Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 11 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 11 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001055

ASUNTO : SP11-P-2009-001055

RESOLUCION

LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.R.Q.

FISCAL: ABG. Y.E.P.A.

SECRETARIO: ABG. B.J.A.C.

IMPUTADO (S): Y.P.J.O.

DEFENSOR (A): ABG. B.S.P.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y la verificación del acuerdo reparatorio en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguido por la Fiscalía 25 del Ministerio Público, contra la ciudadana Y.P.J.O., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 26 de Junio de 1.988, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.162.395, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciado en S.A.d.T., Urb. La quebradita sector los galpones vereda 7 casa S/N, por la comisión del delito en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código penal, en perjuicio de representante legal de la Farmacia C.A.L.M.; Este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

PRIMERO

DE LOS HECHOS

En fecha 03 de abril del 2009, el funcionario J.D.H., adscrito a la unidad de patrullaje de la comisaría Junín de la policía del Estado Táchira, dejo constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 12:00 horas del mediodía de esa misma fecha, se encontraba realizando labores de patrullaje preventivo en compañía del funcionario Leris Bolaño, por la inmediaciones de la avenida 11 entre carreras 12 y 13 de la zona comercial observaron cuando un ciudadano que salía del establecimiento comercial denominado farmacia Gema les hacia señas para que se acercaran, se dirigieron al negocio una vez allí se entrevistaron con un ciudadano quien les manifestó ser empleado de la citada farmacia quien se identifico como: H.R.H., Venezolano, soltero, de 26 años de edad, vigilante de la farmacia gema, CI V.- 15.758.750, natural de caracas, fecha de nacimiento 22-01-83, residenciado en urbanización unidos por Junín calle 3 casa Nº 81, rubio, teléfono 0276-8893932, quien les hizo entrega de un bolso elaborado en material sintético de color gris dos tonos, constante de cinco compartimientos con el logo de “OUR DESING OUTPOUR INNERVATION ANR FIRE TUEY ALL GOME FROM MR GHEN STDIO IN YESO 21.GOM NO LIMITS” el cual contenía la siguiente evidencia: 5 empaques contentivos cada uno de 01 cepillo marca colgate Motion Whitening para un total de 05 cepillos dentales a pilas, el cual fue retenido a la ciudadana Y.P.J.O., Colombiana, indocumentada, artículos que sustrajo de uno de los estantes de la referida farmacia afiliada al grupo Mikel, propiedad de la ciudadana C.A.L.M., Venezolana, soltera, comerciante, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 19-10-53, residenciado en barrio la victoria parte alta casa Nº 509 rubio, teléfono 0276-7623469, procedieron a trasladar a la imputada hasta el comando policial en compañía del vigilante del establecimiento y del ciudadano J.F.S.B., Venezolano, soltero, de 22 años de edad, alfabeto, farmaceuta, CI V.- 17.876.399, natural de San Cristóbal, fecha de nacimiento 29-03-87, residenciado en avenida 23 entre calles 3 y 4 sector s.b., casa Nº 56-65 rubio, teléfono 0416-1729039, quien se desempeña como cajero, recibieron denuncia y entrevistas respectivas, la ciudadana quedo identificad como: Y.P.J.O., Colombiana, de 26 años de edad, soltera, alfabeto, oficios del hogar, CC 43.915.862, natural de Cali Colombia, fecha de nacimiento 19-02-83, residenciada en la urb. La quebradita sector los galpones vereda 7 casa S/N S.A.M.C., quien para el momento de su intervención vestía un pantalón tipo jeans de color azul, una blusa de color rosado, zapatos tipo sandalias de color blanco, sus características fisonómicas: pelo de color negro, contextura fuerte, de aproximadamente 1,68 mts de estatura, piel morena, ojos negros, le indicaron el motivo de su detención, le leyeron los derechos, le realizaron llamada telefónica al representante del Ministerio Publico, la imputada quedo en deposito en la comisaría policial Bolívar.

Anexo a las actuaciones la Fiscalia presento.

  1. -Acta de denuncia realizada por el ciudadano H.R.H., Venezolano, soltero, de 26 años de edad, vigilante de la farmacia gema, CI V.- 15.758.750, de fecha 03 de abril del 2009, corriente al folio dos (02).

  2. - Acta de Entrevista realizada al ciudadano J.F.S.B., Venezolano, soltero, de 22 años de edad, alfabeto, farmaceuta, CI V.- 17.876.399, de fecha 03 de abril del 2009, corriente al folio tres (03).

  3. - Acta de Investigación Policial, de fecha 03 de abril del 2009, suscrita por los funcionarios J.D.H. y Leris Bolaño, adscritos a la unidad de patrullaje de la comisaría Junín de la policía del Estado Táchira, corriente al folio cinco (05).

  4. - Acta de Avaluó Comercial, de fecha 03 de abril del 2009, Nº 036, suscrita por agente de investigación II Yaneisy J.B., funcionaria al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizada a un bolso elaborado en material sintético de color gris dos tonos, constante de cinco compartimientos con el logo de “OUR DESING OUTPOUR INNERVATION ANR FIRE TUEY ALL GOME FROM MR GHEN STDIO IN YESO 21.GOM NO LIMITS” el cual contenía la siguiente evidencia: 5 empaques contentivos cada uno de 01 cepillo marca colgate Motion Whitening para un total de 05 cepillos dentales a pilas, donde concluye: en base al avaluó practicado al material presentado y tomando en cuenta las características del mismo, así como su estado de uso y conservación se le estimo un valor total general de doscientos veinticinco con cero céntimos bolívares fuertes 225,00 bf , corriente al folio nueve (09).

  5. - Acta de Inspección Técnica Nº 166, de fecha 03 de abril del 2009, Nº 036, suscrita por los funcionarios Yaneisy J.B. y J.H., funcionarias al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en el local comercial farmacia gema del grupo Mikel, ubicado en la avenida 10 entre calles 12 y 13, centro de rubio-municipio Junín del Estado Táchira, corriente al folio once (11).

En virtud de los hechos anteriormente descritos, corresponde a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de la acusada Y.P.J.O., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 26 de Junio de 1.988, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.162.395, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciado en S.A.d.T., Urb. La quebradita sector los galpones vereda 7 casa S/N, por la comisión del delito en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código penal, en perjuicio de representante legal de la Farmacia C.A.L.M..

SEGUNDO

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy lunes 11 de mayo de 2009, siendo las 02:40 horas de la tarde, día y hora fijado por éste Tribunal para que en la presente causa tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra de la ciudadana Y.P.J.O., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 26 de Junio de 1.988, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.162.395, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciado en S.A.d.T., Urb. La quebradita sector los galpones vereda 7 casa S/N. Presentes: El Juez, Abg. E.R.Q.; la Secretaria Abg. B.J.A.C.; la Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público, Abg. Y.E.P.A.; la víctima representante legal de la Farmacia Gema, ciudadana C.A.L.M., la propietaria de la farmacia G.M.E.d. valle Villamizar Márquez, la imputada de autos, previo traslado desde el órgano legal competente y su defensora pública Abg. B.S.P.. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano Y.P.J.O., a quien señala como responsable en la comisión del delito en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8 del Código penal, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDA”, por lo tanto se le preguntó si deseaba declarar a lo que manifestó su deseo de ceder el derecho de palabra a su Defensora Pública Abg. B.S.P., quien cedida que le fue expuso: “Ciudadano Juez, en atención a las características del delito que se imputa a mi defendida el está en disposición de ofrecer a la victima en calidad de Acuerdo Reparatorio la suma de CIENTO DIEZ (110,00) BOLÍVARES y de admitir los hechos por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8 del Código penal, en perjuicio de Farmacia Gema, es todo”. El Juez, previo tomar opinión a las partes sobre lo planteado, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado admitiendo en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8 del Código penal, ya que de las actas que conforman la presente causa y de los fundamentos de convicción en que se base el acto conclusivo, existen suficientes elementos para imputarle el delito precalificado a la referida imputada. Seguidamente se impuso a la ahora acusada del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y del Acuerdo Reparatorio. En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta a la acusada Y.P.J.O. si deseaba declarar, manifestando, sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos que se me imputan y ofrezco a la victima mis sinceras disculpas por los inconvenientes que les hubiese podido causar, y como reparación le ofrezco pagar la cantidad de dinero de CIENTO DIEZ (110,00) BOLÍVARES FUERTES, es todo”. En este estado el Juez otorga el derecho de palabra a la víctima representante legal de la Farmacia C.A.L.M., quien expuso lo siguiente: “Acepto las disculpas ofrecidas por el acusado, y el ofrecimiento de cancelar la cantidad de de dinero ofrecida como resarcimiento, es todo” A continuación el Juez pregunta a la representante del Ministerio Público si tiene objeción a la realización de planteado acuerdo reparatorio, a lo que ésta respondió “Oída la aceptación dada por la víctima esta representación fiscal no tiene objeción alguna en que se celebre el propuesto Acuerdo Reparatorio ”. Seguidamente solicito el derecho de palabra a la defensora pública del imputado Abg. B.S., quien cedida que le fue expuso: “Oída la admisión de hechos realizada por mi defendida y la aceptación hecha por la victima al ofrecimiento hecho por este como resarcimiento, y vista la no oposición a la celebración del presente acuerdo Reparatorio realizada por la ciudadana representante del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el articulo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito, respetuosamente al ciudadano Juez, apruebe el acuerdo celebrado y se decrete el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Este Tribunal una vez oídas las partes la admisión de los hechos y las solicitud de Acuerdo Reparatorio hecha por la imputada y la aceptación de la victima considera: 1) Que en el presente caso, se trata de un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial como lo es el delito de en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8° de la Código penal. 2) Que la víctima, aceptó el ofrecimiento hecho por el acusada, prestando su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos. De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Acuerdo Reparatorio, a la acusada Y.P.J.O.d. conformidad con lo establecido en el artículo 40 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DEL ACUERDO REPARATORIO

Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:

  1. El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código penal, en perjuicio de representante legal de la Farmacia C.A.L.M.; constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 2 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre delitos que no ha ocasionado la muerte ni ha afectado en forma permanente y grave la integridad física.

  2. La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.

  3. Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.

  4. La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado, ya que como se observo en la audiencia el imputado hizo entrega de La cantidad de tres millones de bolívares y ofreciendo disculpas a la victima.

  5. Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, la victima estuvo conforme.

Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se aprueba el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante el cumplimiento inmediato de la reparación ofrecida, a tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 ejusdem, se declara extinguida la acción penal en la presente causa; y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de la acusada Y.P.J.O., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 26 de Junio de 1.988, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.162.395, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciado en S.A.d.T., Urb. La quebradita sector los galpones vereda 7 casa S/N, por la comisión del delito en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código penal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE ADMITEN TOTALMENTE la pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerar que las mismas son licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las siguientes:

EXPERTOS:

  1. -FUNCIONARIOS II AGENTE YANEISY JIMENEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    TESTIMONIALES:

  2. - CABO J.D.H. funcionario policial de la comisaría de Junín estado Táchira.

  3. - DISTINGUIDO LERUIS BOLAÑOS funcionario policial de la comisaría de Junín estado Táchira.

  4. -DENUNCIANTE CIUDADANO H.R.H., cédula de identidad V-15.758.750.

  5. - VICTIMA: C.A.L.M., cédula de identidad V-V-3.008.326, administradora de la farmacia Gema.

    DOCUMENTALES:

  6. - AVALUO COMERCIAL N° 036, de fecha 03 de abril de 2009 suscrita por AGENTE YANEISY JIMENEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  7. - CINCO receptáculos contentivos cada uno de un cepillo dental marca COLGATE MOTION, color azul, cada uno valorado en la cantidad de veinticinco bolívares fuertes.

  8. - INSPECCIÓN TÉCNICA N° 166 de fecha 03 de abril de 2009, suscrito por los funcionarios AGENTE YANEISY JIMENEZ Y J.H. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

TERCERO

SE APRUEBA EL ACUEDO REPARATORIO, propuesto en la presente causa por la acusada Y.P.J.O., plenamente identificada en autos, por la Comisión del delito de en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8° del Código penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE DECRETA LA EXTINCIÓN PENAL en la presente causa seguida a Y.P.J.O., plenamente identificada en autos, por la Comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO de la misma, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem.

Regístrese, déjese copia certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal y una vez vencido el lapso remítase la presente causa al Archivo Judicial.

ABG. E.R.Q.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

LA SECRETARIA

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