Decisión nº 5937-08 de Tribunal Duodécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Duodécimo de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL

CONTINUACIÓN DEL ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N°. 12C-19077-08 DECISIÓN N° 5937-08

En el día de hoy, domingo siete (07) de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008), siendo las dos horas de la tarde (2:00PM) día previamente fijado para llevar a efecto la continuación del acto de audiencia de presentación de la ciudadana imputada Y.M.E.M. iniciada el día sábado seis (06) de diciembre del año en curso, en la presente causa signada con el N°12C-19077-08 seguida en contra de la prenombrada ciudadana, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinal 1°, 2° y 3° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y, artículos 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 1°, 470 y 277 respectivamente todos del Código Penal. El Juez ordena al Secretario que verifique la presencia de las partes habiéndose concedido un lapso prudencial de espera, encontrándose presentes el ABG. J.A.C. en su carácter de defensor privado de la imputada de autos Y.M.E., la ciudadana imputada Y.M.E.M. previo trasladado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y el ABG. H.G.L.R. en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expone “Consigno en este acto en originales la siguiente documentación: Certificado de nacimiento expedido por la Policlinica San Francisco donde se hace constar que en fecha 21/10/08 nació una niña de nombre LUISMERY A.G.E. cuyos progenitores responden a los nombres de Y.M.E. y L.A.G.R., Acta de Nacimiento signada bajo el N° 307 expedida en fecha 22/10/08 por el Registro Civil Municipal Uh Registro Civil Policlínica San Francisco correspondiente a la niña, Regerencia Interna expedida en fecha 31/10/08 por el Centro Clínico Ambulatorio “El Silencio” donde se hace constar que a la imputada se le realizó cesárea segmentárea el día 21/10/08, por último Constancia expedida en fecha 27/11/08 por la U.E.N J.C.F. donde consta que dicha Institución le concedió a la imputada el respectivo reposo de pre y post natal, es todo”. El Tribunal da por recibidos los recaudos consignados por la Defensa y por ser indispensables los mismos acuerda incorporarlos a los autos en originales hasta tanto culmine la investigación.

Oídas como han sido las exposiciones de las partes, así como analizadas las actas que acompañan la solicitud fiscal, considera éste Juzgador, que en actas se encuentra plenamente acreditada la comisión de hechos punibles de acción pública, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo son los delitos de COMPLICE EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinal 1°, 2° y 3° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y, artículos 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 1°, 470 y 277 respectivamente todos del Código Penal; convicción esta que surge de las actuaciones practicadas por el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, en especial de las siguientes: 1) ACTA POLICIAL N° 42.001-2008, de fecha 05/12/08, inserta en el folio (2 y su vuelto); 2) ACTA DE INSPECCIÓN N° 42.008-2008 de fecha 05/12/08 cursante al folio (3); 3) ACTA DE INSPECCIÓN N° 42.005-2008 de fecha 05/12/08 cursante al folio (4); 4) DENUNCIA VERBAL N° D-2368-2008 cursante al folio (5) rendida por el ciudadano J.L.H.R.; 5) DENUNCIA VERBAL N° D-2369-2008 de fecha 05/12/08 rendida por el ciudadano A.R.M.; 6) DECLARACIÓN VERBAL de fecha 05/12/08 cursante al folio (11) rendida por la ciudadana G.B.R.; 7) DECLARACIÓN VERBAL de fecha 05/12/08 cursante al folio (12) rendida por el ciudadano J.E.R.V.; 8) DECLARACIÓN VERBAL de fecha 05/12/08 cursante al folio (13) rendida por el ciudadano W.C.B.B.; 9) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS de fecha 05/12/08 cursante al folio (14) correspondiente a la imputada. 10) CON LAS FIJACIONES FOTOGRÁFICAS cursantes a los folios (15, 16 y 17) tomadas a los sitios del hecho, los vehículos objeto del robo, y de todas las evidencias físicas encontradas en el sitio. 15) PLANILLA DE DETENCIÓN Y REVISIÓN DE VEHICULO signada con el N° 10611 perteneciente al vehículo matriculado con el N° 129-SAA, marca chevrolet, modelo pick-up, C-10, año 1.980, tipo camioneta, color blanco, serial de carrocería CCD14BV216346. 16) PLANILLA DE DETENCIÓN Y REVISIÓN DE VEHICULO signada con el N° 10644 perteneciente al vehículo matriculado con el N° VAS-63B, marca chysler, modelo neón, año 1.998, clase automóvil, tipo sedan, color grís, serial de carrocería 8Y3H526C3WI800755.

De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de convicción para presumir que la imputada de auto es autora o partícipe de los hechos investigados al destacarse que la actuación policial fue realizada en circunstancias de flagrancia en los términos señalados por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 ambos del Código Penal, al aprehendérsele en posesión de objetos y partes correspondientes al vehículo clase camioneta matriculado con el N° 129-SAA, marca chevrolet, modelo pick-up, C-10, año 1.980, color blanco, propiedad del ciudadano J.L.H.R., quien señaló en su denuncia que el sistemas de sonido consistente en dos plantas, un cajón donde estaban seis cornetas y el reproductor PIONEER fueron recuperados por POLISUR, destacándose que en el acta policial se indica que dentro de la vivienda en el área de la cocina se localizaron dichos objetos señalados por el denunciante como de su propiedad; en tanto que en el área que fungía como dormitorio dentro de una cesta se localizó un arma de fuego tipo revólver oxidada sin serial ni marca visible conteniendo cinco municiones en su estado original.

Asimismo surgen fundados elementos de convicción para considerar que la imputada es también autora o responsable como CÓMPLICE del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinal 1°, 2° y 3° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 84 numeral 1°, por cuanto resulta evidente de las actas la relación existente entre el vehículo matriculado con el N° VAS-63B, marca chysler, modelo neón, año 1.998, clase automóvil, tipo sedan, color grís, propiedad del ciudadano J.E.R.V., utilizado por los autores del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en perjuicio del denunciante ciudadano J.L.H.R., y la camioneta matriculada con el N° 129-SAA, marca chevrolet, modelo pick-up, C-10, año 1.980, color blanco, propiedad de este último, toda vez que ambos vehículos fueron localizados al frente de la vivienda de la imputada, en tanto que dentro del inmueble se ubicaron bienes correspondientes al vehículo propiedad del ciudadano J.L.H.R.. Mas aún debe resaltarse que aún cuando la imputada alega haberle hecho presuntamente un favor a un sujeto a quien sólo menciona como PICHIRULO, y a quien apenas conoce por cuanto según su propio dicho sólo lo vio una vez hace aproximadamente 5 meses cuando lo llevó un primo de nombre J.M. quien supuestamente se fue para Ciudad Bolívar, expresamente afirma que parte de los objetos que fueron incautados dentro de su vivienda lo sacó el referido PICHIRULO de la camioneta propiedad del ciudadano J.L.H.R., quien a su vez y sin ningún tipo de dudas afirmó que el vehículo neón utilizado por los delincuentes para cometer el delito en su contra, es el mismo localizado frente a la vivienda de la imputada de autos.

Iguales razones, apuntalan la posición de que de las actas surgen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la imputada en cuanto a la imputación como CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° ejusdem, pues además de las circunstancias antes analizadas, debe resaltarse la similitud existente entre el arma descrita por la víctima J.L.H. y la incautada dentro de la vivienda de la imputada, que aún cuando oxidada ésta presentaba en su interior cinco municiones en su estado original.

Asimismo, resulta pertinente precisar que la ubicación de los referidos vehículos, Objetos y arma, se produce apenas pocas horas después de cometido el delito en contra del ciudadano J.L.H., y según este refiere, los mismos fueron ubicados en un Barrio cercano a su residencia, todo lo cual hace presumir razonablemente que la imputada es AUTORA o PARTÍCIPE de los hechos investigados, convicción que surge además de: 1) ACTA POLICIAL N° 42.001-2008, de fecha 05/12/08, inserta en el folio (2 y su vuelto) donde consta la incautación del arma de fuego, de dos (02) vehículos, de las evidencias físicas, y de la detención de la imputada de autos. 2) ACTA DE INSPECCIÓN N° 42.008-2008 de fecha 05/12/08 cursante al folio (3) donde los funcionarios actuantes dejan constancia de realizar inspección en el sitio donde se encontraban los vehículos estacionados para el momento, el vehículo marca chevrolet, modelo C-10, clase camioneta, tipo pick-un, color blanca, año 1.981, placas 129-SAA al cual al hacerle la inspección tanto interna como externa observaron que se encontraba desprovisto de su bateria y del radio comercial, respecto del otro vehículo éste se encontraba estacionado a dos metros en sentido hacia el sur del primer vehículo siendo sus caracteristicas marca chrisler, modelo neón, clase automóvil, tipo sedan, color grís, año 1.998, placas VAS-63B que al serle la inspección tanto interna como externa observaron que el mismo se encontraba desprovisto de su batería.3) ACTA DE INSPECCIÓN N° 42.005-2008 de fecha 05/12/08 cursante al folio (4) donde los funcionarios dejan constancia de su traslado y constitución en la casa de habitación de la ciudadana hoy imputada, apreciándose piezas variadas de vehículos, de igual manera de observar en el interior de una cesta color roja de material sintético un arma de fuego tipo revólver. 4) DENUNCIA VERBAL N° D-2368-2008 cursante al folio (5) rendida por el ciudadano J.L.H.R., quien entre otras cosas expuso que el día 05 de diciembre del año en curso como a las 6:30 de la mañana se encontraba estacionando su camioneta enfrente de su casa ubicada en el Barrio León Mijarez, y cuando se iba a bajar un vehículo NEÓN de color grís se detiene delante de la camioneta, bajándose del carro dos (02) tipos, que uno de ellos se le acerca a la puerta de su camioneta, se monta y le dice que era un atraco, que le diera las llaves de la camioneta, intentando prenderla y como no prendía el otro se montó, que el tipo le sacó un arma diciéndole que si no prendía lo quebraba, entonces le dio a un botoncito de un seguro, prendiendo la camioneta y los tipos lo bajaron y se fueron en dirección a la vía del Caujaro, luego como a las 8 de la mañana le llamaron por su teléfono el cual no se acordaba que se le habia quedado en la camioneta para decirle que tenían su camioneta, le pedían que les diera 6.000 bolívares para devolverle la camioneta, luego que trancaron llamó a un amigo para contarle, diciéndole este que a el le habia pasado lo mismo en otras oportunidades, y le dice que iba a dar vueltas por varios Barrios, que como a las 12:00 del mediodía le llama por teléfono y le dice que habia visto su camioneta por un Barrio que está detrás de los Ositos en la vía a Perijá, que lo pasó a buscar, luego pasaron cerca de un rancho donde estaban estacionadas en el frente su camioneta y el carro neón, que llamó a Polisur y les explicó y luego llegaron los Oficiales y el los llevó hacia donde se encontraba la camioneta y el neón. 5) DENUNCIA VERBAL N° D-2369-2008 de fecha 05/12/08 rendida por el ciudadano A.R.M., quien entre otras cosas manifestara que el día jueves 04 de diciembre del año en curso a eso de las 11:30 de la noche se encontraba en su casa ubicada en el Barrio 5 de Julio de esta ciudad, estaba con su esposa M.H. Y SUS HIJOS, se disponia a entrar a su casa donde tiene un taller mecánico acercándoseles tres (03) chamos y le preguntan que si era el mecánico, el chamo que habla con el le muestra un arma brillante con una cacha negra y le dice que se calmen porque eso era un atraco que les diera las llaves del neón grís el cual era de un cliente, les da las llaves y los tipos empiezan a revisarle las ropas y meten a toda su familia en la casa, quitándole los sujetos 3.000 bolívares que cargaba en sus pantalones lo cual habia hecho durante el día, el dinero de unos repuestos que tenía que comprar, su teléfono celular, y estando dentro de su casa empiezan a amenazarlos que les dieran todo el dinero, que ellos sabian que tenían dinero porque los habian pichado diciéndoles su esposa que no tenian que el único dinero era el que le habían quitado a su esposo, luego salió de uno de los cuartos su tio de nombre J.M. que vive allí, que lo sometieron y le quitaron dinero y su celular, también refiere la víctima que lo amarran y los sujetos se van diciéndoles que no salieran de la casa que ellos iban a pedir rescate yéndose con el neón, que se desamarró y fue hasta la casa del dueño del carro el cual conoce como JOEL y le contó lo sucedido, y luego el día 05 de diciembre a eso de las 5:30 de la tarde, se presentaron los dueños del carro manifestándole que habian conseguido el carro en San Francisco. 6) DECLARACIÓN VERBAL de fecha 05/12/08 cursante al folio (11) rendida por la ciudadana G.B.R., quien entre otras cosas manifiesta que en esta misma fecha aproximadamente a las 02:00 de la tarde se encontraba en su lugar de trabajo, de repente se presentaron dos oficiales de POLISUR diciéndole que si podia presenciar un procedimiento de un carro que habian recuperado, así como observar todo lo que habia dentro de la casa, que al llegar al sitio observó que en el frente de la casa estaba una camioneta de color blanca estacionada y un neón, que entraron a la casa con permiso de la propietaria y en dicha casa hallaron en una cesta de ropa un revólver de cacha negra. 7) DECLARACIÓN VERBAL de fecha 05/12/08 cursante al folio (12) rendida por el ciudadano J.E.R.V., quien entre otras cosas manifiesta que el día 04 de diciembre del año en curso como a las 12:00 de la madrugada el tenía su carro neón de color grís placas VAS-63B en el Taller mecánico de nombre GELO, como a la 1:00 de la mañana se aparece el señor GELO en su casa informándole que tres chamos llegaron a su casa, amarrándolo, y a su esposa la metieron al cuarto, que le quitaron las llaves del carro y se lo llevaron, a eso de las 10:00 de la mañana se comunicaron y les dijeron que les entregaran 5000 bolívares fuertes, para recuperar el carro, luego a las 12:00 de la tarde volvieron a llamar y les dijeron que se había caido todo y que el carro estaba en la sede de POLISUR, por lo que se dirigió a esa sede. 8) DECLARACIÓN VERBAL de fecha 05/12/08 cursante al folio (13) rendida por el ciudadano W.C.B.B., quien entre otras cosas refirió que el día 05 de diciembre del año en curso aproximadamente a las 2:00 horas de la tarde se encontraba en su trabajo ubicado en la vía a Perijá, presentándose varios oficiales buscando a varias personas para que sirvieran de testigos de una revisión que iban a hacer de la casa que queda en un Barrio a su sitio de trabajo, detrás del Centro Recreacional Los Ositos, encontrándose frente de la casa dos carros estacionados, una camioneta de color blanca, y un carro de color grís, luego los oficiales pidieron a la dueña les permitiera el acceso a la casa para revisarla, accediendo la misma y les dió permiso para acceso a la casa para realizar la revisión, la casa tenía dos piezas con un baño, la pieza que servía de cocina habian varios cauchos, varias cornetas, triaxiales, dos plantas, un reproductor de carro y varias cajas de herramientas, en la otra pieza la cual servia de cuarto sólo encontraron dentro de una cesta de ropa un revólver de cacha negra, y que en esa casa estaba su dueña y una vecina. 9) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS de fecha 05/12/08 cursante al folio (14) correspondiente a la imputada. 10) CON LAS FIJACIONES FOTOGRÁFICAS cursantes a los folios (15, 16 y 17) tomadas a los sitios del hecho, los vehículos objeto del robo, y de todas las evidencias físicas encontradas en el sitio. 15) PLANILLA DE DETENCIÓN Y REVISIÓN DE VEHICULO signada con el N° 10611 perteneciente al vehículo matriculado con el N° 129-SAA, marca chevrolet, modelo pick-up, C-10, año 1.980, tipo camioneta, color blanco, serial de carrocería CCD14BV216346. 16) PLANILLA DE DETENCIÓN Y REVISIÓN DE VEHICULO signada con el N° 10644 perteneciente al vehículo matriculado con el N° VAS-63B, marca chysler, modelo neón, año 1.998, clase automóvil, tipo sedan, color grís, serial de carrocería 8Y3H526C3WI800755. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en relación al tercer requisito exigido por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga o de obstaculización que viene dado la posibilidad cierta o no, de salir del país y así someterse o no, al proceso, así como a la pena que pueda imponérsele, puede constatarse que los delitos presuntamente cometidos poseen penalidad que excede de 10 años en su límite máximo, (COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO) lo cual hace surgir la presunción de Peligro de Fuga establecida en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pero además, dada la concurrencia real de delitos atribuidos a la imputada, A quien también se le imputan la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, todo lo cual determina una pena probable a imponer sustancialmente alta que refuerza dicha presunción del peligro de fuga; existiendo además, una presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al considerar que la imputada podría influir en los testigos y sobre todo en las víctimas para que informen falsamente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se encuentran llenos los extremos exigidos por los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace improcedente la solicitud de libertad inmediata solicitada por la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en relación con lo afirmado por la imputada de autos ante este Tribunal, en cuanto a que los funcionarios policiales ingresaron a su vivienda sin orden de allanamiento, señalando su defensor que ello constituye violación de la garantía de inviolabilidad de domicilio previsto en el artículo 47 de la Constitución Nacional, además de inobservancia de los requisitos y formalidades señalados en los artículos 210 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, debe destacarse que el dicho de la imputada carece de respaldo en las actas procesales, pues por el contrario los funcionarios policiales aseguran haberle solicitado permiso para ingresar a la vivienda en presencia y en compañía de los testigos instrumentales G.B.R. y W.C.B.B., quienes según actas de entrevistas agregadas a los autos, ratifican taxativamente esta circunstancia, señalando que la imputada los autorizó a ingresar en compañía de los funcionarios, luego que éstos observaran desde el exterior de la vivienda a través de una ventana, que dentro se encontraban varios partes y accesorios de vehículos, por lo cual ante tal autorización resulta claro que no existió la violación constitucional alegada por la defensa que determine la nulidad del procedimiento así cumplido, por cuanto en tales circunstancias se hacía innecesaria la solicitud previa de una orden de allanamiento, quedando legitimada la actuación policial en virtud de la autorización dada por la propia imputada, destacándose también que en actas se encuentra debidamente acreditada las actas de entrevistas de los testigos instrumentales, quienes d.f.d. procedimiento así cumplido. Por lo que no ha lugar la nulidad del procedimiento policial. Y ASÍ SE DECLARA.

Igualmente debe señalarse que resulta irrelevante a los efectos de la presente decisión, el señalamiento que hace la defensa en cuanto a que los vehículos robados estaban en la calle, pués es un hecho aceptado por la imputada que parte de los objetos localizados en el interior de su vivienda pertenecían o fueron sacados de la camioneta propiedad del ciudadano J.L.H.R., por un sujeto a quien apenas conoce y a quien nombra como PICHIRULO.

En cuanto al alegato de la defensa, respecto a la falta de denuncia previa por parte de las víctimas ciudadanos J.L.H.R. y J.E.R.V., lo que en su opinión es un incumplimiento de los artículos 285, 286, 287 respectivamente todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador que tal omisión inicial se encuentra debidamente subsanada y justificada en las actas, destacándose que cuando los funcionarios de POLISUR actuaron lo hicieron a instancia del denunciante J.L.H.R. quien previamente, según su denuncia verbal inserta al folio (5) había localizado a través de un amigo su vehículo en un Barrio cercano a su casa y luego decidió llamar a POLISUR y le explicó a la operadora que le habían robado el carro y lo habían encontrado en un barrio cercano a su casa, informándole la operadora que le iba a enviar una patrulla, la cual efectivamente atendió el llamado de la víctima y posteriormente su denuncia verbal fue recibida en actas por escrito conforme a lo previsto en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal; al igual que lo hizo el otro ciudadano J.E.R.V., alegando además ambos no haber denunciado inicialmente el hecho porque estaban siendo objeto de amenazas, de todo lo cual en opinión de este Juzgador no se deriva ninguna violación a derechos o garantías de la imputada que determinen la nulidad del presente procedimiento. Y ASÍ SE DECLARA.

Por último en cuanto al señalamiento realizado por la defensa, respecto de que las víctimas no presentaron facturas que los acrediten como propietarios de los objetos incautados en el interior de la vivienda de la imputada, debe desestimarse tal alegato, pués nos encontramos en una fase incipiente del proceso, apenas en el inicio de la investigación, resaltándose que en principio las víctimas solamente deben acreditar ser propietarios de los vehículos objeto del robo, pués las partes y accesorios de los mismos también son propiedad de los legítimos dueños de los vehículos, bienes estos que han sido señalados por las víctimas como pertenecientes a los vehículos robados, lo cual también deber ser objeto de la investigación respectiva, en tanto que en relación a los bienes muebles, su posesión, equivale a título, conforme a las normas del Código Civil, por lo que resulta improcedente el alegato de la defensa. ;

En tal sentido el Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados en la perpetración, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a los alegatos de la defensa de la imputada conforme a los cuales solicita la libertad inmediata o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad, por cuanto a su entender en actas no existen suficientes elementos de convicción, que comprometan su responsabilidad en los delitos imputados, no comparte este juzgador tal apreciación por cuanto, como antes se dijo, la aprehensión fue en situación de flagrancia respecto de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 ambos del Código Penal, en las circunstancias antes indicadas, además de los elementos de convicción que obran en su contra respecto del delito de (COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR) y COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinal 1°, 2° y 3° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 1° ejusdem.

Visto que la Defensa Privada de la imputada ha acreditado a los autos que la imputada es una madre que está en lactancia con una recién nacida de fecha 21 de octubre del año en curso, tal y como se evidencia de los soportes consignados aunado a la manifestación que de ello ha realizado la propia imputada, lo que significa que existe una limitación legal conforme a lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, que por los momentos la exime de serle decretada la Privación Judicial Preventiva de Liberad, y hasta por los seis meses posteriores al nacimiento, en consecuencia forzosamente debe imponer este Tribunal a la imputada las medidas cautelares menos gravosas que garanticen el sometimiento de la misma a la persecución penal y la búsqueda de la verdad, por lo que se declara parcialmente con lugar la solicitud fiscal respecto de la imposición de la medida privativa de la libertad y Con Lugar la solicitud de la Defensa, siendo lo procedente en este caso decretar la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecidas en los Ordinales 1° referida a la detención domiciliaria en el domicilio de la imputada bajo custodia de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía de San Francisco quienes deberán informar semanal y regularmente el estricto cumplimiento de dicha medida, la del literal 4° referida a la prohibición que tiene la imputada de salir fuera de la Jurisdicción del Tribunal del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 245 ejusdem, por lo que la imputada antes mencionada de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá comprometerse con las obligaciones anteriormente impuestas por este Tribunal. En este estado, presente la imputada de autos con la asistencia dicha expuso: “Me doy por notificada de las obligaciones impuestas, me comprometo a presentarme en las oportunidades fijadas y las que se me señalen, bastando para ello que se me dirija cualquier convocatoria a la dirección de residencia aportada a este despacho en este acto y no ausentarme de la jurisdicción del Tribunal, es todo”.

En virtud de los anteriores pronunciamientos y conforme a la solicitud fiscal, se ordena tramitar esta causa de acuerdo con las normas del Procedimiento Ordinario, conforme al último aparte del artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DUOCECIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR respecto de la imposición de la medida privativa de la libertad solicitada por el representante del Ministerio Público, y CON LUGAR la solicitud de la Defensa, siendo lo procedente en este caso por los momentos decretar la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecidas en los Ordinales 1° referida a la detención domiciliaria en el domicilio de la imputada bajo C.P. de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía de San Francisco quienes deberán informar semanal y regularmente el estricto cumplimiento de dicha medida, la del literal 4° referida a la prohibición que tiene la imputada de salir fuera de la Jurisdicción del Tribunal del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 245 ejusdem, en favor de la ciudadana imputada Y.M.E.M., de nacionalidad venezolana, natural de La Azulita de Mérida-Estado Mérida, fecha de nacimiento 23/08/78, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.022.786, de estado civil soltera, de profesión u oficio Secretaria en el Ministerio de Educación- En el Colegio Unidad Educativa Nacional J.C.F. ubicado en el Barrio R.M. vía Barrio integración comunal, hija de G.M. y A.E., con residencia en el Barrio Vista Al Sol, Municipio San Francisco, entrando por los yucpas avenida 49Ñ, casa N° 198-01. Teléfono: 0414-6134798 y 0416-5639106; en la presente causa donde se le imputa su participación, como COMPLICE EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinal 1°, 2° y 3° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y, artículos 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 1°, 470 y 277 respectivamente todos del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos J.L.H.R., J.E.R.V., Y ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE LIBERTAD INMEDIATA SOLICITADA POR LA DEFENSA por cuanto los delitos presuntamente cometidos poseen penalidad que excede de 10 años en su límite máximo, (COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO), además, dada la concurrencia real de delitos atribuidos a la imputada como lo son los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, todo lo cual determina una pena probable a imponer sustancialmente alta que refuerza dicha presunción del peligro de fuga; existiendo además, una presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que se encuentran llenos los extremos exigidos por los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace. TERCERO: NO HA LUGAR LA NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL por no existir en este caso la violación constitucional alegada por la defensa que determine la nulidad del procedimiento así cumplido, dado que la aprehensión fue en situación de flagrancia y en tales circunstancias se hacía innecesaria la solicitud previa de una orden de allanamiento, quedando legitimada la actuación policial en virtud de la autorización dada por la propia imputada. CUARTO: IMPROCEDENTE el alegato de la defensa, respecto de que las víctimas no presentaron facturas que los acrediten como propietarios de los objetos incautados en el interior de la vivienda de la imputada, ya que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, apenas, lo cual también deber ser objeto de la investigación respectiva, en tanto que en relación a los bienes muebles, su posesión, equivale a título, conforme a las normas del Código Civil. QUINTO: Se ordena tramitar esta causa de acuerdo con las normas del Procedimiento Ordinario, conforme al último aparte del artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300, todos del Código Orgánico Procesal Penal instándose al Ministerio Público a continuar con la investigación a los fines de esclarecer los hechos. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se registró la presente decisión bajo N° 5937-08, se libró oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo N° 5351-08, notificándole de la presente decisión, asimismo se ofició al Director del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco bajo el N° 5352. Se le expiden a las partes las copias simples solicitadas. Concluyó el presente acto siendo las 5:50 minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,

F.H.R.

LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. H.G.L.R.

LA IMPUTADA,

Y.M.E.M.

EL DEFENSOR PRIVADO;

ABG. J.A.C.

EL SECRETARIO,

ABG. E.J.R.H.

FHR/mc.

Causa Nº 12C-19.077-08

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