Decisión nº 9 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente 5.983

PARTE ACTORA:

Y.V.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 3.732.880; representada judicialmente por M.J.S., Y.V.N., M.S.P. y F.B.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.856, 7.585, 100.364 y 112.069 en su orden.

PARTE DEMANDADA:

AUDIO R.U., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 3.485.549; representado judicialmente por G.M.F., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.341.

MOTIVO:

Apelación contra el auto dictado el 27 de mayo del 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que paralizó el juicio de divorcio contencioso.

Verificado el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de esta causa a los fines de decidir el recurso de apelación intentado por la abogada Y.V. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado el 27 de mayo del 2010 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que paralizó el curso de la causa hasta tanto el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dicte decisión en el procedimiento de separación de cuerpos y bienes existente entre las partes.

El recurso fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 16 de junio del 2010, razón por la cual se remitió el expediente al Tribunal Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió el 2 de julio del 2010.

Por auto de fecha 7 de julio del 2010 el tribunal fijó la oportunidad para informes, los cuales fueron rendidos por los abogados YURUANY VILLARROEL constantes de diez folios, acompañados de un anexo contentivo de copia simple de extracto de jurisprudencia de la Corte Federal y de Casación, y G.M.F., constantes de once folios. Ambas partes presentaron observaciones a los informes de su contraria. En esa oportunidad el abogado G.M.F. consignó copia simple de decisión dictada el 6 de junio del 2006 por la Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 24 de septiembre del 2010 el tribunal dijo “VISTOS”, fijándose un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.

Encontrándonos dentro del señalado plazo, se procede a ello, con arreglo a la narración, razonamientos y consideraciones seguidamente expuestos:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se evidencia de autos que el presente proceso se inició mediante demanda de divorcio incoada el 8 de junio del 2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por la ciudadana Y.V.N. asistida de abogado, contra el ciudadano AUDIO R.U., de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, relativo a las injurias graves que hacen imposible la vida en común.

Por auto del 9 de julio del 2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, emplazando al ciudadano AUDIO R.U. a los fines de que compareciera el primer día de despacho pasados cuarenta y cinco días de la citación, a los fines de llevarse a cabo el primer acto conciliatorio, advirtiéndose que de no lograrse la conciliación, el segundo acto conciliatorio tendría lugar el primer día de despacho siguiente pasados como fueran cuarenta y cinco días del acto anterior, y en caso de insistirse en el divorcio, quedaría emplazado el demandado para el acto de contestación de la demanda, al quinto día de despacho siguiente al anterior.

En razón de la infructuosidad de la citación del demandado, se le nombró defensor judicial, quien se dio por notificado, aceptó el cargo y prestó el debido juramento.

El 1 de febrero del 2010, la abogada C.G.G., Fiscal Nonagésima Novena de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informó que ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cursan actuaciones relacionadas con la solicitud de separación de cuerpos y bienes presentada por las partes, y que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia del 11 de noviembre del 2005, conociendo de un recurso extraordinario de revisión, ordenó dictar nueva sentencia en la mencionada solicitud.

El 9 de marzo del 2010, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio.

El 12 de marzo del 2010, el ciudadano AUDIO R.U. otorgó poder al abogado G.M.F..

El 26 de abril del 2010, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, fijándose el quinto día de despacho siguiente, a las 11:00 de la mañana, para la contestación de la demanda.

En la misma fecha, la representación judicial de la parte demandada pidió que se suspendiese el procedimiento de divorcio contencioso y se remitieran los autos al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

El 3 de mayo del 2010 el abogado G.M.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de cuestiones previas previstas en los ordinales 1° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la litispendencia y continencia de la causa, y a la existencia de una cuestión prejudicial.

En la misma data (3 de mayo del 2010), correspondió celebrarse el acto de contestación de la demanda. En esa ocasión se dejó constancia de que la parte actora ratificó la demanda de divorcio y solicitó al tribunal que se abstuviera de considerar el escrito presentado el 26 de abril del 2010, por extemporáneo; asimismo se hizo constar que la parte demandada no compareció. En ese estado el tribunal declaró abierto a pruebas el procedimiento.

El 4 de mayo del 2010 la abogada YURUANY VILLARROEL, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, alegó la extemporaneidad del escrito de promoción de cuestiones previas, y a todo evento las contestó.

El 13 de mayo del 2010, el tribunal a quo ofició al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a fin de que informara si ante ese Despacho cursa juicio de separación de cuerpos y bienes seguido por Y.V. y AUDIO R.U., y en caso afirmativo, el estado en que estaba.

El 17 de mayo del 2010, la abogada YURUANY VILLARROEL consignó escrito de promoción de pruebas.

El 20 de mayo del 2010, el tribunal de la causa recibió oficio número 2010-80 librado por el Juez Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a través del cual le informa que en ese ad quem cursa separación de cuerpos y bienes introducida por Y.V. y AUDIO R.U., recibida del Tribunal Supremo de Justicia el 16 de marzo del 2010, habiéndose abocado al conocimiento y ordenado la notificación de las partes, sin impulso procesal a la fecha.

El 27 de mayo del 2010, tribunal a quo dictó el auto recurrido, cuyo tenor es el siguiente:

Con vista a la comunicación de fecha 19 de mayo de 2010, signada con el N° 2010-80, emanada del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibida en este Juzgado el 21 de mayo de 2010, y los recaudos que le acompañan, los cuales rielan a los folios dos (2) al setenta y nueve (79), ambos inclusive, de la Pieza N°2, y la información contenida en la misma, que señala que la causa que por Separación de Cuerpos y Bienes, formulada por los ciudadanos Y.V.d.U. y AUDIO R.U., cursa por ante dicho Juzgado, en la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de abril de 2005, anuló la decisión proferida por el Juzgado Superior, cuyo dispositivo, que se transcribe parcialmente, es del tenor siguiente:

2) ANULA, por orden público constitucional la parte de la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2000 por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se mantuvo los efectos de la separación de bienes decretada el 19 de diciembre de 1985 por el Juzgado de la causa.

3) ORDENA dictar nueva sentencia acogiendo el criterio expuesto en el presente fallo, en el cual se deberá ordenar el registro de dicha resolución judicial, a los fines previstos en el citado artículo 179 del Código Civil

.

El estado actual de la causa, es de notificación de las partes. En virtud de lo cual, este Tribunal ordena PARALIZAR, en el estado en que se encuentra el curso de la presente causa, hasta tanto el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicte la decisión correspondiente en acatamiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena notificar del presente auto a la ciudadana Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informándole acerca del contenido del presente auto” (copia textual).

En virtud de la apelación ejercida por la abogada YURUANY VILLARROEL, corresponde, pues, a este ad quem, determinar si el auto recurrido que ordenó paralizar el proceso está ajustado a derecho.

Lo anterior constituye, a juicio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia incidental objeto de resolución en esta oportunidad.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Observa este juzgador que una vez admitida la demanda y cumplidos los trámites de la citación, tuvieron lugar los actos conciliatorios, sin que fuese posible la reconciliación entre las partes, asimismo se evidencia de autos que el 3 de mayo del 2010, siendo las 8:30 de la mañana, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición de las cuestiones previas contempladas en los ordinales 1° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 268 al 276 de la primera pieza), y que ese mismo día, a la hora fijada por el tribunal para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, el a quo dejó constancia de la incomparecencia del demandado, declarando abierto a pruebas el procedimiento (folio 277 de la primera pieza).

La contestación de la demanda en el procedimiento contencioso de divorcio tiene ciertas particularidades que la diferencian del procedimiento ordinario, en primer lugar, la oportunidad para contestar es un día fijo, determinado, es decir, se trata de un término y no de un lapso; y, en segundo lugar, la no comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda extingue el proceso, mientras que la falta de comparecencia del demandado entraña, por virtud legal, la contradicción de la demanda en todas sus partes.

Obviamente, en la oportunidad de contestar la demanda, la parte demandada podrá oponer cuestiones previas o contestar al fondo, señalando lo que crea conveniente; igualmente, podrá proponer reconvención, continuando la causa por los trámites del procedimiento ordinario.

El auto objeto de revisión, tal como antes se expresó, paralizó la causa en el estado en que se encuentra hasta tanto el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dicte la decisión correspondiente, en acatamiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Tratando el tema de la paralización del procedimiento, el autor V.J.P. en su libro Teoría General del Proceso, comenta lo siguiente:

“Este concepto lo precisa el magistrado Zoppi y lo diferencia claramente de la suspensión de la causa. La suspensión se presenta como consecuencia de un obstáculo concreto, verbigracia muerte de una de las partes, problemas de jurisdicción, cita en saneamiento, etcétera. “En cambio, hay paralización cuando la causa está detenida, inactiva y no marcha, pero sin que exista motivo para la inacción, inercia o parálisis”. Es precisamente en estos casos de paralización donde el juez, como director del proceso, puede reanudar de oficio la causa.”

Es decir, se denomina paralización a toda inmovilización del juicio por el motivo que fuere, y se denomina suspensión a aquellos casos en los que existe una causa legal que ordena detener su curso. Entonces, la suspensión corresponde a la detención procesal por causa legal, y la paralización corresponde al estancamiento del proceso por falta de impulso de los sujetos procesales.

De autos se evidencia que el 13 de noviembre del 2000 el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró: 1) con lugar la apelación ejercida por el ciudadano AUDIO R.U., contra la sentencia definitiva dictada el 8 de mayo de 1991 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, que había declarado con lugar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada por Y.V.; 2) sin lugar la conversión en divorcio del decreto de separación de cuerpos dictado el 9 de diciembre de 1985; 3) revocó la decisión apelada; 4) dejó sin efecto el decreto de separación de cuerpos, pero mantuvo la separación de bienes, a la cual le atribuyó todos los efectos legales, por cuanto no constaba en autos que los cónyuges hubiesen manifestado su voluntad de restablecer la comunidad de bienes a través de instrumento registrado, tal como lo establece el artículo 179 del Código Sustantivo Civil.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia dictada el 14 de abril del 2005, anuló “por orden público constitucional” la parte de la sentencia dictada el 13 de noviembre del 2000 por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que mantuvo los efectos de la separación de bienes decretada el 9 de diciembre de 1985 por el Juzgado de la causa, y ordenó dictar nueva sentencia acogiendo el criterio expuesto en ese fallo, en la cual se deberá ordenar el registro de dicha resolución judicial, a los fines previstos en el citado artículo 179 del Código Civil.

Entiende este juzgador, sin que con ello pretenda interferir la libertad de juzgamiento del Tribunal Superior Noveno, que a éste simplemente le corresponde pronunciarse acerca de los efectos de la separación de bienes decretada el 9 de diciembre de 1985, y no acerca de si hubo o no reconciliación de los cónyuges, ya que sobre este específico punto hay cosa juzgada, de modo que el hecho mismo de la existencia del vínculo matrimonial es asunto indiscutido. Siendo así, considera este ad quem que no existe ninguna causa legal para paralizar el procedimiento o suspenderlo, pues, en el Superior Noveno sólo queda por resolver lo referente a la separación de la comunidad de bienes, mientras que acá la controversia gira en torno a la ruptura de la vida en común, es decir, sobre si procede o no la disolución de la relación matrimonial con base en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. Lo anterior pone de bulto que erró el juzgado a quo al paralizar el proceso, ya que no media en el expediente, repetimos, motivo alguno que justifique la detención del curso del procedimiento. Así se decide.

Por otra parte, de la revisión de las actas procesales se aprecia que no hay pronunciamiento alguno acerca de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada el día que correspondió contestar la demanda, bien para estimarlas o para desestimarlas, por tanto en el dispositivo de este fallo se ordenará decidir sobre el particular. Así se resuelve.

Por último, se observa que durante el trámite llevado ante esta superioridad ambas partes han solicitado testar escritos, amonestaciones para la contraparte, entre otras cosas. Por auto del 16 de julio del 2010, este tribunal juzgó que las partes y sus apoderados están en la obligación de abstenerse de emplear expresiones o conceptos injuriosos o indecentes, por ende los instó a actuar con el respeto que se deben los litigantes. Dado que luego de tal auto las partes continuaron con sus peticiones, nuevamente se les insta a mantener un trato respetuoso entre sí.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: 1.- IMPROCEDENTE la paralización de la causa, en consecuencia se ordena continuar con los trámites del procedimiento. 2.- Se ordena al juzgado a quo emitir pronunciamiento en relación con las cuestiones previas contempladas en los ordinales 1° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por el apoderado judicial de la parte demandada. 3.- CON LUGAR la apelación ejercida el 14 de junio del 2010, por la abogada YURUANY VILLARROEL en su carácter de apoderada judicial de la parte actora Y.V., contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 27 de mayo del 2010.

Queda REVOCADA la providencia apelada.

Por la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre del 2010. Años 200° y 151°.

EL JUEZ,

J.D.P.M.

LA SECRETARIA,

E.R.G..

En la misma fecha 22 de octubre del 2010, se publicó y registró la anterior decisión, constante de ocho (8) páginas, siendo las 12:50 m.

LA SECRETARIA

E.R.G..

Exp. 5.983

JDPM/ERG.-

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