Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGilda Coromoto Mata Cariaco
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES

Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 12 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO: BP01-P-2009-004392

Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, Recurso de Apelación interpuesto por la DRA. Y.M.A., actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Segunda del Ministerio Publico con competencia plena a nivel nacional, en contra la decisión dictada el 9 de agosto de 2009 por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual decretó L.S.R. del ciudadano A.J.S. a quien la representante del Ministerio Público imputó el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000 correspondió la Ponencia a la Dra. G.C.M.C. quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto dictado en fecha 11 de agosto de 2009 se le dio entrada al presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

La Abogada Y.M.A., en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerció apelación con efecto suspensivo, en la que entre otras cosas, alega lo siguiente:

… EJEZO (sic) EL EFECTO SUSPENSIOVO en relación al ciudadano A.S. ampliamente identificado en autos, fundamentándose en las siguientes circunstancias, hay suficientes elementos de convicción para considerar la culpabilidad del mismo en q virtud de las actas policiales de llevar a cabo al GAES y e Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación que en razón en primer lugar: se desprende del acta indicada en el folio 13 que efectivamente iba a llevar a cabo negociaciones donde le exigían la cantidad de 700 Bs. para la entrega del móvil perteneciente de A.T. quien se encontraba secuestrado para esa oportunidad, indicando textualmente en el folio 14 después a la 1:25 PM me mando un mensaje que decía de donde eres y tu dame ubicaron… para estar mas seguro me tienes que depositar y yo te dejo el teléfono en la policía… así que tu me dices mas fácil no puede ser… seguidamente el me respondió con otro mensaje que decía si quieres llámame y seguridad te estoy dando yo te lo voy a dejar en la policía yo si tengo palabra mejor llámame. De la misma forma cursa acta policial del folio 16 y 17 donde los funcionarios llevan a cabo la aprehensión de los imputados donde indica textualmente que al señor L.E. barrios le fue encuatada el teléfono 04248151625 y 0414091849 el primero perteneciente a lo que es el ciudadano secuestrado A.A. y el segundo perteneciente tal como lo indico el imputado en su deposición propio del mismo, es decir incautando los funcionario en el procedimiento con las evidencias que los relacionan en si con el mismo procedimiento , concatenando según acta policial y tal como lo indicaron los imputados la aprehensión ocurrió específicamente al frente del puesto policial de la policía del estado Anzoátegui, lugar donde previamente se había acordado la entrega del dinero solicitado, efectivamente tal como lo dice la victima o la persona encargada de las negociaciones a criterio del ministerio publico considera que existiera un concierto previo en lo que es el funcionario policial y el señor L.E.L. a quien se le incauto el objeto del proceso y tal como consta en los mensajes de texto enviados al ciudadano J.R.G., a tal efecto tal como lo indica el articulo 16 de la ley antisecuestro y extorsión se subsume perfectamente las conductas del ciudadano imputado en razón en razón del ciudadano L.E.B. en grado de autos en relación del ciudadano A.S. funcionario policial como cooperador inmediato en el precitado delito, y tal como lo indica la norma prevé una pena en su articulo 16 que va de 10 a 15 años el cual excede en demasió el articulo 251 del código orgánico procesal penal, como peligro de fuga asimismo tal cual lo indique en mi exposición hay suficientes elementos de convicción para considerar la responsabilidad penal de A.S., el cual a criterio del Ministerio Publico no se le debe someter a una libertad sin restricciones cuando las actas procesales han sido claras e insertos en el expediente en la cual se presume el concierto con el ciudadano L.B.. Por ultimo solicito sea remitido a la Corte de Apelaciones con el objeto de cómo tribunal superior de este circuito judicial penal a los efectos que revisen lo dicho por esta representación fiscal en relación a la decisión tomada por este honorable tribunal, y así decida en cuanto el destino del ciudadano imputado A.J.S.. SEGUIDAMENTE LA DRA. N.B. manifiesta: oída la exposición del ministerio publico, esta defensa solicita al tribunal aplique el control difuso de la constitución en el sentido de que la norma que contempla en principio o curso del efecto suspensivo constituye una violación al derecho de la defensa y debido proceso por cuanto lo coloca en un estado de incertidumbre la suerte que pueda corre el ciudadano A.J.S.. Es todo. SEXTO: EL TRIBUNAL visto el recurso ejercido por la representante fiscal a los efectos suspensivos a la decisión dictada en relación al ciudadano A.S. este tribunal en aplicación al contenido del articulo 374 del código orgánico procesal penal, y oído lo expuesto por la defensa acuerda la remisión de las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en un lapso de 24 horas, a los fines que resuelvan sobre lo expuesto por la representante fiscal, sin que el tramite ordenado signifique en modo alguno vulneración al derecho constitucional consagrado en el articulo 44 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela y al principio de afirmación de libertad que recoge el articulo 9 del código orgánico procesal penal, ya que sencillamente significa que se aplican normas que hacen posibles tal procedimiento por delegación constitucional como lo prevé el articulo 374 antes citado. Es todo. SEPTIMO: Líbrese el respectivo oficio al Comandante de la Zona Policial Nº 02 del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, y como sitio de reclusión el puesto policial de Úrica. OCTAVO: Asimismo se acuerda las correspondientes copias simples requeridas por las partes. Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en la presente audiencia se dio cumplimiento a los principios rectores del proceso como son la Oralidad, inmediación y la inmediación. Se acuerda remitir la presente causa a la corte de apelaciones en un lapso de 24 horas. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las 8:39 p.m. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…

Notificada como se encontraba ala Defensa Pública Penal, por haber estado presente en la misma audiencia de presentación, ésta contestó el presente recurso en los términos siguientes:

…Yo, N.B.D., en mi carácter de Defensora Pública Quinta Penal de los imputados G.J. VASQUEZ, A.J.S. Y L.E. BARRIOS… muy respetuosamente ocurro, de conformidad con lo establecido en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedo a exponer lo siguiente:

Celebrado como fue el acto Procesal de la Audiencia Oral de Presentación de imputado… esta defensa cumpliendo con el mandato constitucional de derecho a la defensa… procedo en este4 acto a dar contestación, por argumento en contrario, a la invocación del efecto suspensivo, invocado por la Representación Fiscal… de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Adjetiva Procedimental en los siguientes término y condiciones: la argumentación jurídica esgrimida por la Vindicta Pública se encuentra fuera de contexto e ilogicidad, no atiende a los principios que estructuralmente informan a la lógica, la sana critica y el sentido común, ya que como se puede apreciar y valorar los argumentos utilizados por la Representación Fiscal… fueron los que ésta manejó… para atribuirle la comisión del delito de extorsión a uno de los coimputados ciudadano L.E. BARRIOS… la argumentación utilizada por la Vindicta Pública no tiene peso ni razón suficiente en derecho para que la medida de restricción acordada por el Tribunal de Control N° 01, a favor del imputado A.J.S., quede suspendida, ya que la misma no fue debidamente motivada o fundamentada… es incoherente, incongruente y definitiva desnaturalizada ya que se valió de otras razones que de acuerdo al contenido de la investigación no venían al caso, o a su situación jurídica en particular… pido a la alzada desestime en todas y cada una de sus partes en recurso interpuesto por la Representación Fiscal y se mantenga firme lo decidido por el Tribunal a quo ya que como lo e explanado de manera amplia y suficiente esta defensa el Ministerio Público con argumentos impropios no puede desvirtuar la fuerza jurídica contenida en el auto interlocutorio de sustanciación con ocasión a la Audiencia celebrada…

DE LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…PRIMERO: Riela a los folios (5 y 6), DENUNCIA signada GAES-7 Nº SI015-09, de fecha 03/08/2009, interpuesta por la ciudadana E.K.T., quien comparece espontáneamente ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 7 del Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional, quien expone: “… como a las siete y dieciocho de la noche, me llamo D.L., quien tiene una tienda en el Centro Comercial Camino Real, ubicado en Nueva Barcelona, informándome que mi hijo de nombre A.M.A.K., había sido secuestrado, le pregunté cómo había sido y no supo decirme, llamé al señor Vallejo que es el dueño del Centro Comercial, me dijo que ya había movido a la policía, llegué al Centro Comercial, hablé con K.M., me contó que ellos habían cerrado la tienda a las siete de la noche y cuando se montaron en el carro de mi hijo, lo abordaron cuatro o cinco sujetos portando arma de fuego, obligándolos a salir del carro, llevándose a mi hijo en otro carro …”. A los folios (7, 8 y 9), cursa ACTA TESTIFICAL rendida en fecha 03/08/2009 por el ciudadano KEVIN ARMANDOO MORA ARCILA, quien expone: “… trabajo con Antonio … luego de abrir todo estuvo normal hasta las siete de la noche que cerramos; salimos al estacionamiento por el pasillo lateral, cuanto Antonio iba a prender el carro, yo tenía un bolso de mano que lo puse en el piso del carro, cuando levanté la mirada me di cuenta que estaban varios sujetos, como cuatro o cinco con pistolas, rodeando el carro, como las puertas estaban con seguro, le tocaron el vidrio de la puerta del lado de Antonio con la pistola, abrimos las puertas, me sacó uno de los sujetos por el brazo y a Antonio lo sacaron tres sujetos, yo medio forcejé y me dio un cachazo, me caí, cuando me dí cuenta estaban montando a Antonio en una pick-up Fortaleza F-150, Ford, color blanco, creo que año 2005 …”. asimismo se desprende de los folios (10 y 11), ACTA POLICIAL, de fecha 05/08/2009, suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Tercera J.C.F., adscrito a la mencionada Institución, donde deja constancias de la siguiente diligencia: “Continuando con las investigaciones realizadas relacionadas con la investigación penal Nº 052/2009 que sigue la Fiscalía Cuadragésima Segunda con Competencia Plena a Nivel Nacional, me constituí en comisión en compañía del Sargento Mayor de Tercera R.L.H., Sargento Segundo OROCOPEY L.L., dirigiéndome hasta el Centro Comercial Camino Real, ubicado en la Avenida Costanera, Barcelona, con la finalidad de recabar información sobre un presunto secuestro en contra del ciudadano A.A.K.. En el sitio se acercó a la comisión una persona que se identificó como J.R.G.G., amigo de la víctima, quien informó que después de los hechos ocurridos, él en horas de la noche le envió un mensaje de texto desde su número telefónico 0412-1822704 al número de Antonio y había realizado una llamada para ver si le contestaban, estando el teléfono apagado y que en la mañana del siguiente día aproximadamente a las 09:55, había recibido un mensaje de texto del abonado telefónico 0412-1928586, diciéndole que se habían encontrado ese teléfono (de la víctima) y había llamado al abonado telefónico 0412-1928586, contestándole una voz masculina y que él había comenzado a negociar el teléfono de Antonio, para lograr su ubicación …”. A los folios (13, 14 y 15), cursa ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 05/08/2009 por el ciudadano J.R.G.G.. Riela a los folios 16 y 17, ACTA POLICIAL de fecha 06/08/2009, suscrita por el Sargento Mayor de Primera, CASTRO CARABALLO ESTEBAN, funcionario adscrito al mencionado Grupo Anti-Extorsión y Secuestro, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa Nº F42-052-2009, por la presunta comisión del delito de Secuestro, en donde aparece mencionada como víctima el ciudadano A.M.A., plagiado en fecha 03/08/2009, por el cual los secuestradores están exigiendo la cantidad de 700 mil bolívares fuertes, averiguaciones dirigidas por la Fiscalía 42 con Competencia Plena a Nivel Nacional, salí de comisión en compañía del efectivo Sargento Mayor de Tercera R.L.H. y los funcionarios J.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub-delegación Barcelona y los Inspectores Jefe F.S. y C.C., adscritos a la Dirección de Inteligencia y Prevención (DISIP), Brigada Territorial Barcelona, con destino a la población de Urica, Estado Anzoátegui. Una vez en dicha población y luego de realizar varios recorridos, nos dirigimos hacia la calle Principal, específicamente al frente del puesto policial de la Policía del Estado Anzoátegui, lugar donde previamente se había pautado hacer la entrega del teléfono a cambio del dinero especificado, donde pudimos avistar a tres individuos en actitud sospechosa, entre los que estaba uno uniformado de Agente Policial y otro tenía en una de sus manos dos teléfonos celulares, procediendo inmediatamente a aprehenderlos, siendo identificados como VASQUEZ L.G.J., quien tenía en su poder dos teléfonos celulares con las siguientes características: Marca Alcatel, Modelo OT-V770A, Tarjeta Sim Card Nº 895804420000479310, Nº 0424-178-77-17; el otro, Marca Samsung, Modelo SGH-I900L, Tarjeta Sim Card Nº 8958060001003682321, Nº 0426-315-85-42; A.S., (funcionario de P.A.), según chapa Nº 3315, adscrito al Distrito 41 de la Zona Policial Nº 4 y BARRIOS L.L.E., se le encontró en su poder un teléfono celular marca HTC, serial HT843G606648, Tarjeta Sim Card Nº 895804420001444940, Nº 0424-850-16-25, el cual concuerda con las características del teléfono que portaba el ciudadano A.A. al momento de ser plagiado, además tenía en su poder el teléfono marca Nokia, Modelo 3500CB, Tarjeta Sim Card Nº 895804320001477780, Nº 0414-091-85-49, el cual utilizaba para llamar y exigir el dinero a cambio de devolver el teléfono del ciudadano plagiado, quienes quedaron detenidos por la presunta comisión en flagrancia del delito de EXTORSION, previa lectura de sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Cursa al folios (18, 19 y 20), ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS a los ciudadanos mencionados. A los folios (23, 24, 25 y 26), cursa reportes relacionados con el móvil Nº 4248501658, de donde se desprende la comisión de un delito que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito. SEGUNDO: Ahora bien, estos hechos ha sido precalificados por la Fiscalía del Ministerio Público como constitutivos del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano J.R.G., precalificación que acoge este Tribunal hasta tanto se lleven a cabo las actuaciones propias de la investigación que permitan a través del acto conclusivo su variación o ratificación si fuere el caso. TERCERO: A. las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, así como su exposición ante este Tribunal, y oídas las deposiciones de los imputados durante la audiencia, así como los argumentos de Defensa, este Tribunal considera que en relación al ciudadano L.E.B. LOPEZ, existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente ha sido autor o participe en la comisión de los hechos imputados y precalificados como constitutivos del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano J.R.G., tal como se desprende de las actuaciones y de lo declarado en audiencia, como la persona que presuntamente mantuvo las comunicaciones telefónicas tendentes a materializar la pretendida negociación con el ciudadano J.R.G., y en poder de quien se encontraban el móvil perteneciente al ciudadano A.M.A.K. (secuestrado) y móvil celular desde el cual presuntamente se realizaron las comunicaciones donde se le exigía al ciudadano J.R.G., la cancelación de una suma dinero para su restitución, razones que llevan a este Tribunal a decretar en su contra la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, por estar llenos los requisitos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En relación a los ciudadanos G.J. VASQUEZ LOPEZ y A.J.S., observa quien decide, que a diferencia del ciudadano L.E.B. LOPEZ, no existen en las actuaciones presentadas ante este Tribunal, ni acreditadas durante la audiencia, suficientes elementos de convicción que lleven a certeza de quien decide a considerarlos autores o participes en la comisión de los hechos imputados por la representación Fiscal, si bien los tales hechos revisten significativa gravedad, no es menos cierto que el Juez que conoce de la causa, al analizar las circunstancias a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de que se concrete la realización del derecho material y el esclarecimiento de la verdad, última ratio a la que debe ceñirse la función jurisdiccional, tal y como lo establece el artículo 13 Ibídem, estamos en la obligación de garantizar a la comunidad y a las víctimas la celebración de los actos con medidas que garanticen la Administración de Justicia, evitando el gravísimo peligro de la impunidad, no es menos cierto, que en nombre de la impunidad no puede, ni deben convalidarse restricciones a la libertad, cuando no existen como en el presente caso, para esta etapa del proceso, y en convicción de quien decide, suficientes elementos que delimiten, por lo menos en presunción, que éstos hayan participado directa o indirectamente en los actos que puedan configurar la comisión del delito aquí imputado y como consecuencia de ello la aplicación de una medida de coerción personal, razones que llevan a quien decide, a decretar la L.S.R. de los ciudadanos G.J. VASQUEZ LOPEZ y A.J.S., en el entendido que tal pronunciamiento no les excluye del sometimiento a los actos de investigación que al efecto debe llevar a cabo el Ministerio Público y de cuyas resultas eventualmente pudieran surgir elementos diferentes a los acreditados hasta el momento de dictar la presente decisión, correspondiendo al Ministerio Público presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar según las resultas de su investigación, todo de conformidad con las previsiones de los artículos 26 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Dadas las circunstancias en las cuales se realiza el procedimiento y que deriva de la naturaleza de los hechos investigados y de la Ley de carácter especial que rige para el delito imputado, este Tribunal considera que no existen elementos que le vicien de nulidad, siendo que en todo caso, al ser presentados los ciudadanos aprehendidos ante este Tribunal, le ha sido garantizado el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, con pleno ejercicio de sus facultades procesales y legales. QUINTO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, y la aprehensión en Flagrancia…”

LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Corresponde a este Órgano Colegiado conocer de la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada Y.M.A., en su condición de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Segunda con Competencia Plena a Nivel Nacional del Ministerio Público, mediante el cual pretende que sea impugnada la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 9 de agosto de 2009, en la celebración de la Audiencia de Presentación de Detenido, mediante la cual decretó L.S.R. del ciudadano A.J.S. a quien la representante del Ministerio Público imputó el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, apelación éste que fue interpuesta de conformidad con el artículo 374 ejusdem.

De modo que, antes de solucionar el recurso de apelación este Tribunal Superior considera útil repasar las presentes actuaciones y, en tal sentido observa:

DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose este Tribunal Colegiado en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar Cuadragésima Segunda del Ministerio Publico con competencia plena a nivel nacional, abogada Y.M.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, se destaca:

Con respecto a la legitimación, esta alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que la referida Fiscal se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo, por ser la funcionaria que conjuntamente con la Fiscalía 20° del Ministerio Público de este Estado, colocaron a la orden del Tribunal de Control de Guardia el procedimiento en el que resultó aprehendido el imputado de autos.

De igual forma se verifica que, el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, finalizada la Audiencia Oral de Presentación de detenido, tal y como lo ordena el referido artículo 374 ejusdem.

Asimismo, se desprende de las actuaciones que la decisión apelada es impugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, ya que conforme al artículo 447 ordinal 4° las partes pueden impugnar entre otras aquellas decisiones que acuerden la libertad del imputado.

Ahora bien, una vez verificada por esta Alzada que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar Cuadragésima Segunda del Ministerio Publico con competencia plena a nivel nacional Abogada Y.M.A., en contra del dispositivo de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 9 de agosto de 2009 mediante la cual decretó L.S.R. del ciudadano A.J.S. a quien la representante del Ministerio Público imputó el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASÍ SE DECIDE.

Dilucidado lo anterior, esta Corte para decidir observa: Corresponde resolver lo inherente a la L.S.R. del ciudadano A.J.S., conforme a lo previsto en los artículos 26 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Superioridad observa que, del estudio de las actas procesales el ciudadano previamente aludido fue detenido en virtud del procedimiento de flagrancia, conforme lo prevé el artículo 373 ejusdem. Una vez detenido fue trasladado ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, con la finalidad de consumar lo previsto en el artículo 44.1 Constitucional decretándosele en la respectiva audiencia especial de presentación de detenido, la libertad.

En el caso sub judice, tal ciudadano fue presentado ante el referido Tribunal de Control por la Fiscal Auxiliar Cuadragésima Segunda con Competencia Plena a Nivel Nacional del Ministerio Público y la precalificación típica señalada por la nombrada representante de la vindicta pública fue por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión

Así las cosas, la audiencia de verificación de flagrancia está encuadrada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción exhibidos por el Ministerio Público, a saber: 1.- Si la aprehensión del imputado puede enmarcarse dentro de los supuestos que a tal efecto establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- La aplicación del procedimiento breve u ordinario; y, 3.- La imposición de medida cautelar o la libertad de aquél.

Ahora bien, se desprende que la precalificación típica que imputa el Ministerio Público al ciudadano A.J.S.,, es por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ello implica, inexorablemente la presunción del peligro de fuga, tal y como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que de encontrarse culpable al encartado pudiera existir una penalidad de diez (10) hasta quince (15) años de prisión, conforme a dicha precalificación.

Esta Instancia aprecia que, ciertamente se cumplen a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita asimismo, existen fundados elementos de convicción cursante a los autos, que en su conjunto pudieran hacer ver fundados elementos de convicción. Además vista la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público hay un claro peligro de fuga, dada la sanción que pudiera imponerse, dado a la magnitud del daño causado todo ello conforme lo preestablece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo ello así, considera esta Alzada que la decisión por medio de la cual se ordena una provisión cautelar o una medida cautelar menos gravosa, debe ajustarse al principio de proporcionalidad dispuesto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no fue tomado en cuenta por el Tribunal de la recurrida, por lo que resulta forzoso revocar el dispositivo de la decisión del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictada en fecha 9 de agosto de 2009 mediante la cual decretó L.S.R. del ciudadano A.J.S. a quien la representante del Ministerio Público imputó el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en consecuencia declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar Cuadragésima Segunda con Competencia Plena a Nivel Nacional del Ministerio Público Abogada Y.M.A., en contra de la aludida decisión dictada en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenido; recurso de apelación éste interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano A.J.S., plenamente identificado en actas, ordenándose al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui ejecutar el presente fallo, y una vez verificado ello se proseguirá con el proceso de rigor y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Se revoca el dispositivo de la decisión del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal en fecha 9 de agosto de 2009, en la celebración de la audiencia oral de Presentación de Detenido, en la que acordó libertad sin restricciones al ciudadano A.J.S.. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar Cuadragésima Segunda con Competencia Plena a Nivel Nacional del Ministerio Público Abogada Y.M.A., en contra de la aludida decisión dictada en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenido; recurso de apelación éste interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano A.J.S., plenamente identificado en actas, ordenándose al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ejecutar el presente fallo y una vez verificado ello, se proseguirá con el proceso de rigor. CUARTO: Se ordena el CESE del Efecto Suspensivo.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

Dra. GILDA MATA CARIACO

LA JUEZ SUPERIOR (TEMP) LA JUEZ SUPERIOR (TEMP)

Dra. L.R.M.D.. E.R. LUNAR

LA SECRETARIA

Abg. R.B.C.

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