Decisión nº 4 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 2 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoRevisión De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, VIERNES ,DOS (02) DE JUNIO DE DOS MIL SEIS.

196º y 147º

Visto el contenido del escrito presentado por la Abogada Y.D.C.B., en su carácter de Defensora Pública de los IDENTIDADES OMITIDAS ART.65 LOPNA de fecha 02 de junio de 2006, en donde solicita LA L.I.D.S.D., y de considerarlo el Tribunal de imponer alguna medida cautelar sea la de los literales “b” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal acuerda pronunciarse sobre lo solicitado y en consecuencia para decidir observa:

PRIMERO

Que en fecha PRIMERO (01) DE JUNIO DE 2006, este Tribunal celebro audiencia de presentación de detenido en flagrancia, solicitada por la Fiscalia XVII del Ministerio Público, en relación a la aprehensión de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART.65 LOPNA en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, la cual se declaro sin lugar, por cuanto no se encontraban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para calificar su aprehensión como flagrante, se ordeno continuar por el procedimiento ordinario y dado al hecho a investigar, el cual es uno de los delitos que merecen como sanción la privación de libertad, tal y como lo establece el segundo parágrafo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le impuso a los adolescentes imputados, las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad de las contenidas en los literales “b” “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

Que en fecha 02 de junio de 2006, se practico el Reconocimiento en Rueda de Individuos por parte de la victima, en la que se observo que: En relación al adolescente IDENTIDAD0 OMITIDA ART.65 LOPNA, la victima señalo tanto a dicho adolescente como a otros dos en el mismo acto; en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA , la victima señalo al que se encontraba en el Nº 5, el cual no correspondía con la posición en que se encontraba el adolescente imputado; en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA la victima no reconoció a ninguno.

TERCERO

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que el único órgano del Estado competente para intervenir en la esfera jurídica de cada individuo es el Juez, con arreglos al estado de Derecho, en otra palabras se debe concluir que la admisibilidad o no de una medida de privación de libertad corresponde únicamente al Juez, sin embargo, este poder conferido a los jueces penales de la República Bolivariana de Venezuela, en modo alguno es absoluto sino que se encuentra limitado, por una protección jurídica contra la injerencia procesal penal en los derechos fundamentales de cada individuo, estos límites están establecidos tanto en el principio de juzgamiento en libertad de las personas, como en el principio de inocencia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estableciendo que estos dos últimos instrumentos legales, un régimen de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, esto es en razón de que el legislador venezolano, se orientó en el camino de la sustitución de la pena privativa de libertad. Así el legislador venezolano, en nuestra especial jurisdicción, enumero siete medidas que puede el Juez imponer al imputado previa solicitud de parte y aún de oficio, según como lo establece el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, convirtiéndose estas medidas además de hacer cesar la detención si fuese el caso, es decir, una vez ejecutada la detención preventiva del adolescente imputado, este puede obtener a través de cualquiera de ellas el beneficio de la libertad, también lograr la manera de asegurar su comparecencia a los demás actos procesales.

En el presente caso podemos observar que si bien es cierto estamos ante la investigación de un hecho de los establecidos en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de los que puede llegar a imponérsele como sanción la privación de libertad, como es el de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, no es menos cierto que la victima no reconoció a dos de los adolescentes imputados, y al que reconoció supuestamente no lo hizo con certeza ya que señalo en esa misma rueda a dos adolescentes más que no tienen nada que ver ya que están recluidos en el Centro Diagnostico y Tratamiento San Cristóbal incluso para el momento en que ocurrieron los hechos, y por cuanto el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente acoge principios reguladores contenidos en la Convención sobre los derechos del niño y agrega otros provenientes de los demás instrumentos jurídicos que integran la doctrina de protección integral, en los que se encuentra el principio de inocencia y del juzgamiento de personas en libertad, es por lo que este Tribunal en aras de los principios que rigen nuestro Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, vistas las constancias de residencia consignadas por cada uno de los representantes de los adolescentes, a pesar del resultado de los reconocimientos en RUEDA DE INDIVIDUOS, observando las circunstancias que rodean al hecho, es por lo que esta Juzgadora considera PROCEDENTE la solicitud formulada por la Defensa pero solo en relación a la sustitución de la medida cautelar del literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se hace de la siguiente manera: Para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA se le sustituye por la del literal “f” .y para los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS ART.65 LOPNA ASI FORMALMENTE SE DECIDE, se le sustituye por la de los literales “c” y “f” manteniéndose para todos la del literal “b” y “d” ejusdem, y por cuanto los adolescentes imputados aun no han sido trasladados para el Centro Diagnostico y Tratamiento San Cristóbal, encontrándose sus progenitores en las afueras del Tribunal, se acuerda notificar en viva voz tanto a la defensora como a la representante fiscal de esta decisión y levantar las correspondientes actas de compromiso y librar las boletas de libertad. Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.

En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, atendiendo a los principios universales consagrados en nuestra legislación venezolana, tales como el Derecho a la Defensa, Derecho a la Libertad y el de la Excepcionalidad de la Privación de Libertad DECIDE: PRIMERO: Sustituye la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad la del literal “g” impuesta en decisión de fecha 01 DE JUNIO DE 2006, a favor de los adolescente IDENTIDADES OMITIDAS ART.65 LOPNA y en su lugar al primero de los normados se le impone las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de la contenidas en los literales “b” ,“d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a los dos últimos se le impone las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de la contenidas en los literales “b”, “c”, “d” y “f” del artículo 582 ejusdem, quedando en consecuencia obligados: el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART.65 LOPNA a: 1.- Someterse a la custodia y vigilancia de su representante legal ; 2.- Prohibición de cambiar de domicilio y/o salir de la jurisdicción del Estado Táchira, sin autorización del Tribunal. 3..- No comunicarse física ni verbalmente con la victima en el presente, sin menoscabo el derecho a la Defensa. Y a los adolescentes imputados: IDENTIDADES OMITIDAS ART.65 LOPNA a: 1.- Someterse a la custodia y vigilancia de su representante legal ; 2.-Presentaciones por ante este Tribunal cada quince(15) días y cada vez que sea citado o notificado por el mismo. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio y/o salir de la jurisdicción del Estado Táchira, sin autorización del Tribunal. 4.-..- No comunicarse física ni verbalmente con la victima en el presente, sin menoscabo el derecho a la Defensa. SEGUNDO: Levántese las actas de compromiso correspondientes y librese boletas de libertad.

AB. H.N.G.R..

JUEZ PROVISORIO DE CONTROL No. 3

AB. M.A.N.G.

SECRETARIA

En la misma fecha se hizo lo ordenado.

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