de nombre: YULIMAR R.B. y Y.R.B., portadoras de las cédulas de identidad Nos. V-16.903.931 y V-16.093.930.

Por otra parte, en cuanto al instrumento poder otorgado por la ciudadana Y.M.B.E.. Negó, rechazó y contradijo en todas y en cada una de sus partes la demanda, no se puede hablar de la simulación de la venta del inmueble y la nulidad de la compra-venta, porque el poder fue otorgado de manera voluntaria en fecha 31 de enero de 1996, el cual fue debidamente autenticado y registrado, -agrega- que Y.M.B.E. los había abandonado tanto a él como a sus hijas porque había formado otro hogar con otra pareja, y cito el contenido del artículo 1.346 del Código Civil, que señala que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años.

Negó, rechazó y contradijo que resida en el apartamento identificado en auto, ya que señala reside en las Brisas de Cúa, Estado Miranda, desde que ella lo abandono junto con sus hijas hace 14 años.

Por último, negó, rechazó y contradijo que la ciudadana Y.M.B.E. le haya notificado la revocatoria del poder.

PUNTO PREVIO:

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la cual correspondió para el 25 de enero del 2010, en virtud de que fue el segundo (2do.) día de despacho siguiente al 19 de enero del 2010, fecha en que el último de los codemandados, ciudadano M.A.R.C., se dio por citado en el presente juicio, la representación judicial del codemandado, ciudadano P.J.V., alegó la previsión contenida en el artículo 1.346 del Código Civil, que señala:

La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.

(…).

Asimismo, en el escrito de pruebas presentado en fecha 01 de febrero del 2010, por la representación judicial del codemandado, ciudadano P.J.V., señaló que la acción ejercida en el presente juicio debía considerarse como prescrita, en virtud de que la fecha en que el referido ciudadano decidió comprar el inmueble objeto del presente juicio fue el 25 de enero de 1999 y la oportunidad en que fue interpuesta la acción fue el 23 de septiembre del 2008, y que en fecha 15 de octubre del 2008, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declinó la competencia ante los Juzgados de Municipio, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, el cual en fecha 16 de abril del 2009, admitió la presente demanda, por lo que señala que han transcurrido más de 5 años desde la fecha en que fue realizada la venta del inmueble y la fecha en que fue interpuesta la demanda por ante los Juzgados de Primera Instancia o la fecha en que fue admitida la acción por este Tribunal.

Ahora bien, quien aquí sentencia observa que la doctrina patria al analizar el referido artículo 1346 del Código Civil, concluye que el lapso que allí se señala es aplicable solo a las partes contratantes y no a los terceros, quienes pueden verse lesionados con la convención. Igualmente, en el mencionado artículo se hace referencia que el lapso para ejercer la acción de nulidad comienza a transcurrir desde el día en que ha sido descubierto el error o el dolo, y como quiera que no consta plenamente en autos la fecha en la cual la parte actora descubrió su lesión y como quiera que de tal negocio jurídico pudiera existir un eventual hecho punible la acción que le asiste a la parte actora es de tipo personal y a quien es susceptible de aplicársele para acciones personales el lapso de prescripción establecido en el referido artículo, por lo que a criterio de quien aquí sentencia la acción ejercida en el presente juicio no se encuentra caduca con respecto a la accionante, y así se declara.

DEL ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Durante el lapso probatorio la parte actora promovió las siguientes pruebas:

  1. Promovió la prueba de testigo de los ciudadanos: Y.M.V., YOLEIDA J.O. y M.M.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nos. 6.435.074, 6.887.160 y 6.294.380, respectivamente. Al respecto, quien aquí sentencia observa que solo las ciudadanas Y.M.V. y M.M.R., rindieron declaración testimonial en fecha 08 de marzo del 2010 y fueron repreguntados por la representación judicial del codemandado, ciudadano P.J.V.. Ahora bien, quien aquí sentencia observa que de la declaración de la testigo, ciudadana Y.M.V., existe una contradicción, por cuanto en la repuesta de la pregunta numero 2 que le hiciera la representación judicial de la parte actora el mismo contestó: “SEGUNDA: Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano M.A.R.. CONTESTO: Si, lo conozco de vista y trato.” (SIC) (Subrayado del Tribunal) Y en la respuesta de primera repregunta que le efectuara la representación judicial del codemandado, ciudadano P.J.V., la misma contestó: “PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, desde cuando conoce de vista trato y comunicación al ciudadano M.A.R.. CONTESTO: Bueno de comunicación no, de vista, bueno porque yo vivía cerca y siempre lo veía arreglando carros en el bloque 5, planta baja.” (SIC) (Subrayado del Tribunal). Como es de hacer notar por una parte declara conocer de trato al ciudadano M.A.R.C., y por la otra más adelante señala no conocerlo de comunicación, es decir, de trato que es lo mismo, por lo que el testigo incurre en una contradicción y no es consistente su deposición, además no conoce el contenido del documento ni tiene conocimiento de los hechos en referencia, en tal virtud quien aquí sentencia lo desecha, y así se declara.

    Por otra parte, con respecto a la declaración de la ciudadana M.M.R., cursante a los folios 160 y 161 del cuaderno principal, quien fue interrogada por la representación judicial de la parte actora-promovente y repreguntada por la representación judicial del codemandado, ciudadano P.J.V., este sentenciador observa que su deposición es consistente y no es contradictoria, por lo que quien aquí sentencia la aprecia conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código Civil, como un indicio por cuanto su sola declaración no constituye plena prueba en cuanto a que conoce a la parte actora, ciudadana Y.M.B., y al codemandado, ciudadano P.J.V., así como de que le fue notificado al ciudadano M.A.R. la revocatoria del poder que le otorgara la ciudadana Y.M.B., y así se declara.

    Ahora bien, quien aquí sentencia observa que la parte actora acompañó con su libelo de demanda las siguientes pruebas instrumentales:

  2. Original de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de marzo del 2008, bajo el No. 21, tomo 19, constante de dos (02) folios y cursante en los 7 y 8 del presente expediente; al respecto, quien aquí sentencia observa que el referido instrumento no fue tachado por la parte demandada, por lo que el mismo hace plena prueba de su contenido, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y, en consecuencia, quedó demostrado en autos que la parte actora, ciudadana Y.M.B.E., confirió instrumento poder a los ciudadanos L.H. y G.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.948 y 72.146, respectivamente, y así se declara.

  3. Copia certificada constante de cinco (05) folios útiles de titulo de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de julio de 1998, bajo el No. 41, tomo 2, Protocolo Primero; al respecto, quien aquí sentencia observa que la referida copia certificada no fue tachada por la parte demandada, por lo que la misma hace plena prueba de su contenido, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y, en consecuencia, quedó demostrado en autos que la parte actora, ciudadana Y.M.B.E., es propietaria del inmueble identificado en autos constituido por el apartamento No. B-131, ubicado en el piso 13 del bloque No. 8, Edificio 01, Urbanización Lomas de Urdaneta, Parroquia Sucre, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, por venta que le hiciera el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), y así se declara.

  4. Copia certificada constante de tres (03) folios de documento de venta cursantes al 14, 15 y 16, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de enero de 1999, bajo el No. 36, tomo 6, Protocolo Primero; al respecto, quien aquí sentencia observa que la referida copia certificada no fue tachada por la parte demandada, por lo que la misma hace plena prueba de su contenido, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y, en consecuencia, quedó demostrado en autos que el ciudadano M.A.R.C., portador de la cédula de identidad No. V-6.252.877, actuando en nombre y representación de la ciudadana Y.M.B.E., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano P.J.V., portador de la cédula de identidad No. V-2.993.211, un inmueble destinado a vivienda constituido por el apartamento No. B-131, ubicado en el piso 13 del bloque No. 8, Edificio 01, Urbanización Lomas de Urdaneta, Parroquia Sucre, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), de los vigentes antes de la entrada en vigencia de la reconversión monetaria del 2008, y así se declara.

  5. Copia certificada mecanografiada de Instrumento poder expedida por la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de enero de 1997, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de abril de 1997, bajo el No. 39, tomo 1, protocolo tercero; al respecto, quien aquí sentencia observa que la referida copia certificada no fue tachada por la parte demandada, por lo que la misma hace plena prueba de su contenido, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y, en consecuencia, quedó demostrado en autos que la parte actora ciudadana Y.M.B.E., confirió poder de Administración y Disposición sobre sus bienes, así como de representación, al ciudadano M.A.R., portador de la cédula de identidad No. 6.252.877, y así se declara.-

  6. Original de Revocatoria de instrumento poder de la ciudadana Y.M.B.E., contra el ciudadano M.A.R., constante de tres (03) folios y cursantes en el 19, 20 y 21, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 39, tomo 4, en fecha 17 de enero de 1997, debidamente protocolizado en al Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de abril de 1997, bajo el No. 38, tomo 1, protocolo tercero; al respecto, quien aquí sentencia observa que el referido instrumento no fue tachado por la parte demandada, por lo que la misma hace plena prueba de su contenido, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y, en consecuencia, quedó demostrado en autos que la ciudadana Y.M.B.E., le revoco el poder que le fuera conferido al ciudadano M.A.R., ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de enero de 1996, bajo el No. 73, tomo 07, y así se declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Durante el lapso probatorio la parte demandada promovió las pruebas siguientes:

    Pruebas del codemandado, ciudadano M.A.R.C.:

  7. Reprodujo el mérito favorable de autos; al respecto, quien aquí sentencia observa que al no haberse especificado sobre que instrumentos se quiere reproducir el mérito favorable, se imposibilita su apreciación por parte de quien aquí sentencia, y así se declara.

  8. Promovió en todas y en cada una de sus partes los documentos acompañados junto con el escrito de demanda; al respecto, quien aquí sentencia observa que tal hecho no constituye prueba alguna y con respecto a los referidos instrumentos los mismos fueron enunciados y apreciados en la forma precedentemente expuesta, por lo que quien aquí sentencia observa que no amerita volverse a pronunciar con relación a los mismos, y así se declara.

  9. Copia certificada mecanografiada de Acta de nacimiento No.568, cursante al folio 116, de partida de nacimiento referente a la ciudadana YULIMAR R.B.; al respecto, quien aquí sentencia observa que el referido instrumento no fue tachado por la parte actora, por lo que el mismo hace plena prueba de su contenido, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y, en consecuencia, quedó demostrado en autos que la ciudadana YULIMAR R.B., es hija de los ciudadanos M.A.R.C., portador de la cédula de identidad No. 6.252.877, y de Y.M.B.E., portadora de la cédula de identidad No. 9.954.914, y así se declara.

  10. Copia certificada mecanografiada de Acta de nacimiento No. 1557, cursante al folio 117, de partida de nacimiento referente a la ciudadana Y.M.R.B.; ; al respecto, quien aquí sentencia observa que el referido instrumento no fue tachado por la parte actora, por lo que el mismo hace plena prueba de su contenido, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y, en consecuencia, quedó demostrado en autos que la ciudadana Y.M.R.B., es hija de los ciudadanos M.A.R.C., portador de la cédula de identidad No. 6.252.877, y de Y.M.B.E., portadora de la cédula de identidad No. 9.954.914, y así se declara.

  11. Original de instrumento marcado “C”, cursante al folio 118, referente a “SOLICITUD DE ADSCRIPCION AL FONDO DE GARANTIA”; al respecto, quien aquí sentencia observa que el referido instrumento no fue impugnado por la parte actora, por lo que el mismo hace prueba de su contenido y, en consecuencia, quedó demostrado en autos la solicitud de adscripción al Fondo de Garantía del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), realizada en fecha 02 de octubre de 1990, relacionada con el inmueble identificado en autos, cuyo adjudicatario es la ciudadana Y.M.B.E., y el estipulante del fondo es el ciudadano M.A.R.C., y así se declara.

  12. Original de instrumento referente a “CONTRATO DE VENTA A PLAZO”, cursante al folio 119, celebrado entre el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), representado por el ciudadano C.J. DESCHAMPS, portador de la cédula de identidad no. 2.117.482, y la ciudadana Y.M.B.E., portadora de la cédula de identidad No. 9.954.914; al respecto, quien aquí sentencia observa que el referido instrumento no fue tachado por la parte actora, toda vez que es un instrumento emanado administrativamente de un órgano del Estado, y, en consecuencia, quedó demostrado en autos que la parte actora, ciudadana Y.M.B.E., adquirió del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), el inmueble identificado en autos, por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 41.800,oo), de los vigentes antes de la entrada en vigencia de la reconversión monetaria, y así se declara.

  13. Original de instrumento público de constancia de residencia, cursante al folio 120, constante de un (01) folio; al respecto, quien aquí sentencia observa que el referido instrumento no fue tachado por la parte actora, por lo que el mismo hace plena prueba de su contenido, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y , en consecuencia, quedó demostrado en autos que el codemandado, ciudadano M.A.R.C., de profesión mecánico, venezolano, de 45 años de edad y portador de la cédula de identidad No. V-6.252.877, reside en la Urbanización Las Brisas, sector Bucare, calle 11, casa No. 01, Cúa, Estado Miranda, y así se declara.

  14. Copias fotostáticas simple de cédulas de identidad de las ciudadanas YULIMAR R.B., portadora de la cédula de identidad No. V-16.903.931, y Y.M.R.B., portadora de la cédula de identidad No. V-16.903.930, cursantes al folio 121; al respecto, quien aquí sentencia observa que las referidas copias no fueron impugnadas por la parte actora, por lo que las mismas tienen pleno valor probatorio y, en consecuencia, quedó demostrado en autos la identidad de las referidas ciudadanas, quienes son descendientes de la parte actora, ciudadana Y.M.B.E., y del codemandado, ciudadano M.A.R.C., y así se declara.

    Pruebas del codemandado, ciudadano P.J.V.:

  15. Argumentó la prescripción de la presente acción alegando el contenido del artículo 1.346 del Código Civil, el cual señala que “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley.” Fundamentando su alegato en que la fecha del negocio jurídico que dio origen al presente juicio fue el 25 de enero de 1999 y la oportunidad en que fue intentada la presente acción fue el 23 de septiembre del 2008, por lo que le señala al Tribunal que han transcurrido mas de cinco (05) años y que, por tanto, debe ser desestimada la presente acción; al respecto, quien aquí sentencia observa que tal señalamiento no constituye prueba alguna, sino un alegato esgrimido por la parte demandada, por lo que quien aquí sentencia lo desecha como medio probatorio y se pronunciará con respecto al mismo mas adelante en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.

  16. Copia certificada mecanografiada de Instrumento poder expedida por la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de enero de 1997, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de abril de 1997, bajo el No. 39, tomo 1, protocolo tercero; al respecto, quien aquí sentencia observa haber pronunciado anteriormente con relación al mismo en la oportunidad en que fueron valorados los instrumentos aportados a los autos por la representación judicial de la parte actora, y así se declara.

  17. Copia certificada constante de tres (03) folios de documento de venta cursantes al 14, 15 y 16, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de enero de 1999, bajo el No. 36, tomo 6, Protocolo Primero; al respecto, quien aquí sentencia observa haber pronunciado anteriormente con relación al mismo en la oportunidad en que fueron valorados los instrumentos aportados a los autos por la representación judicial de la parte actora, y así se declara.

  18. La prueba de informes, y en tal sentido fue solicitado se oficiara a la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, requiriéndole información referente al otorgamiento y protocolización, respectivamente, de instrumento poder de administración y disposición conferido por la ciudadana Y.M.B.E. al ciudadano M.A.B.E., en la señalada Notaría, y de documento de venta del inmueble identificado en autos por parte del ciudadano M.A.B.E., en representación de la ciudadana Y.M.B.E., al ciudadano P.J.V.; al respecto, quien aquí sentencia observa que la referida prueba de informes fue oportunamente admitida por este Despacho por auto de fecha 01 de marzo del 2010, cursante al folio 151, y en esa misma fecha se libraron los oficios correspondiente; al respecto, quien aquí sentencia observa que no ha sido remitida a este Tribunal la información requerida, por lo que quien aquí sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse o hacer consideraciones al respecto, y así declara.

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Ahora bien, llegada la oportunidad para pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, quien aquí sentencia observa que el presente juicio versa sobre una demanda de SIMULACION Y CONSECUENTE NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, seguida ante este Juzgado por la ciudadana Y.M.B.E., contra los ciudadanos M.A.R.C. y P.J.V., alegando la representación judicial de la parte actora que el ciudadano M.A.R.C., a quien le confirió poder de representación de su persona, y de administración y disposición de sus bienes, vendió fraudulentamente y simuladamente en su nombre al ciudadano P.J.V., un inmueble de su propiedad, constituido por el apartamento identificado con el no. B-131, ubicado en el piso 13 del Bloque No. 8, Edificio 01, situado en la Urbanización lomas de Urdaneta, Parroquia Sucre, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, y protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de abril de 1997, bajo el No. 39, tomo 1, protocolo tercero. Argumentando que fue fraudulentamente porque dicha venta la realizó después de que la ciudadana Y.M.B.E. le notificara al ciudadano M.A.R.C., la revocatoria del instrumento poder de representación, administración y disposición que le otorgó en fecha 31 de enero de 1996,ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 73, tomo 07, y protocolizado ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de mayo de 1996, bajo el No. 47, tomo 4, protocolo tercero.

    Añadiendo la parte accionante que fue simuladamente porque el comprador, es decir, el ciudadano P.J.V. jamás pagó el precio de venta del inmueble, y que tanto el comprador como el vendedor, ciudadano M.A.R.C., viven en el mismo apartamento y éste último continúa ejerciendo el derecho como si fuera propietario del inmueble. Aunado a ello agrega que dicha venta es nula porque el vendedor acompañó al documento de venta del inmueble, para que fuera agregado al Cuaderno de Comprobantes del respectivo Registro Subalterno, Carta de Liberación que señala fue aparentemente emitida por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en fecha 02 de julio de 1996, y señala que dicha carta la emite el referido instituto una vez que ha sido cancelada la deuda por el inmueble y después del otorgamiento del documento de propiedad por parte del INAVI, que aduce fue realizada en fecha 24 de noviembre de 1997.

    Por su parte, llegada la oportunidad para la contestación de la demanda por parte de los codemandados, ciudadanos M.A.R.C. y P.J.V., la cual correspondió para el 25 de enero del 2010, solo el ciudadano P.J.V., dio contestación a la demanda, haciendo lo mismo extemporáneamente en fecha 26 de enero del 2010 el codemandado, ciudadano M.A.R.C.. Ahora bien, en dicha oportunidad el codemandado, ciudadano P.J.V., rechazó, negó y contradijo en todas y en cada una de sus partes la demanda incoada por la parte accionante, señalando que es el propietario legítimo del inmueble ubicado en al Urbanización Lomas de Urdaneta, Edificio 01, Bloque No. 8, piso 13, apartamento No. B-131, Parroquia Sucre, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de enero de 1999, bajo el No. 36, tomo 6, protocolo primero.

    Igualmente, señala el codemandado, ciudadano P.J.V., que en el negocio jurídico de compra-venta del inmueble se cumplieron con todos los requisitos y formalidades establecidos en la Ley. Negó, rechazó y contradijo el argumento de la parte actora según el cual no fue cancelado el precio de venta del inmueble, y –agrega- que en el documento de compra-venta se hace mención que el vendedor recibe del comprador a su entera satisfacción el precio convenido. Por otra parte, aduce que el falso que el ciudadano M.A.R.C. habite el inmueble de su propiedad. Y por último señalo el contenido del artículo 1.346 del Código Civil, que señala el tiempo para intentar la nulidad de una convención.

    Por otra parte, con respecto a la contestación de la demanda efectuada por el ciudadano M.A.R.C., quien aquí sentencia observa que no tiene materia sobre la cual hacer consideraciones al respecto, por cuanto la misma fue presentada en forma extemporánea en fecha 26 de enero del 2010, ya que el lapso de emplazamiento de los codemandados para la contestación de la demanda comenzó a transcurrir a partir del 19 de enero del 2010, exclusive, y la contestación de la demanda correspondió para el segundo día de despacho siguiente, es decir, el 25 de enero del 2010, y así se declara.

    Igualmente, quien aquí sentencia observa que no tiene materia sobre la cual hacer consideraciones con respecto a la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el codemandado, ciudadano M.A.R.C., por cuanto fue denunciada extemporáneamente junto con la contestación de la demanda. Y con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, denunciada por el codemandado, ciudadano M.A.R.C., quien aquí sentencia observa que la misma puede ser opuesta en cualquier grado y estado de la causa y que en tal virtud este Tribunal se pronunció con respecto de la misma mediante sentencia de fecha 11 de febrero del 2010, cursante a los folios 136 al 143, ambos inclusive, y así se declara.

    Ahora bien, observa este Tribunal que conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    En este sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejó sentado:

    "El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."

    Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro M.T., reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:

    "Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."

    Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debe cargar con las pruebas de los mismos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.

    Así las cosas, quien aquí sentencia observa que en el presente juicio la parte actora, ciudadana Y.M.B.E., demando a los ciudadanos M.A.R.C. y P.J.V., alegando que el ciudadano M.A.R.C. vendió fraudulentamente el apartamento de su propiedad antes identificado al ciudadano P.J.V., a través de un instrumento poder que señala le fue revocado y que, asimismo, señala la parte accionante nunca dio su consentimiento.

    Ahora bien, el artículo 1.141 del Código Civil, señala:

    Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

    1º.-Consentimiento de las partes;

    2º.-Objeto que pueda ser materia de contrato; y

    3º.-Causa lícita.

    Al respecto, el autor E.C.B., en su Obra “CODIGO CIVIL VENEZOLANO”, comentado y concordado, Tomo I, artículos 1º al 1.196, página 737, al comentar el citado artículo, menciona:

    Estas condiciones son elementos esenciales para la existencia del contrato. Son indispensables a la propia figura del contrato de modo que la falta de alguna de ellos impide la formación del contrato, lo hace inexistente. Es el caso del consentimiento, el objeto y la causa.

    (Negrillas y subrayado del Tribunal).

    Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC-0139, de fecha 17 de julio del 2002, con ponencia del Magistrado suplente T.A.L., en el juicio seguido por NICOLA D’AMATO contra la empresa DOCE 34, C.A., en el expediente No. 99044, estableció:

    El consentimiento de las partes es uno de los elementos esenciales del contrato, una condición sine qua non para su existencia, según lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil.

    La doctrina define este concepto como la manifestación de voluntad expresada en forma libre por las partes para normar una relación jurídica. Esta manifestación puede ser expresa o tácita, según las diversas situaciones y la apreciación de su existencia en cada caso la hace el juez del mérito en forma soberana, de acuerdo con las normas que regulan el establecimiento de los hechos y de las pruebas.

    Por otra parte, la Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo V, J-O, Ediciones Libra, C.A., en su página 622, al referirse a las nulidades señala:

    Se entiende por nulidad de un acto la ineficiencia o insuficiencia del mismo para producir sus efectos legales. Tradicionalmente se ha distinguido dentro de la teoría de las nulidades la llamada nulidad absoluta (V.) de la nulidad relativa (V.).

    De modo que conforme a las doctrinas y jurisprudencia anteriormente transcritas, la parte actora al no haber dado su consentimiento en el negocio jurídico de compra-venta celebrado entre el ciudadano M.A.R.C. y P.J.V., tal y como la misma parte actora lo alega en su demanda, hace que el contrato sea nulo de nulidad absoluta, entendiendo esta cuando el contrato “no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales para su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres.” (Cita textual de la Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo V, J-0, páginas 622 y 623); y la acción que le concede la Ley a la persona afectada por lesión causada por un contrato viciado de nulidad absoluta es la de nulidad, prevista en el artículo 1.346 del Código Civil, y así se declara.

    Ahora bien, efectuado el análisis anterior no obstante el propio dicho de la parte actora expresado en su libelo de demanda cuando señala: “Dicha venta evidentemente fue fraudulenta por cuanto nunca hubo consentimiento de mi mandante;…” (negrillas y subrayado del Tribunal), se observa claramente de su petitorio que la parte actora no demando la nulidad del contrato sino la simulación y consecuente nulidad del contrato; pero en el caso de la simulación, a diferencia del presente, el negocio jurídico cumple con todos los requisitos del contrato para su validez, que son el consentimiento, el objeto y la causa, es decir, el contrato simulado es válido, solo que los contratantes lo hacen para cubrir otro negocio jurídico que es el que en realidad las partes están efectuando, por ejemplo disfrazar bajo la figura de venta de un bien inmueble una donación, en ese caso lo que en realidad las partes están realizando es una donación pero la disfrazan como una venta.

    En este sentido, el autor patrio JOSE MELICH-ORSINI, en su Obra “DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO”, Cuarta Edición Corregida y Ampliada, Caracas, 2006, al definir la simulación, señala:

    …Simular es fingir o disfrazar, crear la apariencia de un acto o negocio ocultando que, entre las partes, o bien no se le atribuye ningún efecto en las relaciones entre ellas (simulación absoluta) o bien se le atribuye efectos distintos de los que aparentemente ostenta (simulación relativa); cuando no se trate simplemente de engañar al público sobre alguno o todas las verdaderas partes del acto o negocio (interposición de personas).

    (SIC)

    Asimismo, en la Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo VII, R-S-, Ediciones Libra, C.A., en su página 739, define a la simulación:

    …discordancia querida entre las voluntades declaradas en un negocio jurídico bilateral, en el que ambas partes están de acuerdo en perseguir unos efectos distintos de los que produce el negocio que celebran aparentemente, o en definitiva encubren otro negocio. Se puede diferenciar la simulación en absoluta y relativa. existiendo aquélla cuando las partes no quieren en realidad negocio alguno, y ésta cuando no queriendo el que realizan. si desean otro que bajo él ocultan. Por ejemplo: bajo la compraventa esconden una donación. En principio los negocios simulados son nulos, pero los afectados de simulación relativa pueden ser válidos si para su existencia se dieron todos los requisitos exigidos por el Derecho.

    (SIC)

    Ahora bien, conforme a las doctrinas parcialmente transcritas y a lo antes expuesto la acción por simulación y consecuente nulidad ejercida por la parte actora contra la parte demandada en el presente juicio, no era la que le correspondía ejercer por cuanto tal y como lo señala la misma accionante hubo una ausencia de consentimiento de su parte, es decir, ausencia de uno de los requisitos esenciales para la validez de los contratos, lo cual lo hace nulo y en consecuencia inexistente, siendo la acción de nulidad por vía principal y no como consecuencia de una acción de simulación la idónea para obtener el logro de sus pretensiones, por lo que mal puede considerarse procedente la acción de simulación y consecuente nulidad ejercida por la parte actora, y así se declara.

    En virtud de lo expuesto sin prejuzgar sobre la veracidad de los hechos alegados por la parte actora como fundamento de su acción y dejando a salvo las acciones que en base a ellos pudiera intentar la parte actora, forzoso es para quien aquí sentencia declarar la improcedencia de la acción de SIMULACION y CONSECUENTE NULIDAD incoada en el presente juicio por la parte actora, y así se declara.

    - III -

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCENTE la acción que, por SIMULACION Y NULIDAD DE COMPRA-VENTA, incoara ante este Juzgado la ciudadana Y.M.B.E., contra los ciudadanos M.A.R.C. y P.J.V., todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.

    En consecuencia:

  19. Se condena en costas a la parte actora en virtud de haber resultado totalmente perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

  20. De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la presente Decisión a las partes.

    Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril del dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

    EL JUEZ, EL SECRETARIO ACC,

    L.T.L.S.

    En la misma fecha siendo las doce y cuarenta y cinco post-meridien (12:45 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

    EL SECRETARIO ACC,

    LTLS/Gustavo

    Exp. AP31-V-2009-000803

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