Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 5 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.-

PARTE DEMANDANTE: Y.C.Q.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-15.501.797, de este domicilio y hábil, en su carácter de madre del niño (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNA).-.-

PARTE DEMANDADA: J.J.B.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-15.125.583, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

Se inicia el procedimiento por diligencia estampada en fecha 24 de Mayo de 2.005, por la ciudadana Y.C.Q.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-15.501.797en la que solicita se cite al ciudadano J.J.B.O., a los fines del incumplimiento y aumento de la Pensión de Alimentos de su hijo.-

En fecha 02 de Junio de 2.005, se admite la solicitud y se ordena la citación del demandado.-

En fecha 13 de Julio de 2.005, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Citación del demandado.-

En fecha 18 de Julio de 2.005, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio, presentes ambas partes no llegaron a ningún acuerdo, ya que lo ofrecido por el padre no fue aceptado por la madre del niño, abriéndose a pruebas la causa.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia, el Tribunal para decidir observa:

  1. - El día y hora fijado para la realización del Acto Conciliatorio el demandado ofrece aumentar a Bs.100.000,00 mensuales la Pensión de Alimentos de su hijo, y pagar lo atrasado mensualmente para un total de Bs.167.234,00, lo cual no fue aceptado por la solicitante. Así se decide.-

  2. - Durante el lapso probatorio la solicitante promovió una serie de recibos de gastos relacionados con la manutención de su hijo, los cuales no se les concede pleno valor probatorio por no haber sido ratificados mediante la prueba testimonial como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero de conformidad con las reglas de la sana crítica y máximas de experiencia, sirven de indicio para demostrar los gastos que tiene la madre del niño en su manutención. Así se decide.-

    El demandado no promovió ninguna prueba, por lo que este Tribunal no tiene materia para valorar. Así se decide.-

  3. - Del estudio de todas y cada una de las Actas que conforman el presente expediente, como no está probada la capacidad económica del Obligado, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior del n.J.A., y de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem este Juzgado considera que la Pensión de Alimentos de dicho niño debe ser aumentada tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela desde la fecha en fue fijada el día 27 de Junio de 2.003 hasta el mes de Junio de 2.005, dando una variación de 1,417, el cual resulta de dividir el I.P.C. final (496,251) entre el I.P.C. inicial (350,066) que multiplicado por el monto actual de la Pensión de Alimentos (67.264,00 x 1,417=95.313,00) da la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES (Bs.95.313,00). Sin embargo, como el demandado ofrece una suma mayor, vale decir, Bs.100.000,00 mensual, este Juzgado acepta dicho ofrecimiento. Así se decide.-

    Ahora bien, con respecto a la deuda atrasada se observa que el demandado en el acto conciliatorio reconoce dicha deuda, por lo que es forzoso para este Tribunal considerar que el ciudadano J.J.B.O., se encuentra insolvente en el pago de las Pensiones de Alimentos de su hijo. Así se decide.-

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara Con Lugar la Demanda que por Cumplimiento y Aumento de Pensión de Alimentos intentó la ciudadana Y.C.Q.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-15.501.797, de este domicilio y hábil, en su carácter de madre del n.J.A.B.Q., contra el ciudadano J.J.B.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-15.125.583, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO

Se fija como Pensión de Alimentos para el n.J.A.B.Q., la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales, la cual será ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela y ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes.-

TERCERO

Se fija como cuota especial y adicional a la Pensión de Alimentos fijada la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) para gastos navideños.-

CUARTO

Se condena al ciudadano J.J.B.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-15.125.583, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, a pagar la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.1.614.336,00) por concepto de Pensiones de Alimentos vencidas y no pagadas desde el mes de Julio de 2.003 hasta Julio de 2.005, a razón de Bs.67.264,00 cada una.-

Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.- Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las dos de la tarde del día Cinco de Agosto de Dos Mil Cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de La Federación.-

La Juez Provisorio,

Abg. L.M.d.C.

La Secretaria,

Abg. M.M.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles.-

La Secretaria,

Abg. M.M.

QUIEN SUSCRIBE, SECRETARIA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, CERTIFICA: QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL TOMADA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN EL EXPEDIENTE No.2120-2003 QUE POR OBLIGACION ALIMENTARIA CURSA POR ANTE ESTE TRIBUNAL.- TARIBA, CINCO DE AGOSTO DE DOS MIL CINCO.-

LA SECRETARIA,

ABG. M.M.

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