Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 10 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 10 de Octubre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-007334

ASUNTO : EP01-P-2005-007334

Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano Y.I.B.G., por la presunta comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas; en perjuicio del Colectivo, de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

J.R.V.T., venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.299.497, domiciliado en el Sector Las Garcitas, Calle Las Perlas, Casa N° 2 Los Guayos del estado Carabobo, de profesión chofer, residenciado en Ciudad de Nutrias del Municipio Sosa del estado Barinas, Barrio C.S.- La Manga, cerca de LA universidad, hijo de M.d.L.A.T.S. (v) y P.L.V. (v). Asistida por el Abg. O.R..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye a la ciudadana Y.I.B.G., el hecho de haber sido aprehendida por funcionarios de la Guardia Nacional en momentos que realizaban labores de requisas en la puerta principal del Internado Judicial del Estado Barinas (INJUBA) al personal visitante femenino, que dichos hechos ocurrieron el día 05 de octubre del 2005 aproximadamente a las 12: 30 horas de la tarde, cuando la misma ingresaba a dicho internado a realizar visita, llevando en uno de sus zapatos que llevaba puesto de marca Adidas TR9, de color a.c., azul oscuro y gris y negro con cordones azul oscuro con una raya blanca y suela de color blanco y al momento de serle revisado los zapatos se verifico que en uno de ellos que presentaba una costura diferente a la de la fabrica, se levanto con fuerza su plantilla encontrando debajo de la misma un (1) envoltorio de forma cuadrada, confeccionado con cinta de embalaje color marrón, el cual se encontraba adherido a la parte interna de la suela del zapato sobre el contenido del envoltorio y no dando respuesta de ello. Que dicho envoltorio llevaba en su interior una sustancia de naturaleza herbácea, consistente en restos vegetales y semillas, de color pardo verdoso con olor fuerte y penetrante, con características similares a la de Marihuana, arrojando un peso bruto de veintitrés (23) gramos, quedando detenida desde ese momento y acto este que fue presenciado por tres testigos.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de la imputada Y.I.B.G., éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevee como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delito de Trafico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, la imputada fue aprehendida por efectivos de la Guardia Nacional que realizan labores de requisa en la entrada del Internado Judicial del Estado Barinas en momentos que mantenía oculta la presunta droga en uno de los zapatos que llevaba puesto, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de la imputada Y.I.B.G. en el delito de Posesión de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual prevé una pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y con la cual coincide éste Tribunal de Control No 03. Así se decide. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana Y.I.B.G., los cuales son los siguientes:

A.) Informe Policial de fecha 5 de octubre del 2005 con fijaciones fotográficas, suscrita por los funcionarios Annedis Naileth Araña Díaz y N.A.M.M. adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 14 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional, en la que se deja constancia de la forma en que realizaron la revisión de la prenda (zapato) de la imputada en la sala de requisa de visitantes del Internado, encontrando el envoltorio en uno de los zapatos que llevaba puestos.

B.) Acta de Lectura de los derechos de la Imputada.

C.) Acta de Retención de fecha 05-10-2005 de la Presunta Droga, incautada en el procedimiento, suscrita por la funcionaria Annedis Araña.

C.) Acta de Pesaje de fecha 05-10-2005, suscrita por la funcionaria Annedis Araña, realizada a la presunta Droga incautada, arrojando un peso bruto de veintitrés (23) gramos.

D.) Entrevista realizada a los ciudadanos R.E.H.U., Marilennys del Valle Guzman y J.O.R., quienes presenciaron el procedimiento en el cual le realizaron la revisión a la imputada y del hallazgo de la presunta Droga.

  1. ) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por uno de los delitos por el cual se le sigue el siguiente procedimiento es por el delito de tráfico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual tiene una pena de ocho a diez años de prisión; por la magnitud del daño causado por cuanto es un delito que atenta contra la salud del colectivo, bienes jurídicos éstos, tutelados en nuestra Carta Magna, y además por el hecho de que en la causa no hay constancia alguna que certifica la veracidad del lugar de residencia de la imputada, razones por las cuales de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume por disposición de Ley el peligro de fuga. Así se decide.

Por otro lado en atención al pedimento de la defensa en el cual plantea que a su defendida se violaron sus derechos en razón de que no consta en las actuaciones que se le haya impuesto del precepto constitucional señalado en el numeral 9 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que en la causa sin consta un acta de lectura de los derechos establecidos en el artículo 125 ejusdem que tiene un imputado en el proceso penal, firmado incluso por la imputada, debiendo entenderse que si se dio cumplimiento con ello y por otro lado por el hecho de que en las actuaciones presentadas por la representación fiscal causa no hay declaración alguna que haya rendido la imputada en contravención con el citado derecho por la defensa como infringido, es decir, que a pesar de ellos no se puede entender que se le haya violado alguno de sus derechos pues no ha sido obligada a declarar. Así se decide.

Finalmente la representación fiscal solicitó la aplicación del procedimiento abreviado por considerar que tiene todos los elementos necesarios para ir al debate y por su parte la defensa solicitó la aplicación del procedimiento ordinario. En este orden de ideas este Tribunal acordó la aplicación del procedimiento abreviado en razón de que la defensa puede ofrecer sus pruebas el día del debate oral, no violándosele algún derecho que atente contra el derecho a la defensa y pudiendo perfectamente el Ministerio Público acogerse a este procedimiento tal como lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se Declara sin lugar el planteamiento de violación del derecho de Precepto constitucional, argumentada por la defensa y en consecuencia cualquier nulidad planteada por ello; SEGUNDO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión de la imputada fue realizada en los términos establecidos en el precitado artículo, SE DECLARA como FLAGRANTE LA APREHENSION DE LA MISMA; TERCERO: Se acuerda la calificación jurídica provisional del delito de Trafico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en articulo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; CUARTO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad solicitada por la defensa se niega por cuanto existen suficientes elementos de convicción para considerar que existe el peligro de obstaculización en la investigación, en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD a la imputada Báez G.Y.I., Venezolana, mayor de edad, de 22 años de edad, nacido en fecha 14/02/1983, natural de Barinas Estado Barinas, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.189.949, de ocupación Estudiante, dice ser hijo de E.C.B. (V) y C.I.G.; y residenciado en la Urb. J.A.P., Vereda 7, casa Nº 6, frente al campo de Fútbol de la referida Urbanización, Barinas, Estado Barinas; de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer el mismo en la sede del Internado Judicial del Estado Barinas, líbrese Boleta de Privación de Libertad. QUINTO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se publica el presente auto dentro de la oportunidad fijado para ello por el Tribunal en la Audiencia de Flagrancia, quedando en consecuencia notificadas las partes de ello. Remítanse las presentes actuaciones a la URDD a los fines de su Distribución a los Tribunales de Juicio. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03

ABG. G.E.E.G.

LA SECRETARIA

ABG. MARY RAMOS

Se libro boleta de Privación de Libertad Nro.______.

Conste/ Secretaria.

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