Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Humberto Cáceres Maldonado
ProcedimientoSentencia Condenatoria

San Cristóbal, 20 de Marzo de 2009.

198º y 149º.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 2C-8981-08 seguida por el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano, seguida en contra del imputado M.V.V.J.V., natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 18-08-1959, de 49 años de edad, con cédula de identidad Nº V.-5.655.945, de profesión u oficio Analista de Sistemas, de estado civil divorciado, domiciliado en S.T., Los Teques, bloque 9, apto 01-01, San C.E.T., se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE FISCAL: abogado Y.J.O.A., Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero del Ministerio Público.

ACUSADOS: M.V.V.J.V., natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 18-08-1959, de 49 años de edad, con cédula de identidad Nº V.-5.655.945, de profesión u oficio Analista de Sistemas, de estado civil divorciado, domiciliado en S.T., Los Teques, bloque 9, apto 01-01, San C.E.T..

DELITO: PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano.

DEFENSOR: Defensor Privado Abogado NEISA NAVAS RAMIREZ.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 27 de Mayo e el año 2008, el ciudadano J.J.G.M., interpone denuncia en su condición de Consultor Jurídico y Apoderado Especial de BANFOANDES BANCO UNIVERSAL C.A, domiciliado en la Avenida F.G.d.H. (Quinta Avenida) entre calles 4 y 5, edificio BANFOANDES SAN C.E.T., relacionado con los hechos presuntamente de carácter irregular atribuidos al ciudadano V.J.M.V., quien laboraba para dicha entidad bancaria, a tal efecto se destaca otras cosas lo siguiente: “En fecha 21 de julio de 2003, el ciudadano V.J.M.V., ingreso a desempeñar funciones como Programador De Sistemas adscrito a la Gerencia de desarrollo, Vicepresidencia de Tecnología de Banfoandes C.A, con el devenir del transcurso de la relación laboral entre el mencionado ciudadano y la entidad bancaria, de manera inexplicable cometió el delito de fraude electrónico con el consecuente daño al patrimonio publico, valiéndose de su condición de empleado por la suma de ciento trece mil cuatrocientos bolívares fuertes (113.400,00 BSF) mediante cargos efectuados a través del sistema interno del instituto, desde otras cuentas y abonados, posteriormente a la cuenta signada con el numero 0007-0001-11-0000124679, de la cual el denunciado es titular, los cuales se verificaron desde el dia 28 de Abril de 2006 hasta el dia 19 de Diciembre de 2007. En base a las actividades activadas por la unidad de auditoria interna a través de la gerencia de auditoria de sistemas se concluyo que el programa CREF403 del archivo QLBLSRC de la biblioteca SCGSRC se desarrollo en junio del año 1995 por el programador G.H., en análisis de las modificaciones se determino que el 27 de Abril del año 2007 el denunciado solicito el pase a producción de dicho programa adulterado el código fuente con la finalidad que en el momento de generar el listado, se actualizara el archivo maestro de cuentas corrientes (SCURACC de la biblioteca SAFEFILE) lo cual incremento (expresado en el cono monetario circulante y vigente para aquel momento) novecientos mil bolívares al saldo de la cuenta nomina asignada por el instituto”

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar el Representante Fiscal, sostuvo la acusación formulada en contra el imputado M.V.V.J.V., natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 18-08-1959, de 49 años de edad, con cédula de identidad Nº V.-5.655.945, de profesión u oficio Analista de Sistemas, de estado civil divorciado, domiciliado en S.T., Los Teques, bloque 9, apto 01-01, San C.E.T.; por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano, e igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

EXPERTOS:

  1. - declaración de los funcionarios J.E.S. E I.J.H., adscritos al área de Delitos Informáticos Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas Del Estado Táchira, quienes practicaron experticias y análisis comparativo Nº 00017, de fecha 15 de Julio de 2008 al código fuente del programa llamado CREF403, de la biblioteca SCGSRC diseñado para el instituto bancario.

    TESTIMONIALES:

  2. - Declaración del ciudadano J.J.G.M. en su condición de Consultor Jurídico y apoderado especial de BANFOANDES BANCO UNIVERSAL C.A, por cuanto figura como víctima y denunciante.

  3. - Declaración del ciudadano PERNIA H.R.A.I.d.S. ostentando el cargo de Vicepresidente de Tecnología necesario y util como testigo.

  4. - Declaración del ciudadano FERNANDES M.L.E.T. en Computacion necesario y util como testigo.

  5. - Declaración del ciudadano JARABA A.D.A.I. en Informática necesario y util como testigo.

  6. - Declaración del ciudadano H.E.G.R.P.d.S. necesario y util como testigo.

  7. - Declaración del ciudadano R.R.M.D.J.I.d.S. necesario y util como testigo.

  8. - Declaración del ciudadano CORREA PLATA E.A.I.d.S. necesario y util como testigo.

  9. - Declaración del ciudadano R.F.L.F.I.d.S. necesario y util como testigo.

  10. - Declaración del ciudadano NUÑES DIAZ A.J.T. en Informática necesario y util como testigo.

  11. - Declaración del ciudadano C.M.P.T. empleado público necesario y util como testigo.

  12. - Declaración del ciudadano C.C.E.R. Licenciado en Administración Informática necesario y util como testigo.

  13. - Declaración del ciudadano L.R.R.E.T. en Administración de Empresa necesario y util como testigo.

  14. - Declaración del ciudadano ALDANA CARRERO C.Y.L. en Contaduría Pública necesario y util como testigo.

  15. - Declaración del ciudadano PATIÑO CONTRERAS E.O.T. en Informática necesario y util como testigo.

  16. - Declaración del ciudadano L.E.O.P. Auditor Interno de BANFOANDES necesario y util como testigo.

    DOCUMENTALES:

  17. - Certificado de cargo de fecha 16 de Junio de 2008, emanada de la Gerencia de Procesamiento de Nomina y Beneficio BANFOANDES.

  18. - Certificado de contrato de préstamo, de fecha 06 de Febrero de 2008, al ciudadano denunciado en la presente causa.

  19. - Certificado de expediente o informe instituido por la unidad de Auditoria Interna de fecha 27 de Marzo de 2008.

  20. - Acta constitutiva y estatutos sociales correspondientes a la entidad bancaria.

  21. - Inspección Nº 4277 de fecha 15 de Julio de 2008.

  22. - Planilla de deposito bancaria Nº 12556790 de fecha 06 de Febrero de 2008.

  23. - Nota de debito Nº 1357456 de fecha 06 de Febrero de 2008.

    Todos los medios de prueba aquí ofrecidos son legales y lícitos obtenidos a tavez del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal penal y sin violentar los derechos fundamentales del imputado.

    Por su parte el imputado M.V.V.J., del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y les advierte que tiene el derecho de ampliar su declaración; a lo cual en forma libre, espontánea y sin coacción quien expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena, es todo

    Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al Abogado Neisa Navas Ramírez, Defensor Privado quien alegó: “Oida la admisión de los hechos realizada por mi defendido, solicito al Ciudadano Juez la aplicación de la rebaja máxima permitida por la Ley respecto de ese delito y que sean tomadas en consideración las circunstancias atenuantes, es todo”.

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

    El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:

  24. - Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.

  25. - Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.

  26. - Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).

  27. - Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

    Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

    A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada según acusación incesto en los folios del 458 al 485 donde el representante fiscal señala los hechos y las pruebas ofrecidas.

    B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto al delito PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

    IMPOSICIÓN DE LA PENA

    Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena al imputado M.V.V.J.V., natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 18-08-1959, de 49 años de edad, con cédula de identidad Nº V.-5.655.945, de profesión u oficio Analista de Sistemas, de estado civil divorciado, domiciliado en S.T., Los Teques, bloque 9, apto 01-01, San C.E.T.; por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano, el cual tiene una pena señalada de TRES (03) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y Multa del VEINTE POR CIENTO (20%) AL SESENTA POR CIENTO (60%), del Valor de los bienes objeto del delito; determinada así la pena, de conformidad con el Artículo 37 del Código Penal, que señala la forma de la aplicación de las penas; visto que la pena está comprendida entre dos límites, tanto de carácter corporal como patrimonial; considera este juzgador que la normalmente aplicable es el término medio, es decir la pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; ahora bien, establece la misma norma que se le reducirá hasta el límite inferior o se le aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto; en el caso de marras considero como circunstancia atenuante, ser primario en la comisión de un delito, conforme a la atenuante establecida en el Artículo 70 ordinal 4°; por lo que este juzgador en virtud del principio de proporcionalidad le hace la rebaja por esta circunstancia atenuante de Un (01) año; por lo que la pena a imponer es de CINCO (05) Y SEIS (06) MESES de prisión.

    Sobre el monto así determinado, el sentenciado M.V.V.J., tienen derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando UN TERCIO de la pena, conforme lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por Admisión de los hechos, toda vez que se trata de un delito contra el Patrimonio Público, lo cual por imperio de ley, es decir por aplicación de la propia norma la rebaja es de un tercio; quedando en definitiva la pena a imponer en TRES (03) AÑOS Y DIEZ (10) MESES de prisión; así como a las accesorias establecidas en la ley y se exonera de las Costas Procesales de conformidad con el Artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la multa, sanción de carácter patrimonial, este juzgador considera aplicar la misma dosimetría aplicable para los casos de penas corporales, es decir, aplicaría lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal; es decir, tomaría el término medio entre los dos límites establecidos; tomaría el término medio entre EL VEINTE POR CIENTO (20%) AL SESENTA POR CIENTO (60); lo cual quedaría en CUARENTA POR CIENTO (40%) y que en aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considero procedente la rebaja de la mitad de la multa, es decir del VEINTE POR CIENTO (20%); trátese de que es una multa; quedando en definitiva la MULTA a imponer en el VEINTE POR CIENTO (20%), del valor de los bienes objeto del delito, es decir del monto 84.083,44; que es el monto en que se ha determinado el daño patrimonial causado a dicha entidad. Asimismo de conformidad con el Artículo 96 de la Ley Contra La Corrupción, se INHABILITA al sentenciado M.V.V.J.d. ejercicio de la función pública por un lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES; en virtud del principio de proporcionalidad, dado que el imputado admitió los hechos, de conformidad con el Artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal; por lo que considero hacer la dosimetría tomando el limite superior a que hace referencia la norma del 96 de la Ley Contra la Corrupción, es decir de CINCO AÑOS (05); y tomo la mitad de dicha pena por las circunstancias anteriormente señaladas; quedando en definitiva el tiempo de INHABILITACIÓN en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR LA FISCALÍA VIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA en contra del acusado M.V.V.J.V., natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 18-08-1959, de 49 años de edad, con cédula de identidad Nº V.-5.655.945, de profesión u oficio Analista de Sistemas, de estado civil divorciado, domiciliado en S.T., Los Teques, bloque 9, apto 01-01, San C.E.T.; por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano, conforme lo preceptuado en los artículos 326 y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público toda vez que las mismas son útiles, necesarias, lícitas y pertinentes conforme lo preceptuado en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Admitida la acusación contra el acusado M.V.V.J.V., natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 18-08-1959, de 49 años de edad, con cédula de identidad Nº V.-5.655.945, de profesión u oficio Analista de Sistemas, de estado civil divorciado, domiciliado en S.T., Los Teques, bloque 9, apto 01-01, San C.E.T.; por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano, lo que le confiere certeza del hecho imputado, admitidos los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el acusado, escuchada la adhesión favorable de la defensa y de la Fiscal del Ministerio Público, este tribunal CONDENA al acusado M.V.V.J., ya identificado a la PENA PRINCIPAL de TRES (3) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION como autor responsable del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano, que le ameritó acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

CONDENA al acusado M.V.V.J., ya identificado, al pago de la multa establecida en el articulo 52 de la ley contra la corrupción consistente la misma en el pago del veinte por ciento de lo apropiado, que es de (84.083,44 Bsf) por el acusado de autos.

CUARTO

De conformidad con el artículo 96 de la ley contra la corrupción se inhabilita al acusado M.V.V.J. al ejercicio de la función pública, por un lapso de tiempo de dos años y seis meses contados a partir del cumplimiento de la condena.

QUINTO

Se admite la Acción Civil planteada por la representación fiscal.

SEXTO

Una vez vencido el lapso de apelación de la sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

Cópiese, cúmplase lo ordenado y notifíquese a las partes del presente auto.

ABG. J.H.C.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. P.M.P.D.A.

LA SECRETARIA

CAUSA PENAL Nº 2C-8981-08

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