Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 9 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteAmalio Ramón Avila Marcano
ProcedimientoApelación Contra Auto

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 09 de Septiembre de 2004.

Años: 194° y 145º

PONENTE: DR. A.Á.M.

ASUNTO: KP01-R-2004-000362

ASUNTO PRINCIPAL: C-11-4019-04

De las partes:

Recurrentes: G.D.J.O.V., Y.A.V.Q., L.Á.T., C.M.V., T.G.S., E.G.M., F.M.L.G., A.O.G., J.C.D.G. y N.A.G.D., asistidos por los Defensores Privados Abog. F.J.L.M. y Abog. J.E.B..

Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: 8.

Recurrido: Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora).

Delito: Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal Venezolano e Inducción de Funcionarios a la Corrupción, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción.

Motivo: Recurso de Apelación en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 (Extensión Carora) de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral y Fundamentado en fecha 23 de Julio de 2004, mediante el cual se le decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los Imputados G.D.J.O.V., Y.A.V.Q., L.Á.T., C.M.V., T.G.S., E.G.M., F.M.L.G., A.O.G., J.C.D.G. y N.A.G.D.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho Abog. F.J.L.M. y Abog. J.E.B., actuando en su condición de Defensores Privados, en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 (Extensión Carora) de este Circuito Judicial Penal, Audiencia Oral y Fundamentado en fecha 23 de Julio de 2004, mediante el cual se le decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los Imputados G.D.J.O.V., Y.A.V.Q., L.Á.T., C.M.V., T.G.S., E.G.M., F.M.L.G., A.O.G., J.C.D.G. y N.A.G.D..

Recibidas las actuaciones en fecha 20 de Agosto de 2004, esta Corte les dio entrada y designó Ponente a la Jueza Profesional, Dra. D.M.M.V., quien admite el presente recurso en fecha 31 de Agosto del presente año, y quien se encuentra de vacaciones a partir del día 07 de Septiembre de 2004, por lo que se designa como Suplente al Dr. A.R.Á.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° C-11-4074-04 intervienen como Imputados los ciudadanos G.D.J.O.V., Y.A.V.Q., L.Á.T., C.M.V., T.G.S., E.G.M., F.M.L.G., A.O.G., J.C.D.G. y N.A.G.D., asimismo se observa que éstos designaron como sus Abogados Defensores a los Profesionales del Derecho F.J.L. y J.E.B., inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 79.924 y N° 76.482, mediante escrito que consta al folio 37 y los mismos aceptaron el nombramiento y juraron cumplir bien y fielmente sus deberes y obligaciones inherentes al cargo en fecha 21 de Julio de 2004 (folio 38). Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaban legitimados para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En éste sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, objeto de apelación fue dictado en Audiencia Oral en fecha 23 de Julio de 2004 y publicada su Fundamentación en esa misma fecha. En fecha 28 de Julio de 2004, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al quinto día continúo después de dictada la decisión en Audiencia. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Lara, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento ni promovió las pruebas oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

...En fecha 23 de Julio del año 2.004, tuvo lugar la audiencia oral ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora. En el desarrollo de la misma, la honorable representante de la parte Fiscal expuso detalladamente las razones de hecho y de Derecho de la presentación de los imputados ante el tribunal de Control y se limitó a solicitar la Privación de Libertad de los Imputados por los Delito ya mencionados, Ahora bien, ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, los delitos que se le imputan a nuestros representados no comportan en su limite máximo pena superior a los cinco (5) años, y ninguno de nuestros defendidos presenta antecedentes penales, por lo que perfectamente pudieron haber sido dejados en libertad por ese Tribunal, aunado al hecho de que son ciudadanos colombianos por tal motivo se debió notificar al Consulado de tal situación pero esto no ocurrió…/…Por otra parte, los argumentos esgrimidos para Privar a nuestro defendido de su Libertad, no están lo suficientemente, soportados como para privar a nuestros defendidos de su libertad…

Del Recurso presentado se infiere, que el Recurso de Apelación de Autos, versa sobre el numeral 4 del artículo 447 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (en adelante COPP), y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.

TITULO II.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte de Apelaciones observa que la decisión apelada dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 (Extensión Carora), en Audiencia Oral de fecha 23 de Julio de 2004 y fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual se le decretó a los Imputados G.D.J.O.V., Y.A.V.Q., L.Á.T., C.M.V., T.G.S., E.G.M., F.M.L.G., A.O.G., J.C.D.G. y N.A.G.D., la Privación Judicial Preventiva de Libertad; cumple con los requisitos contenidos en los numerales del 1 al 4, del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:

1ero.- Se hace mención de los datos personales del imputado así como la precisión de sus identificaciones aportadas al Tribunal. (numeral 1, artículo 254):

Se identificó a los Imputados como O.V.G.D.J., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad E-83.276.386, colombiano. De 42 años de edad, nació el 24-12-62, de profesión u oficio comerciante, soltero, natural y residenciado en S.R.d.C., Colombia; V.Q.Y.A., indocumentada, de nacionalidad colombiana, manifestó ser titular de la cedula de identidad N° 33.966.09; TABARES L.A., indocumentado, de 33 años de edad, colombiano, manifestó ser titular de la cedula de identidad N° 75.039.689; VARGAS C.M., indocumentado, de 27 años, de nacionalidad colombiana, manifestó ser titular de la cedula de identidad N° 98.451.912; GAVIRIA MONTOYA EDUARDO, indocumentado, de 25 años de edad, colombiano, manifestó ser titular de la cedula de identidad N° 89.008.946; L.G.F.M., indocumentada de 47 años de edad manifestó ser portadora de la cedula de identidad N° 25.212.142; OSPINA GARZON ADIELA indocumentada, de 39 años de edad, colombiana, manifestó ser portadora de la cedula de identidad N° 9.992.647; GUEVARA DIAZ N.A., indocumentado, de 33 años de edad, colombiano, manifestó ser portador de la cedula de identidad N° 15.919.811 .

2do.- El Tribunal Ad Quod, hace una narración sucinta de los hechos que se les atribuyen a los imputados de autos, lo cual puede extraerse de la lectura de la misma cuando indica:

...Se ventila en esta audiencia los hechos y por menores sucedieron aproximadamente a partir de la una antes meridiúm del día 18-07-04 cuando cinco vehículos taxi de transporte publico (sic) fueron retenido los imputados por una comisión del Puesto de Control Fijo acantonado en el peaje J.L., en jurisdicción de este Municipio Torres, adscritos a la tercera compañía del destacamento N° 47 del comando regional N° 4 de la guardia nacional de Venezuela, quines (sic) según se deduce de las actas y de las exposiciones hechas en esta audiencia al serle requerida su identificación presentaron una cedula (sic) de identidad venezolana para extranjeros con características particulares de falsedad, todos excepto el ciudadano O.V.G.D.J., quien presenta una cedula (sic) de identidad venezolana otorgada con fecha 25-06-04 en la ciudad de Caracas en uno de los operativos que realiza la extranjería a nivel nacional. Originalidad o falsedad que debe determinarse para lo cual se adviene perfectamente esa determinación en el decurso (sic) que comportan el procedimiento ordinario..

3ero.- Igualmente, se indican todas y cada una de las razones por las cuales se estiman que concurren en el caso, los presupuestos a que se contraen los artículos 251 y 252 del mismo Código Penal Adjetivo.

El Ad Quod considera, por las razones expuestas, que están llenos los presupuestos que la ley adjetiva penal prevé en su artículo 250 del COPP, por la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita que comporta una pena mayor en su límite máximo, que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de estos hechos punibles, y que existe una presunción razonable en base a la apreciación que se hace de las circunstancias de este caso en particular, se puede deducir que existe latente peligro de fuga y de obstaculización al proceso, por las disquisiciones que de seguido se comentan.

Además, considera que existe peligro de fuga por la particular circunstancia, de que los ciudadanos imputados no tienen arraigo en el país, por no tener declarado domicilio, residencia habitual, asiento familiar ni domicilio tributario en el país, por lo que se deduce que si se hubiere de dejarse en libertad, como manda la norma y la regla, ya que la privación de libertad es la excepción con toda seguridad y así lo infiere fundadamente el Tribunal, los imputados no darán cumplimiento a los actos del proceso conforme al procedimiento ordinario acordado en este caso, por al irse del país, no se podrían garantizar fehacientemente las formalidades del proceso.

4to.- Finalmente, el Juez de la recurrida, cumple con la cita o mención de todas y cada una de las disposiciones legales sustantivas y adjetivas aplicables.

Para lo cual, basta revisar la decisión del Tribunal Ad Quod, para constatar que la misma invoca las normas pertinentes, encontrando en el asunto plenamente acreditados los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los Imputados G.D.J.O.V., Y.A.V.Q., L.Á.T., C.M.V., T.G.S., E.G.M., F.M.L.G., A.O.G., J.C.D.G. y N.A.G.D., suficientemente identificados en el asunto, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal Venezolano e INDUCCIÓN DE FUNCIONARIOS A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción (precalificación).

Así las cosas, este Tribunal Ad Quem declara Sin Lugar las denuncias alegadas por el recurrente y confirma en toda y cada una de sus partes la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal Ad Quod. Y ASÍ SE DECIDE.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho Abog. F.J.L. y Abog. J.E.B., actuando en su condición de Defensores Privados, en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 (Extensión Carora) de este Circuito Judicial Penal, Audiencia Oral y Fundamentado en fecha 23 de Julio de 2004, mediante el cual se le decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los Imputados G.D.J.O.V., Y.A.V.Q., L.Á.T., C.M.V., T.G.S., E.G.M., F.M.L.G., A.O.G., J.C.D.G. y N.A.G.D..

SEGUNDO

QUEDA CONFIRMADA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL.

TERCERO

SE ORDENA LA REMISION DE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL AD QUOD A LOS F.L.C..

No se libra notificación a las partes por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal.

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 09 días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Titular y Presidente,

Dr. J.J.G.

El Juez Profesional (S) y Ponente, El Juez Titular,

Dr. A.Á.M.D.. L.L.A.

La Secretaria,

Abg. G.S.

En la misma fecha, siendo las: _______, se cumplió con lo acordado en el auto anterior.

La Secretaria,

AAM/R-2004-362/armando

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