Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 17 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 17 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000017

ASUNTO : SP11-P-2010-000017

RESOLUCIÓN SOBRE SUSPENSIÓN CONDICIONAL

Vista en el día 12 de Febrero de 2010, en Audiencia de Juicio Oral y Público, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número: SP11-P-2010-000017, seguida por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra de el ciudadano: Y.Y.O.G., de nacionalidad colombiana, natural de Chinchiná, Calda, República de Colombia; nacido en fecha 02 de Febrero de 1987, de 22 años de edad, hija de G.O. (v) y de M.D.G.C. (v), titular de la cedula de ciudadanía No. C.C-1.053.774.922, soltera, de profesión u oficio Cajera, domiciliada en el R.I., calle Sublete, Guygue, a dos casas de una bodega, a dos cuadras del Hospital R.I., casa sin número, color café con azul, de una planta, Estado Carabobo, teléfono 0412-759.23.75, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P.. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Pública Penal Abg. B.S.P., presente el Fiscal Octavo del Ministerio Publico, Abg. C.J.U.C.; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa, ocurrieron, según Acta de Investigación penal, de fecha 07 de enero de 2010, cuando en esa misma fecha, la funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Michelly Rubiano, encontrándose de servicio en la brigada de Peracal, en compañía de otros funcionarios, observan a un vehículo de servicio público, al cual manda a estacionar, a los fines de realizar chequeo de rutina, solicitando al conductor y a los tripulantes su documentación, entregando uno de ellos una copia de una cédula de identidad venezolana, No. V-23.452.085, a nombre de Piña Torres E.K., arrojando como resultado que la misma registra ante el sistema SIPOL, seguidamente la funcionaria se traslada hacía la oficina del SAIME, a los fines de verificar los datos de la cédula, informando el funcionario de esa oficina que el número de cédula aportado, le corresponden dichos datos; a continuación la funcionario actuante le realiza inspección corporal a la ciudadana, donde le halló un documento relativo a una tarjeta de identidad de la República de Colombia, No. 870202-73338, a nombre de Otagri G.Y.Y., y una licencia de conducir de la República de Colombia, No. 17174-4089411, a nombre de Otagri G.Y.Y.; ante la pregunta de la funcionaria del por que tenía esos documentos, la ciudadana manifestó que e.d.e. y que la cédula de identidad que le había entregado no eran sus datos, que un amigo escaneo el documento con una foto de ella; Que en realiza.e. era colombiana, quedando identificada como Otagri G.Y.Y., con cédula de ciudadanía No. CC-105.377.49.22, procediendo la funcionaria actuante a su aprehensión, siendo notificado el Ministerio público, quien ordeno las diligencias necesarias al caso.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES

En la ciudad de San A.d.T., a los 12 días del mes de Febrero de 2010, siendo las 12:10 horas de la tarde en la sala número uno de la Extensión Judicial Penal de San A.d.T., con libre acceso a la misma por parte del publico, a fin de dar inicio a la Audiencia Oral y Pública en la causa penal No. SP11-P-2010-000017, en contra de la Imputada Y.Y.O.G., de nacionalidad colombiana, natural de Chinchiná, Calda, República de Colombia; nacido en fecha 02 de Febrero de 1987, de 22 años de edad, hija de G.O. (v) y de M.D.G.C. (v), titular de la cedula de ciudadanía No. C.C-1.053.774.922, soltera, de profesión u oficio Cajera, domiciliada en el R.I., calle Sublete, Guygue, a dos casas de una bodega, a dos cuadras del Hospital R.I., casa sin número, color café con azul, de una planta, Estado Carabobo, teléfono 0412-759.23.75, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P..

Debidamente constituido el Tribunal de Juicio No. 1, conformado por el ciudadano Juez Abg. H.E.C.G., la Secretaria Abg. N.S.G. y el Alguacil de Sala. De seguidas el ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que en sala se encuentra presente, el Fiscal Octavo del Ministerio Publico, Abg. C.J.U.C., la imputada de autos, y la Defensora Pública Penal Abg. B.S.P., actuando en el presente acto en virtud del principio de la unidad de la Defensa Pública.

Seguidamente se declara abierto el acto, informando a la audiencia sobre la finalidad del mismo, así mismo reitera a las partes y al público presente las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate.

A continuación, El Ministerio Público hace uso del derecho palabra presentando sus alegatos de apertura, en los mismos el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra la imputada Y.Y.O.G. por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P., hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación; Así mismo, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar a la imputada; finalmente el Ministerio Público, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo a la acusada la correspondiente pena.

A continuación el Tribunal cede el Derecho de palabra a la Defensora del imputado Abg. B.S.P., quien alegó: “Ciudadano Juez, por cuanto mi defendida me ha manifestado su voluntad de acogerse a la alternativa Suspensión Condicional del Proceso, solicito que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, hecho lo cual se le otorgue el derecho de palabra a la misma, para que exponga su voluntad al Tribunal; finalmente solicito copia simple y certificada del acta de la presente audiencia, es todo”

Seguidamente el ciudadano Juez, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como es USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P., admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas, TESTIMONIALES: 1) Detective MICHELLI RUBIANO, funcionaria actuante en el procedimiento objeto de la presente causa, 2) Detective J.V., funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas actuante en el procedimiento objeto de la presente causa, 3) Agente R.Z., funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas actuante en el procedimiento objeto de la presente causa, 4) Agente J.B., 5) Experto R.B.Z., quien suscribe Experticia de Comparación dactilar No. 9700-062-013, DOCUMENTALES: 1) Acta de Lectura de Derechos, de fecha 07-01-2010, 2) Oficio No. 9700-062-013, de fecha 07-01-2010, referida a una, Experticia de Comparación dactilar, concluyendo la Experto entre otras cosas: “…se conlleva a determinar que si pertenece a la misma persona, a quien se le tomo una dactilar de la forma R-7, que se encuentra archivada en la sala de Criminalística y fue realizada a una ciudadana quien dijo ser y llamarse Otagri G.Y. Yuliahana…”, 3) Acta de Audiencia de calificación de flagrancia, realizada a la acusada de autos por ante el tribunal de control, mediante el cual califica la flagrancia y se acuerda el procedimiento abreviado. Y así se decide.

El Tribunal seguidamente, impone a la ahora acusada Y.Y.O.G.d. precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral quinto en concordancia con el artículo el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de la medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo procedente en este caso el procedimiento especial de Admisión de hechos, las Suspensión Condicional del Proceso y la Apertura a Juicio Oral y Público; manifestando el mismo querer declarar, quien en forma libre de juramento y coacción manifestó: “Ciudadano Juez admito los hechos y piso la suspensión condicional del proceso es todo”.

Acto seguido el defensor Abg. B.S.P., expuso: “Ciudadano Juez oída la declaración de mi defendida, en la cual solicita la suspensión condicional del proceso, previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea acordada la misma, por ser procedente, es todo.”

Seguidamente el Juez le solicita al Ministerio Público que emita opinión a las solicitudes del acusado y de la Defensa, y este expuso: “Ciudadano Juez esta Representación Fiscal no se opone la suspensión condicional del proceso, solicitada por la acusada y su defensora, es todo”.

El Tribunal oídas a las partes, considera procedente la solicitud de la ciudadana defensora y de su defendido por consiguiente acuerda las alternativas solicitadas, no habiendo lugar al debate contradictorio. Seguidamente, pasa a dictar la dispositiva y de forma oral los fundamentos de hecho y de derecho en que fundamenta la decisión, quedando así debidamente notificadas las partes, reservándose la publicación del integro de la misma dentro del lapso de ley.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra la imputada Y.Y.O.G..

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgador considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a la ciudadana Y.Y.O.G., ya identificado, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P., y así se decide.

-b-

De los medios de prueba del Ministerio Público

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal.

TESTIMONIALES:

1) Detective MICHELLI RUBIANO, funcionaria actuante en el procedimiento objeto de la presente causa,

2) Detective J.V., funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas actuante en el procedimiento objeto de la presente causa,

3) Agente R.Z., funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas actuante en el procedimiento objeto de la presente causa,

4) Agente J.B.,

5) Experto R.B.Z., quien suscribe Experticia de Comparación dactilar No. 9700-062-013,

DOCUMENTALES:

1) Acta de Lectura de Derechos, de fecha 07-01-2010,

2) Oficio No. 9700-062-013, de fecha 07-01-2010, referida a una, Experticia de Comparación dactilar, concluyendo la Experto entre otras cosas: “…se conlleva a determinar que si pertenece a la misma persona, a quien se le tomo una dactilar de la forma R-7, que se encuentra archivada en la sala de Criminalística y fue realizada a una ciudadana quien dijo ser y llamarse Otagri G.Y. Yuliahana…”,

3) Acta de Audiencia de calificación de flagrancia, realizada a la acusada de autos por ante el tribunal de control, mediante el cual califica la flagrancia y se acuerda el procedimiento abreviado.

-c-

De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, la acusada asistida por su defensora, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

Como consta en el contenido de esta acta, la acusada Y.Y.O.G., ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo y de la revisión que se ha hecho del expediente, no está demostrado que exista mala conducta predelictual infiriéndose que la misma es buena, todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son, la primera de ellas, que efectivamente el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P., no excede en su límite máximo de cuatro años, como lo dispone el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, en segundo lugar, su defensor se adhirió a tal pedimento, el acusado manifestó someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, y en tercer lugar el Ministerio Público manifestó estar conforme con el pedimento del acusado, además de aceptar como oferta las disculpas ofrecidas por la acusada, por ello, llevan al criterio de este juzgador a la convicción que dicha petición esta ajustada a derecho y por lo tanto debe declararse con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de lo previsto en el articulo 44 Ejusdem, se establece un Régimen de Prueba de LAPSO DE UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el acusado, cumplir con la siguientes condiciones: a) Presentarse una vez cada noventa (90) días por ante este Despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de Alguacilazgo; b) Donar tres (03) mercados al Geriátrico de Ureña, debiendo consignar factura y constancia emitida por dicha institución de haber cumplido con la obligación; c) Someterse al proceso; d) No incurrir en nuevos hechos punibles, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 6° y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Presente la acusada, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber a la acusada que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO contra Y.Y.O.G., de nacionalidad colombiana, natural de Chinchiná, Calda, República de Colombia; nacido en fecha 02 de Febrero de 1987, de 22 años de edad, hija de G.O. (v) y de M.D.G.C. (v), titular de la cedula de ciudadanía No. C.C-1.053.774.922, soltera, de profesión u oficio Cajera, domiciliada en el R.I., calle Sublete, Guygue, a dos casas de una bodega, a dos cuadras del Hospital R.I., casa sin número, color café con azul, de una planta, Estado Carabobo, teléfono 0412-759.23.75, por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P., de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para la acusada Y.Y.O.G., plenamente identificada en autos, por la Comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P., por el LAPSO DE UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo la acusada, cumplir con la siguientes condiciones: a) Presentarse una vez cada noventa (90) días por ante este Despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de Alguacilazgo; b) Donar tres (03) mercados al Geriátrico de Ureña, debiendo consignar factura y constancia emitida por dicha institución de haber cumplido con la obligación; c) Someterse al proceso; d) No incurrir en nuevos hechos punibles, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 6° y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado se le hace saber a la acusada que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o si el mismo incurre en la comisión de otro hecho delictivo, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia certificada del presente fallo y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta la verificación de condiciones. Se acuerdan las copias solicitadas.

ABG. H.E.C.G.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

SECRETARIA (O)

SP11-P-2010-000017

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