Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Alfonso Martínez
ProcedimientoImprocedente, La Solicitud De Medida Cautelar Sust

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 2

ASUNTO: KP01-P-2008-009918

Barquisimeto, 08 de Mayo de 2009 Años 199° y 150°

Revisado el escrito suscrito por el ciudadano Y.M.E.C., asistido por el profesional del derecho J.A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 102.134 con Domicilio Procesal en la Calle 28, Esquina Carrera 16, Conjunto Comercial Colonial, Piso 1, Oficina Nº 3, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en la cual peticionan a este Tribunal el Otorgamiento de la L.I. y la Imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva como lo es Presentación Periódica, fundamentando tal pedimento en que los Treinta (30) Días vencieron el 7 de Mayo y para la esa fecha el Ministerio Público no solicito prorroga ni presentó Acto Conclusivo.

A los fines de emitir el pronunciamiento respectivo este Tribunal previamente observa:

En fecha 6 de Abril del 2009, este Juzgado una vez celebrada la Audiencia Oral y escuchada la exposición de la representación fiscal así como los alegatos de la defensa Decretó la Nulidad de la Acusación interpuesta por la Vindicta Pública y Repuso la causa al estado en que se celebrara el Acto de Imputación Formal.

En fecha 7 de Abril del 2009, este Tribunal procedió a Publicar la Fundamentación de la decisión emitida en fecha 6 de Abril del 2009, en la cual Decretó la Nulidad de la Acusación interpuesta por la Vindicta Pública y Repuso la causa al estado en que se celebrara el Acto de Imputación Formal.

En fecha 17 de Abril del 2009, la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, se dio por notificada de la Publicación de la Fundamentación de la decisión emitida en fecha 6 de Abril del 2009, en la cual se Decretó la Nulidad de la Acusación interpuesta por la Vindicta Pública y Repuso la causa al estado en que se celebrara el Acto de Imputación Formal.

Los Abogados Defensores P.J.T.D.S. y J.A.G., en escritos interpuestos a este Juzgado, solicitaron que el ciudadano Y.M.E., fuera oído a los fines de ratificar su designación y posterior juramentación como abogados defensores y de esa manera no crear una flagrante violación al Debido Proceso.

La representación de la Vindicta en escrito consignado a este despacho, solicitó la designación de un Defensor Público con carácter de Urgencia, para la celebración del Acto de Imputación Formal, toda vez que en comunicación sostenida con los abogados defensores en la presente causa, le manifestaron que habían introducido un escrito ante el Tribunal a los fines de que se celebrara la ratificación del Acto de Juramentación de los mismos conforme lo señalado en el artículo 139 de la N.A., por cuanto a criterio de parte de la defensa, al haberse decretado la Nulidad de la Acusación, quedó anulada la Juramentación que los obligaba a ejercer la representación de la Defensa, considerando la Fiscal del Ministerio Público, que tal actuación por parte de la Defensa, es una Táctica Dilatoria ya que constaba en las actuaciones que los profesionales del Derecho se encontraban Juramentados

En fecha 06 de Mayo del 2009, se emitió pronunciamiento en cuanto a las peticiones interpuestas por los abogados P.J.T.D.S. y J.A.G. así como por la Vindicta Pública, en la cual se Negó por Improcedente la solicitud hecha por los abogados ya señalados, verificado como había sido que los mismos mantenían su cualidad de Abogados Defensores, tal y como consta en las Actas Procesales a través de su Aceptación y Juramentación a favor del ciudadano Y.M.E., por cuanto el Acto que el Tribunal Anuló fue la Acusación presentada por el Ministerio Público, siendo posterior al Acto Conclusivo, ( el cual fue Anulado en fecha 6 de Abril del 2008), la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual en consecuencia quedó sin efecto su celebración, no pudiéndose Retrotraer al Proceso, Etapas Anteriores que pudieran crearle un Grave Perjuicio al ciudadano Y.M.E., como lo es que el mismo quedara desamparado legal y jurídicamente por sus Abogados Defensores, ya que de haber sido así, si se estaría en una Flagrante Violación al Debido Proceso, y en razón de ello se Negó por Improcedente la solicitud por ellos interpuesta, manteniendo su cualidad de Abogados Defensores del ciudadano Y.M.E.; Asimismo atendiendo la solicitud fiscal y verificado como fue que no se había podido llevar a cabo la realización del Acto de Imputación Formal por incomparecencia de los aludidos profesionales del derecho a la sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, se Acordó Nombrar Defensor Público al ciudadano Y.M.E.C., a los fines de que se celebre el Acto de Imputación Formal en la sede de la Fiscalía Primera del Ministerio.

En fecha 07 de Mayo del 2009, a través de su representante legal, el Ministerio Público consigno escrito donde se deja constancia que no comparecen los Abogados P.J.T.D.S. y J.A.G., defensores del ciudadano Y.M.E. y que el mismo en presencia del Defensor Público nombrado por este despacho, a los fines de que se llevara a cabo el Acto de Imputación Formal, manifestó No querer estar representado por un Defensor Público sino por sus Abogados Privados, siendo estas circunstancias a criterio de la representación Fiscal, hechos que impiden cumplir con las finalidades del proceso como lo es el cumplimiento del acto de Imputación Formal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En razón de las observaciones antes señaladas, se hace necesario traer a colación lo señalado por nuestro M.T.S.d.J., en Sala Constitucional, de fecha 15 de Mayo de 2008, expediente N° 08-0054, en sentencia N° 820, caso: Á.I.M., cuyo ponente fue el Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, en la cual se indica:

“Asimismo, considera la Sala que el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad obedece al aseguramiento del proceso por parte del juez, quien tiene la facultad de otorgar la libertad o mantener una medida privativa de libertad, hasta que el Fiscal del Ministerio Público materialice el respectivo acto conclusivo dentro de los treinta (30) días siguientes a la imposición de dicha medida, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta manera, en virtud de que en el caso de autos el fallo cuya revisión se solicita ordenó la reposición de la causa al estado de que se realice el acto de imputación formal, considera la Sala que en supuestos como estos, debe tenerse en cuenta el lapso mencionado en el artículo indicado supra, EL CUAL DEBERÁ COMPUTARSE A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO “SEA NOTIFICADO” DE LA DECISIÓN QUE ORDENÓ LA REPOSICIÓN, para que proceda a imputar con celeridad al detenido”.

A los fines de establecer el computo de los días trascurridos desde el 17 de Abril del 2009, fecha en la cual la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, se dio por notificada de la Publicación de la Fundamentación de la decisión emitida en fecha 6 de Abril del 2009, en la cual se Decretó la Nulidad de la Acusación interpuesta por la Vindicta Pública y Repuso la causa al estado en que se celebrara el Acto de Imputación Formal, hasta la presente fecha, (08 de mayo del 2009), se puede verificar y así se establece que han transcurrido Veintiún (21) Días

En razón a las consideraciones antes expuestas, a criterio de este juzgador en el presente caso No se Encuentra Vencido el lapso señalado por el Abogado J.A.G., Defensor del ciudadano Y.M.E.C., y en razón de este fundamento Se Niega por Improcedente la solicitud hecha por el abogado defensor J.A.G. y el ciudadano Y.M.E.C., en cuanto a que se Otorgué la L.I. y la Imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva como lo es Presentación Periódica y verificado como ha sido que no se ha podido llevar a cabo la realización del acto de Imputación Formal por incomparecencia de los abogados defensores así como la Negativa del ciudadano Y.M.E.C., de aceptar Defensor Público, Se Acuerda Fijar Audiencia Oral para el 12 de los corrientes a las 10: 00 a.m., ello con la finalidad de Imponer a las partes en el proceso de las Consecuencias Legales que señala nuestra Normativa Penal, en virtud de las circunstancias presentadas para la realización del Acto de Imputación Formal; Asimismo se Ordena el traslado de los ciudadanos Y.M.E.C. y J.J.Q.Á., a la sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a las 2:00 p.m., con el objeto que se lleve a cabo el acto de Imputación Formal, debiéndose notificar a la representación fiscal y los abogados defensores. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley: PRIMERO: Niega por Improcedente la solicitud hecha por el abogado defensor J.A.G. y el ciudadano Y.M.E.C., en cuanto a que se Otorgué la L.I. y la Imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva como lo es Presentación Periódica; SEGUNDO: Se Acuerda Fijar Audiencia Oral para el 12 de los corrientes a las 10: 00 a.m., ello con la finalidad de Imponer a las partes en el proceso de las Consecuencias Legales que señala nuestra Normativa Penal, en virtud de las circunstancias presentadas para la realización del Acto de Imputación Formal. TERCERO: Se Ordena el traslado de los ciudadanos Y.M.E.C. y J.J.Q.Á., a la sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a las 2:00 p.m., con el objeto que se lleve a cabo el acto de Imputación Formal

Ofíciese a la Fiscal Primera del Ministerio Publico, a los Abogados Defensores N.O., J.A.G. Y P.J.T.D.S., remitiéndole copia de la presente decisión; realícese el traslado

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

EL JUEZ DE CONTROL

ABG. L.M.

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