Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Control Nº 5

Barquisimeto, 26 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2009-009364

AUTO DE CONTROL JUDICIAL CONFORME AL ARTICULO 282 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Revisado el presente asunto con ocasión del escrito presentado por la defensa del ciudadano Y.F.H.O., este Tribunal de Control nº 5 emite el siguiente pronunciamiento:

  1. - En fecha 05 de noviembre de 2009 se celebro audiencia oral conforme a lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó que la causa continuara por el procedimiento ordinario y se privó judicialmente de su libertad al ciudadano Y.F.H.O.. En consecuencia los 30 días para que el Ministerio Público presente el acto conclusivo, están transcurriendo, y es ésta la única oportunidad que tiene la defensa para solicitar se realicen diligencias de investigación tendientes a la exculpación del imputado.

  2. - La defensa solicitó la práctica de diligencias al Ministerio Público quien según notificación LAR-F3-7107-09 las niega por no estar reflejada en la solicitud ni la necesidad ni la pertinencia de las mismas.

  3. - En este sentido, observa quien juzga que la defensa si indico la necesidad y pertinencia de su solicitud al indicar que los testigos que ofrece estuvieron presentes durante el procedimiento de aprehensión del imputado, motivo por el cual, se acuerda oficiar al Ministerio Público a los fines de que se sirva ordenar la entrevista de los ciudadanos SEGOVIA F.J.G., BARRERA MOGOLLON E.M., O.J.C.M., A.A.S.R. Y D.C.P.M..

Por otro lado, respecto a la inspección técnica solicitada en los términos descritos en la solicitud, la misma se niega en virtud de que ha transcurrido mucho tiempo desde la fecha de ocurrencia de los hechos, siendo que el lugar pudo haber sido alterado por circunstancias naturales o por intervención del ser humano, lo cual hace imposible determinar si para ese momento existían los impactos de bala descritos por al defensa o si de existir son posteriores al momento de los hechos. En relación al solar abandonado, el acta policial deja constancia de la existencia de un estacionamiento abandonado ubicado en la calle 12 y 13 con carreras 18 y 19, más la aprehensión ocurre en la calle 12, motivo por el cual, se estima impertinente tal pedimento, igual decisión respecto a la quebrada, ya que el acta policial de aprehensión nada refiere respecto de la misma.

Ofíciese lo conducente y notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Juez

Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria

Abg. Gregoria Suárez

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