Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 12 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Ramon Díaz Ramírez
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

ASUNTO: TP01-R-2008-000016

ASUNTO PRINCIPAL: TP01-P-2008-002129

PONENTE: Abg. L.R.D. RAMIREZ

De las partes:

Recurrente: Abg. M.A.V., Defensora Publico Penal de la penada ciudadana Y.A.G.V.

Fiscal del Ministerio Público Decimoprimero del Estado Trujillo, Abg. J.A.M. DUARRY

Recurrido: Tribunal N° 3 de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Ejecución N° 3, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Enero 2008, mediante la cual DECRETO ORDEN DE APREHENCION, contra la ciudadana Y.A.G.V., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abg. M.A.V., actuando en su condición de Defensora Publico Penal, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 23 de Enero del 2008, mediante la cual decretó ORDEN DE APREHENSION, contra la penada ciudadana Y.A.G.V..

Recibidas las actuaciones en fecha 19 de Febrero de 2008, esta Corte le dio entrada y designó Ponente al Juez Abg. L.R.D. RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 22 de Febrero del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem, por lo que se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° TP01-P-2007-0002129, interviene como Defensora Publica Penal, la ciudadana Abg. M.A.V., quien acepto la defensa y se aboco del conocimiento de la causa, mediante escrito de fecha 19-10-2007, el cual riela en autos; y para el presente acto la ciudadana Defensora Publica N° 2, Abg. M.A.V., por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y así se declara.

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones, y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, este certifica que el lapso a que se contrae el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 23-01-08, día hábil siguiente a la celebración de la audiencia donde fue dictada la ORDEN DE APREHENSION, transcurrieron cinco días hábiles, interponiendo la defensa el recurso de apelación de auto día 30-01-2008, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal. Y así se declara.

Asimismo se deja constancia de que vencido el lapso que establece el artículo 449 del COPP para el emplazamiento del Fiscal del Ministerio Publico, el mismo presento escrito de contestación al recurso de apelación en fecha 13-08-2008. Y así se declara.

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución, por parte de la Defensa Publica en la persona de la ABG. M.A.V., se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

(…)“Aprecia la Defensa, que en la decisión (auto) emana do por el tribunal de Ejecución N° 3, en la fecha antes mencionada, se ordena la aprehensión de mi representada, fundamentado la referida decisión que en tres oportunidades se ha notificada a la penada, para que comparezca al despacho, a los fines de imponerla de los requisitos para la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena (14/11/2007, 05/12/2007, 23/01/2008), sin embargo a pesar de estar legalmente notificada en su domicilio procesal, la penada no ha comparecido ante este despacho lo que revela su conducta “Reticente”, a someterse al proceso penal y concretamente a la ejecución de la pena, y aunado a ello se observa que la penada tenia el beneficio de medida cautelar y que las presentaciones eran cada treinta días ante este despacho, y que revisada el sistema informático del mismo se observa que no se presenta desde el día 05/07/20007 lo cual nuevamente demuestra su conducta reticente.

Considera quien aquí recurre que esta decisión se enmarca en la causal prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala:

Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones:

Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones:

5. Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnable por esta código

Encontrando la presencia de gravamen irreparable en la recurrida al evidenciar que los motivos o causas que generan a criterio del a quo son infundados, para considerar la procedencia de una privación de libertad a mi defendida, ya que en primer lugar la penada Y.A.G., no ha tenido una conducta reticente en cuanto a comparecer ante el tribunal para la audiencia de imposición de ejecución de sentencia, como lo hace ver el Juez de Ejecución n° 3, cuando hace referencia a las notificaciones del 14/11/2007 y 05/12/2007 ya que las mismas fueron enviadas a la dirección “Urb. Cerro Colorado Casa S/n al final de la calle 10 Betijoque” y el domicilio de dicha ciudadana es Municipio Escuque, vía el Alto mas allá del cementerio, casa n° 30, de color blanco de rejas negras cerca de la Farmacia Escuque, Estado Trujillo. La única notificación recibida en la dirección correcta la recibió una prima de mi defendida el día 23/01/2008, no acudiendo a la audiencia mi representada por motivos ajenos a su voluntad, relacionados con un problema familiar, aparte que para ese momento no contaba con recursos para pagar el pasaje, pues se trata de una persona muy humilde.

Acerca de la presunta conducta reticente a no presentarse mi defendida ante el tribunal cada treinta (30) días, es de advertir que ni en el acta de la audiencia preliminar de fecha 02/08/2007 ni en la resolución de dicha audiencia quedo establecido alguna obligación o condición de tener que presentarse ante el tribunal cada treinta (30) días, por lo que mal se le pudiera imputar algún comportamiento reticente o de rebeldía con el Tribunal.

En segundo termino se debe recalcar que mi defendida resulto por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 31, numeral 3 de la Ley Antidrogas vigente, delito que provoco una sanción de dos (02) anos de prisión, pena que de manera alguna puede provocar una privación de libertad, puesto que el quantum de la pena permite aplicar el principio de la mínima intervención estadal debiéndose aplicar preponderantemente la PROBACIO, conocida como Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en este tipo de proceso, no correspondiéndose en forma alguna la orden de captura que genera una privación de libertad injustificada y que causa un gravamen irreparable a mi defendida al pretender privar de su libertad a dicha ciudadana, tomando solo en cuenta la presunta inasistencia a las audiencias y a la no presentación ante el tribunal. Al respecto cita la defensa el criterio emanado por la sala constitucional en la sentencia N° 1325 de fecha 04/05/2006, con ponencia de la Dra. L.E.M.L., cuando indica: “El legislador considero que aquellos condenados a una pena menor a tres anos presentan un grado de peligrosidad o a menaza mínima para el colectivo, por lo cual su libertad no presenta un peligro”

Aunado a los razonamientos antes expuestos el Juez decidió inaudita parte y sin tomar en cuenta la opinión del Ministerio Publico, mucho menos de la Defensa Publica, pues no le dio a las partes el derecho a intervenir, como se podrá observar del acta de audiencia del 23/01/2008, que aunque suscribimos, no con ello convalidamos tal decisión”(…)

Finalmente la recurrente concluye su escrito de la manera siguiente:

(…)“Por las razones antes expuestas es por lo que interpongo el presente Recurso de Apelación de autos, con fundamento en el numeral 5 del articulo 547 del Código Orgánico Procesal Penal , por cuanto la decisión de fecha: 23-01-08 donde se ordena la aprehensión de mi defendida le produce a esta un gravamen irreparable, por lo que pido que se revoque dicha decisión y deje sin efecto la orden de captura emanada de la recurrida por carece de sustentación legal y por cuanto, como ya se indico, causa un gravamen irreparable al pretender restringir de la libertad a la penada quien de forma algunazo ha puesto en riesgo la ejecución de la sentencia aunado a que la pena impuesta a la misma es considerada de peligrosidad mínima y así pido que se decida”(…)

DE LA DECISION RECURRIDA

En la decisión apelada dictada en audiencia imposición celebrada, en fecha 23 de Enero del 2008, el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07, de este Circuito Judicial Penal, considero lo siguiente:

(…)“El Tribunal vistas las actuaciones y oídas como han sido las exposiciones de las partes, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la Sociedad, existen suficientes elementos de convicción para estimar que el investigado pueda tener participación en el hecho que se le imputa, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pero no se encuentra acreditado el peligro de fuga, ni obstaculización del proceso, por lo que considera este tribunal que pude decretarse una medida cautelar menos gravosa, en consecuencia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano Y.A.G., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad 19.285.390,”(…)

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Del recurso de apelación presentado se infiere, que el mismo es de autos, y versa sobre el numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 3, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Enero de 2008, mediante la cual ordeno librar una Orden de Aprehensión contra la penada Y.A.G.V., titular de la Cedula de identidad Nro. 19.285 390, para que sea puesta a la orden de este despacho, y continuar con la ejecución de la sentencia recaída en su contra, por cuanto la penada actualmente le corresponde gozar el beneficio de la Ejecución de la Pena, el cual fue otorgado por el Tribunal de la recurrida, puesto que dicha ciudadana se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 02-08-2007, ante el Tribunal de Control N 7, del Circuito Judicial Pena, quien fue condenada a purgar una pena de DOS (02) ANOS de prisión, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los establecido en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la Sociedad.

Ahora bien, alega la recurrente en su escrito recursivo, como un primer punto, que la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución N° 3, CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE, a su representada por cuanto alega, que los motivos y causas en las cuales se fundamento el ad quo, para dictar la Medida de Privación de Libertad contra su defendida, son infundados, aduciendo que su representada no se ha comportado de manera reticente al no asistir a la Audiencia de Imposición de Ejecución de Sentencia, debido a que las notificaciones practicadas por el Tribunal, han sido enviadas a la dirección Urb. Cerro Colorado, casa S/N, al Final de la Calle 10, Betijoque” y el domicilio de la ciudadana es Municipio Escuque, vía el Alto mas arriba del cementerio, casa N° 30, de color blanco con rejas negras, cerca de la Farmacia Escuque Estado Trujillo. Asimismo señala que la única notificación recibida en la dirección correcta, fue recibida por una prima de su defendida el día 23-3-01-2008, quien no pudo comparecer por presentar problemas familiares y no contaba con recursos para trasladarse al Tribunal, por ser una persona humilde, según la defensa.

En relación a este punto, esta alzada hace el siguiente pronunciamiento:

Cursa a los folios 102 y 103, auto de fecha 10-10-07, mediante el cual, el Tribunal de Ejecución N 3, recibe el asunto N TP01-P2007-2129, seguido a la A LA CIUDADANA Y.A.G.V., proveniente del Tribunal de Control N°7 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó notificar a todas las partes a los fines de imponerlos de la situación jurídica, de dicha ciudadana, acordando fijar audiencia especial, para el día 14-11-07, a las diez de la mañana (10:00A.M). Asimismo ordeno en dicho auto, practicar informe Psicosocial de la penada, solicitando sus antecedentes penales.

  1. - Cursa a los folios (111 al 112) del asunto principal, acta de audiencia de diferimiento emitida, en fecha 14-11-07, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N°3 del Circuito Judicial Penal, del Estado Trujillo, mediante la cual se dejo constancia de la incomparecencia de la penada Y.A.G.V..

    Observando esta alzada, que no consta en auto, la resulta de la boleta de notificación practicada a la penada, a los fines de verificar si la penada quedo debidamente notificada de la convocatoria a la celebración de dicha audiencia, siendo emitida dicha boleta por el Tribunal de Ejecución, en fecha 15 de Octubre de 2007, en razón de la no comparecencia de la penada, se difirió la presente audiencia para el día (05) de Diciembre de 2007 a las 9: AM y se ordeno notificar nuevamente a la penada.

  2. -Cursa al folio (113) Boleta de Notificación emitida por el Tribunal de Ejecución, dirigida a la Penada Y.A.G.V., en la dirección Urb. Cerro Colorado, casa S/N, al Final de la Calle 10, Betijoque”, a los fines de que compareciera a la Audiencia de Imposición de Ejecución de la Sentencia y de los Requisitos para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, fijada para el día 05-12-2007, a las 9:00 AM.

    Observando esta alzada que, no consta en auto, la resulta de la boleta de notificación practicada a la penada, a los fines de verificar si la penada quedo debidamente notificada de la convocatoria a la celebración de dicha audiencia, siendo emitida dicha boleta por el Tribunal de Ejecución, en fecha 15 de Diciembre de 2007, en razón de la no comparecencia de la penada, se difirió la presente audiencia para el día (23) de Enero de 2008 a las 10: 00AM. El Tribunal ordeno notificar nuevamente a la penada, en la dirección Municipio Escuque, vía el Alto mas arriba del cementerio, casa N 30, de color blanco con rejas negras, cerca de la Farmacia Escuque Estado Trujillo.

    Cursa al folio (116) Boleta de Notificación emitida por el Tribunal de Ejecución N 3 en fecha 16-12-2007, dirigida a la penada Y.A.G.V., notificándola que en fecha 23-01-2008, se llevara a efecto la celebración de la audiencia especial.

    Cursa al folio (117) Resulta de la Boleta de Notificación practicada en la residencia de la penada, ya identificada, la cual fue recibida por una prima de nombre L.G..

    Cursa al folio (118), Acta de Audiencia de Imposición, de fecha 23-01-2008, emitida por el Tribunal de Ejecución N 3, mediante la cual se dejo constancia que la penada Y.A.G.V., tampoco compareció a la Audiencia, siendo que el ad quo, vista las incomparecencias de dicha ciudadana, considero pertinente decretar Orden de Aprehensión contra dicha ciudadana.

    Ahora bien, es de hacer notar, que el Tribunal de Ejecución N°3, a diferido la Audiencia de Imposición, en tres (03) oportunidades, por la incomparecencias de la penada Y.A.G.V., situación esta que conllevo al a-quo a decretarle la Orden de Aprehensión, toda vez que su conducta contumaz, en evadir el proceso penal que se le sigue, agrava su situación, por lo que esta Alzada es del criterio, que si bien es cierto, la penada, fue notificada en direcciones distintas, no es menos cierto, que dichas direcciones fueron aportadas por la misma, durante el proceso de la investigación, tan es así , que consta en auto, que la ultima boletas de notificación, fue recibida por su prima, alegando la defensa que no pudo asistir por problemas de tipo familiar, y por no tener recursos para trasladarse, lo que hace pensar, a esta Alzada, que si fue debidamente notificada, en razón de ello se declara sin lugar este fundamento esgrimido por la defensa. Así, se declara.

    Asimismo, observa esta Alzada, del escrito recursivo, que la profesional del derecho señala lo siguiente: (…)“Acerca de la presunta conducta reticente a no presentarse mi defendida ante el tribunal cada treinta (30) días, es de advertir que ni en el acta de la audiencia preliminar de fecha 02/08/2007 ni en la resolución de dicha audiencia quedo establecido alguna obligación o condición de tener que presentarse ante el tribunal cada treinta (30) días, por lo que mal se le pudiera imputar algún comportamiento reticente o de rebeldía con el Tribunal”(…).

    Ahora bien en relación a este punto, observa esta Alzada del asunto principal, que riela a los folios 45 al 47, Acta de Audiencia de Flagrancia, de fecha 04 de Mayo 2007, emitida por el Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante la cual, decreto LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 356 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada mes.

    En este estado, esta Corte considera, que no le asiste la razón a la accionante, en virtud de lo anteriormente señalado, en consecuencia se declara sin lugar su denuncia.

    Finalmente, la Profesional del Derecho señala como un segundo término, que su defendida resulto condenada por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, numeral 3 de la Ley Antidroga Vigente, a pagar una pena de dos (02) anos de prisión, por lo que no esta de acuerdo con el Tribunal, al dictarle la Medida de Privación de Libertad, a su defendida, por cuanto el quantum de la pena permite aplicar el principio de la mínima intervención estatal, debiéndose aplicar la preponderantemente la PROBOCACIO, conocida como la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, en este tipo de proceso, y no la orden de captura dictada por el Tribunal, invocando de esta manera la Sentencia emanada de la Sala Constitucional N° 1325 de fecha 04/07/2006, con ponencia de la Dra. L.E.M.L., cuando indica: “El legislador considero que aquellos condenados a una pena menor a tres anos presentan un grado de peligrosidad o amenazas minima para la colectividad por lo cual su libertad no representa peligro.”

    Con fundamento a lo anteriormente señalado, quienes aquí deciden, consideramos que ciertamente la penada fue condenada a purgar una pena de dos (2) anos, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, pero es el caso, que desde la Audiencia de Presentación celebrada, en fecha 04 de Mayo de 2007, hasta la presente fecha, se pudo observar del Sistema Juris 2000, que dicha ciudadana se ha presentado una sola vez ante el Tribunal de Control N°7, incumplimiento a la Medida otorgada por dicho Tribunal, de presentarse cada mes, es decir, se presento, el día 05 de Julio de 2007, sin que lo hiciese en las fechas que le correspondía, actitud esta que demuestra la ciudadana Y.A.G.V., en portarse reticente al enfrentar el proceso penal, al no comparecer a los llamados del Tribunal, lo que de una u otra manera hace pensar a esta Alzada, que esta evadiendo el Cumplimiento de Pena.

    En cuanto al dicho de la recurrente, de que a su defendida se le debe aplicar preponderantemente la PROBOCACIO, conocida como la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, es de recordar esta Corte, que el Tribunal de Ejecución a convocado en reiteradas oportunidades a las partes a una Audiencia Especial, a los fines de decidir sobre la Situación Jurídica de la misma, para así imponer a la Penada sobre el otorgamiento del beneficio de Suspensión de la Ejecución de la Pena que legalmente le corresponde, y ha sido imposible la celebración de dicha audiencia, viéndose en la imperiosa necesidad de hacerla comparecer por la fuerza publica, por cuanto dicha ciudadana no comparece a los llamados del Tribunal, ni tampoco se presenta a cumplir con la Medida impuesta por el Tribunal de Control, siendo esta una irresponsabilidad de su parte, demostrando con ello un gesto de burla hacia los autoridades, que merecen un respeto en el cumplimiento de sus funciones, por esta razón, esta Alzada CONFIRMA la decisión dictada por el AD QUO y declara SIN LUGAR, el recurso de Apelación de Auto interpuesto por la defensora Publico Penal Abg. M.A.V.. Así, se decide.

    DISPOSITIVA.

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto, por la Abg. M.A.V., actuando en su condición de Defensora Publico Penal, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 23 de Enero del 2008, mediante la cual decretó ORDEN DE APREHENSION contra la ciudadana Y.A.G.V.. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el AD QUO. TERCERO: Se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Origen. CUARTO: Se acuerda notificar a todas las partes.

    Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.

    Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia, que está conociendo del Asunto Principal a los fines de que las presentes actuaciones, sean agregadas al Asunto Principal.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Trujillo, a los 12 días del mes de Marzo del 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    Dr. BENITO QUINONES ANDRADE

    Presidente de la Corte de Apelaciones del Estado Trujillo

    Abg. L.R.D. R. Dra. R.G.C.

    Juez de la Corte (Ponente) Juez de la Corte

    La Secretaria

    Abg. YESSICA LEAL

    ASUNTO: TP01-R-2008-000016

    ASUNTO PRINCIPAL: TP01-P-2008-002129

    PONENTE: Abg. L.R.D. RAMIREZ

    De las partes:

    Recurrente: Abg. M.A.V., Defensora Publico Penal de la penada ciudadana Y.A.G.V.

    Fiscal del Ministerio Público Decimoprimero del Estado Trujillo, Abg. J.A.M. DUARRY

    Recurrido: Tribunal N° 3 de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal.

    Delito: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

    Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Ejecución N° 3, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Enero 2008, mediante la cual DECRETO ORDEN DE APREHENCION, contra la ciudadana Y.A.G.V., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

    CAPITULO PRELIMINAR

    Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abg. M.A.V., actuando en su condición de Defensora Publico Penal, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 23 de Enero del 2008, mediante la cual decretó ORDEN DE APREHENSION, contra la penada ciudadana Y.A.G.V..

    Recibidas las actuaciones en fecha 19 de Febrero de 2008, esta Corte le dio entrada y designó Ponente al Juez Abg. L.R.D. RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe.

    Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 22 de Febrero del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem, por lo que se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

    DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

    Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

    LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

    En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° TP01-P-2007-0002129, interviene como Defensora Publica Penal, la ciudadana Abg. M.A.V., quien acepto la defensa y se aboco del conocimiento de la causa, mediante escrito de fecha 19-10-2007, el cual riela en autos; y para el presente acto la ciudadana Defensora Publica N° 2, Abg. M.A.V., por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y así se declara.

    INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

    En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones, y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, este certifica que el lapso a que se contrae el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 23-01-08, día hábil siguiente a la celebración de la audiencia donde fue dictada la ORDEN DE APREHENSION, transcurrieron cinco días hábiles, interponiendo la defensa el recurso de apelación de auto día 30-01-2008, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal. Y así se declara.

    Asimismo se deja constancia de que vencido el lapso que establece el artículo 449 del COPP para el emplazamiento del Fiscal del Ministerio Publico, el mismo presento escrito de contestación al recurso de apelación en fecha 13-08-2008. Y así se declara.

    DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

    Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

    En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución, por parte de la Defensa Publica en la persona de la ABG. M.A.V., se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

    (…)“Aprecia la Defensa, que en la decisión (auto) emana do por el tribunal de Ejecución N° 3, en la fecha antes mencionada, se ordena la aprehensión de mi representada, fundamentado la referida decisión que en tres oportunidades se ha notificada a la penada, para que comparezca al despacho, a los fines de imponerla de los requisitos para la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena (14/11/2007, 05/12/2007, 23/01/2008), sin embargo a pesar de estar legalmente notificada en su domicilio procesal, la penada no ha comparecido ante este despacho lo que revela su conducta “Reticente”, a someterse al proceso penal y concretamente a la ejecución de la pena, y aunado a ello se observa que la penada tenia el beneficio de medida cautelar y que las presentaciones eran cada treinta días ante este despacho, y que revisada el sistema informático del mismo se observa que no se presenta desde el día 05/07/20007 lo cual nuevamente demuestra su conducta reticente.

    Considera quien aquí recurre que esta decisión se enmarca en la causal prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala:

    Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones:

    Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones:

    5. Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnable por esta código

    Encontrando la presencia de gravamen irreparable en la recurrida al evidenciar que los motivos o causas que generan a criterio del a quo son infundados, para considerar la procedencia de una privación de libertad a mi defendida, ya que en primer lugar la penada Y.A.G., no ha tenido una conducta reticente en cuanto a comparecer ante el tribunal para la audiencia de imposición de ejecución de sentencia, como lo hace ver el Juez de Ejecución n° 3, cuando hace referencia a las notificaciones del 14/11/2007 y 05/12/2007 ya que las mismas fueron enviadas a la dirección “Urb. Cerro Colorado Casa S/n al final de la calle 10 Betijoque” y el domicilio de dicha ciudadana es Municipio Escuque, vía el Alto mas allá del cementerio, casa n° 30, de color blanco de rejas negras cerca de la Farmacia Escuque, Estado Trujillo. La única notificación recibida en la dirección correcta la recibió una prima de mi defendida el día 23/01/2008, no acudiendo a la audiencia mi representada por motivos ajenos a su voluntad, relacionados con un problema familiar, aparte que para ese momento no contaba con recursos para pagar el pasaje, pues se trata de una persona muy humilde.

    Acerca de la presunta conducta reticente a no presentarse mi defendida ante el tribunal cada treinta (30) días, es de advertir que ni en el acta de la audiencia preliminar de fecha 02/08/2007 ni en la resolución de dicha audiencia quedo establecido alguna obligación o condición de tener que presentarse ante el tribunal cada treinta (30) días, por lo que mal se le pudiera imputar algún comportamiento reticente o de rebeldía con el Tribunal.

    En segundo termino se debe recalcar que mi defendida resulto por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 31, numeral 3 de la Ley Antidrogas vigente, delito que provoco una sanción de dos (02) anos de prisión, pena que de manera alguna puede provocar una privación de libertad, puesto que el quantum de la pena permite aplicar el principio de la mínima intervención estadal debiéndose aplicar preponderantemente la PROBACIO, conocida como Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en este tipo de proceso, no correspondiéndose en forma alguna la orden de captura que genera una privación de libertad injustificada y que causa un gravamen irreparable a mi defendida al pretender privar de su libertad a dicha ciudadana, tomando solo en cuenta la presunta inasistencia a las audiencias y a la no presentación ante el tribunal. Al respecto cita la defensa el criterio emanado por la sala constitucional en la sentencia N° 1325 de fecha 04/05/2006, con ponencia de la Dra. L.E.M.L., cuando indica: “El legislador considero que aquellos condenados a una pena menor a tres anos presentan un grado de peligrosidad o a menaza mínima para el colectivo, por lo cual su libertad no presenta un peligro”

    Aunado a los razonamientos antes expuestos el Juez decidió inaudita parte y sin tomar en cuenta la opinión del Ministerio Publico, mucho menos de la Defensa Publica, pues no le dio a las partes el derecho a intervenir, como se podrá observar del acta de audiencia del 23/01/2008, que aunque suscribimos, no con ello convalidamos tal decisión”(…)

    Finalmente la recurrente concluye su escrito de la manera siguiente:

    (…)“Por las razones antes expuestas es por lo que interpongo el presente Recurso de Apelación de autos, con fundamento en el numeral 5 del articulo 547 del Código Orgánico Procesal Penal , por cuanto la decisión de fecha: 23-01-08 donde se ordena la aprehensión de mi defendida le produce a esta un gravamen irreparable, por lo que pido que se revoque dicha decisión y deje sin efecto la orden de captura emanada de la recurrida por carece de sustentación legal y por cuanto, como ya se indico, causa un gravamen irreparable al pretender restringir de la libertad a la penada quien de forma algunazo ha puesto en riesgo la ejecución de la sentencia aunado a que la pena impuesta a la misma es considerada de peligrosidad mínima y así pido que se decida”(…)

    DE LA DECISION RECURRIDA

    En la decisión apelada dictada en audiencia imposición celebrada, en fecha 23 de Enero del 2008, el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07, de este Circuito Judicial Penal, considero lo siguiente:

    (…)“El Tribunal vistas las actuaciones y oídas como han sido las exposiciones de las partes, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la Sociedad, existen suficientes elementos de convicción para estimar que el investigado pueda tener participación en el hecho que se le imputa, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pero no se encuentra acreditado el peligro de fuga, ni obstaculización del proceso, por lo que considera este tribunal que pude decretarse una medida cautelar menos gravosa, en consecuencia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano Y.A.G., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad 19.285.390,”(…)

    DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

    CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

    Del recurso de apelación presentado se infiere, que el mismo es de autos, y versa sobre el numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 3, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Enero de 2008, mediante la cual ordeno librar una Orden de Aprehensión contra la penada Y.A.G.V., titular de la Cedula de identidad Nro. 19.285 390, para que sea puesta a la orden de este despacho, y continuar con la ejecución de la sentencia recaída en su contra, por cuanto la penada actualmente le corresponde gozar el beneficio de la Ejecución de la Pena, el cual fue otorgado por el Tribunal de la recurrida, puesto que dicha ciudadana se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 02-08-2007, ante el Tribunal de Control N 7, del Circuito Judicial Pena, quien fue condenada a purgar una pena de DOS (02) ANOS de prisión, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los establecido en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la Sociedad.

    Ahora bien, alega la recurrente en su escrito recursivo, como un primer punto, que la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución N° 3, CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE, a su representada por cuanto alega, que los motivos y causas en las cuales se fundamento el ad quo, para dictar la Medida de Privación de Libertad contra su defendida, son infundados, aduciendo que su representada no se ha comportado de manera reticente al no asistir a la Audiencia de Imposición de Ejecución de Sentencia, debido a que las notificaciones practicadas por el Tribunal, han sido enviadas a la dirección Urb. Cerro Colorado, casa S/N, al Final de la Calle 10, Betijoque” y el domicilio de la ciudadana es Municipio Escuque, vía el Alto mas arriba del cementerio, casa N° 30, de color blanco con rejas negras, cerca de la Farmacia Escuque Estado Trujillo. Asimismo señala que la única notificación recibida en la dirección correcta, fue recibida por una prima de su defendida el día 23-3-01-2008, quien no pudo comparecer por presentar problemas familiares y no contaba con recursos para trasladarse al Tribunal, por ser una persona humilde, según la defensa.

    En relación a este punto, esta alzada hace el siguiente pronunciamiento:

    Cursa a los folios 102 y 103, auto de fecha 10-10-07, mediante el cual, el Tribunal de Ejecución N 3, recibe el asunto N TP01-P2007-2129, seguido a la A LA CIUDADANA Y.A.G.V., proveniente del Tribunal de Control N°7 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó notificar a todas las partes a los fines de imponerlos de la situación jurídica, de dicha ciudadana, acordando fijar audiencia especial, para el día 14-11-07, a las diez de la mañana (10:00A.M). Asimismo ordeno en dicho auto, practicar informe Psicosocial de la penada, solicitando sus antecedentes penales.

  3. - Cursa a los folios (111 al 112) del asunto principal, acta de audiencia de diferimiento emitida, en fecha 14-11-07, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N°3 del Circuito Judicial Penal, del Estado Trujillo, mediante la cual se dejo constancia de la incomparecencia de la penada Y.A.G.V..

    Observando esta alzada, que no consta en auto, la resulta de la boleta de notificación practicada a la penada, a los fines de verificar si la penada quedo debidamente notificada de la convocatoria a la celebración de dicha audiencia, siendo emitida dicha boleta por el Tribunal de Ejecución, en fecha 15 de Octubre de 2007, en razón de la no comparecencia de la penada, se difirió la presente audiencia para el día (05) de Diciembre de 2007 a las 9: AM y se ordeno notificar nuevamente a la penada.

  4. -Cursa al folio (113) Boleta de Notificación emitida por el Tribunal de Ejecución, dirigida a la Penada Y.A.G.V., en la dirección Urb. Cerro Colorado, casa S/N, al Final de la Calle 10, Betijoque”, a los fines de que compareciera a la Audiencia de Imposición de Ejecución de la Sentencia y de los Requisitos para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, fijada para el día 05-12-2007, a las 9:00 AM.

    Observando esta alzada que, no consta en auto, la resulta de la boleta de notificación practicada a la penada, a los fines de verificar si la penada quedo debidamente notificada de la convocatoria a la celebración de dicha audiencia, siendo emitida dicha boleta por el Tribunal de Ejecución, en fecha 15 de Diciembre de 2007, en razón de la no comparecencia de la penada, se difirió la presente audiencia para el día (23) de Enero de 2008 a las 10: 00AM. El Tribunal ordeno notificar nuevamente a la penada, en la dirección Municipio Escuque, vía el Alto mas arriba del cementerio, casa N 30, de color blanco con rejas negras, cerca de la Farmacia Escuque Estado Trujillo.

    Cursa al folio (116) Boleta de Notificación emitida por el Tribunal de Ejecución N 3 en fecha 16-12-2007, dirigida a la penada Y.A.G.V., notificándola que en fecha 23-01-2008, se llevara a efecto la celebración de la audiencia especial.

    Cursa al folio (117) Resulta de la Boleta de Notificación practicada en la residencia de la penada, ya identificada, la cual fue recibida por una prima de nombre L.G..

    Cursa al folio (118), Acta de Audiencia de Imposición, de fecha 23-01-2008, emitida por el Tribunal de Ejecución N 3, mediante la cual se dejo constancia que la penada Y.A.G.V., tampoco compareció a la Audiencia, siendo que el ad quo, vista las incomparecencias de dicha ciudadana, considero pertinente decretar Orden de Aprehensión contra dicha ciudadana.

    Ahora bien, es de hacer notar, que el Tribunal de Ejecución N°3, a diferido la Audiencia de Imposición, en tres (03) oportunidades, por la incomparecencias de la penada Y.A.G.V., situación esta que conllevo al a-quo a decretarle la Orden de Aprehensión, toda vez que su conducta contumaz, en evadir el proceso penal que se le sigue, agrava su situación, por lo que esta Alzada es del criterio, que si bien es cierto, la penada, fue notificada en direcciones distintas, no es menos cierto, que dichas direcciones fueron aportadas por la misma, durante el proceso de la investigación, tan es así , que consta en auto, que la ultima boletas de notificación, fue recibida por su prima, alegando la defensa que no pudo asistir por problemas de tipo familiar, y por no tener recursos para trasladarse, lo que hace pensar, a esta Alzada, que si fue debidamente notificada, en razón de ello se declara sin lugar este fundamento esgrimido por la defensa. Así, se declara.

    Asimismo, observa esta Alzada, del escrito recursivo, que la profesional del derecho señala lo siguiente: (…)“Acerca de la presunta conducta reticente a no presentarse mi defendida ante el tribunal cada treinta (30) días, es de advertir que ni en el acta de la audiencia preliminar de fecha 02/08/2007 ni en la resolución de dicha audiencia quedo establecido alguna obligación o condición de tener que presentarse ante el tribunal cada treinta (30) días, por lo que mal se le pudiera imputar algún comportamiento reticente o de rebeldía con el Tribunal”(…).

    Ahora bien en relación a este punto, observa esta Alzada del asunto principal, que riela a los folios 45 al 47, Acta de Audiencia de Flagrancia, de fecha 04 de Mayo 2007, emitida por el Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante la cual, decreto LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 356 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada mes.

    En este estado, esta Corte considera, que no le asiste la razón a la accionante, en virtud de lo anteriormente señalado, en consecuencia se declara sin lugar su denuncia.

    Finalmente, la Profesional del Derecho señala como un segundo término, que su defendida resulto condenada por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, numeral 3 de la Ley Antidroga Vigente, a pagar una pena de dos (02) anos de prisión, por lo que no esta de acuerdo con el Tribunal, al dictarle la Medida de Privación de Libertad, a su defendida, por cuanto el quantum de la pena permite aplicar el principio de la mínima intervención estatal, debiéndose aplicar la preponderantemente la PROBOCACIO, conocida como la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, en este tipo de proceso, y no la orden de captura dictada por el Tribunal, invocando de esta manera la Sentencia emanada de la Sala Constitucional N° 1325 de fecha 04/07/2006, con ponencia de la Dra. L.E.M.L., cuando indica: “El legislador considero que aquellos condenados a una pena menor a tres anos presentan un grado de peligrosidad o amenazas minima para la colectividad por lo cual su libertad no representa peligro.”

    Con fundamento a lo anteriormente señalado, quienes aquí deciden, consideramos que ciertamente la penada fue condenada a purgar una pena de dos (2) anos, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, pero es el caso, que desde la Audiencia de Presentación celebrada, en fecha 04 de Mayo de 2007, hasta la presente fecha, se pudo observar del Sistema Juris 2000, que dicha ciudadana se ha presentado una sola vez ante el Tribunal de Control N°7, incumplimiento a la Medida otorgada por dicho Tribunal, de presentarse cada mes, es decir, se presento, el día 05 de Julio de 2007, sin que lo hiciese en las fechas que le correspondía, actitud esta que demuestra la ciudadana Y.A.G.V., en portarse reticente al enfrentar el proceso penal, al no comparecer a los llamados del Tribunal, lo que de una u otra manera hace pensar a esta Alzada, que esta evadiendo el Cumplimiento de Pena.

    En cuanto al dicho de la recurrente, de que a su defendida se le debe aplicar preponderantemente la PROBOCACIO, conocida como la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, es de recordar esta Corte, que el Tribunal de Ejecución a convocado en reiteradas oportunidades a las partes a una Audiencia Especial, a los fines de decidir sobre la Situación Jurídica de la misma, para así imponer a la Penada sobre el otorgamiento del beneficio de Suspensión de la Ejecución de la Pena que legalmente le corresponde, y ha sido imposible la celebración de dicha audiencia, viéndose en la imperiosa necesidad de hacerla comparecer por la fuerza publica, por cuanto dicha ciudadana no comparece a los llamados del Tribunal, ni tampoco se presenta a cumplir con la Medida impuesta por el Tribunal de Control, siendo esta una irresponsabilidad de su parte, demostrando con ello un gesto de burla hacia los autoridades, que merecen un respeto en el cumplimiento de sus funciones, por esta razón, esta Alzada CONFIRMA la decisión dictada por el AD QUO y declara SIN LUGAR, el recurso de Apelación de Auto interpuesto por la defensora Publico Penal Abg. M.A.V.. Así, se decide.

    DISPOSITIVA.

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto, por la Abg. M.A.V., actuando en su condición de Defensora Publico Penal, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado de Ejecución N ° 03 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 23 de Enero del 2008, mediante la cual decretó ORDEN DE APREHENSION contra la ciudadana Y.A.G.V.. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el AD QUO. TERCERO: Se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Origen. CUARTO: Se acuerda notificar a todas las partes.

    Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.

    Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia, que está conociendo del Asunto Principal a los fines de que las presentes actuaciones, sean agregadas al Asunto Principal.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Trujillo, a los 12 días del mes de Marzo del 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    Dr. BENITO QUINONES ANDRADE

    Presidente de la Corte de Apelaciones del Estado Trujillo

    Abg. L.R.D. R. Dra. R.G.C.

    Juez de la Corte (Ponente) Juez de la Corte

    La Secretaria

    Abg. YESSICA LEAL

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