Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo de Nueva Esparta, de 9 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo
PonenteÉlida Suárez
ProcedimientoAccidente De Trabajo, Enfermedad Profesional Y Ps.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, nueve (09) de mayo de dos mil catorce (2014)

Año: 203º y 155º

ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Nº DE EXPEDIENTE: OP02-L-2014-000126

PARTE ACTORA: Y.M.A.G.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: N.B.

PARTE DEMANDADA: SIGO, S.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: E.V.P.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES, ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS.

En el día de hoy, nueve (09) de mayo de dos mil catorce (2014), siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2014-000126, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Jueza E.S.V., con la asistencia de la Secretaria Abogada E.R.S., habiéndose anunciando la realización de dicho acto a las puertas del Tribunal, se deja constancia que se encuentra presente en este acto la demandante de autos, la ciudadana Y.M.A.G., titular de la cédula de identidad Nº.16.827.344, domiciliada en Pampatar, asistido por el abogado N.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 18.551.683, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 167.536. y por la parte demandada SIGO, S.A., comparece la Abogada en ejercicio E.V.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.448, según consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 25-01-2011, anotado bajo el No. 30, Tomo 09 de los libros llevados por esa Notaría. El cual se presenta en este acto en original a efectúm-videndi, para que previa certificación de su copia sea agregado a los autos.

Iniciada la Audiencia Preliminar y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo basado en mutuas y recíprocas concesiones:

DATOS DE LAS PARTES:

PRIMERO

Posición de la EX-TRABAJADORA.

En fecha 02/11/2009 comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la sociedad mercantil SIGO, S.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de abril de 1972, anotado bajo el No. 131, folios 173 al 175 vto., hasta el 10/03/2014, fecha en la cual decidió voluntariamente renunciar al cargo que venía desempeñando como ASESOR DE VENTAS Y SERVICIOS, devengando un último salario de CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CÈNTIMOS (Bs. 4.174,72) mensuales, lo que equivale a un salario diario de CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECISEIS CÈNTIMOS (Bs. 139,16).

Alega que desde aproximadamente el mes de Junio de 2013 comenzó su cuadro clínico cuando empezó a sentir dolor en la región cervical y lumbar los cuales fueron aumentando en el transcurso de los meses, por lo cual fue remitida a Servicio Médico de la empresa donde le diagnosticaron Cervicalgía aguda, indicándole tratamiento médico con Colfene y vitamina B12. En el mes de Febrero del año 2014 reapareció su sintomatología con fuertes dolores en la región lumbar, motivado a ello acudió nuevamente al servicio médico de la empresa en donde la remitieron a un especialista en traumatología para que le practicara los estudios necesarios, acude a consulta con el médico traumatólogo Dr. M.G. quien le indicó RMN de columna cervical y columna lumbro sacra, diagnosticando rectificación de la lordosis cervical fisiológica con tendencia a la inversión de la misma en el segmento superior e intermedio, cambios degenerativos discretos en los disco intervertebrales C2-C3 y C6-C7, protrusiones discales posteriores C5-C6 y C6-C7, pequeñas protrusiones postero-centrales en los disco intervertebrales L4-L5 y L5-S1 y acentuación de la lordosis lumbar fisiológica.

Es evidente que su condición física actual se debe a las labores que desempeñó en la empresa, las cuales incluían movimientos repetitivos, bipedestación prolongada, posiciones disergonómicas y levantamiento constante de peso, en consecuencia, padece de “Protrusión y Hernia Discal” Catalogada como Enfermedad Ocupacional por la N.T. aplicable según número 010-02, tal patología le genera una discapacidad parcial permanente del quince por ciento (15%) que la imposibilita para prestar el servicio, razón por la cual solicita que la empresa le pague la indemnización correspondiente, así como lo correspondiente a sus prestaciones sociales todo por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÈNTIMOS (Bs. 153.199,49).

SEGUNDO

Posición de LA EMPRESA.

Por su parte, LA EMPRESA ha sostenido que entre ella y la EX-TRABAJADORA efectivamente existió una relación laboral durante el tiempo indicado y con el salario devengado. LA EMPRESA reconoce que la EXTRABAJADORA, sufre de Protrusión y Hernia Discal, ya que realizó el debido seguimiento a su salud durante la relación de trabajo, velando y garantizando condiciones de trabajo que no agravaran su condición, cumpliendo a cabalidad las indicaciones del médico ocupacional de la empresa. Sin embargo, rechaza categóricamente que deba pagar monto alguno por concepto de indemnización a la EX-TRABAJADORA, por cuanto no existió en ningún momento violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como tampoco sometió a la EXTRABAJADORA a condiciones inseguras, ni le asignó tareas que pudieran poner en riesgo su salud física o mental durante el tiempo que prestó el servicio. Finalmente, LA EMPRESA reconoce que le adeuda a la EX-TRABAJADORA una diferencia del monto correspondiente a sus prestaciones sociales de acuerdo a los cálculos efectuados, los cuales fueron discutidos por las partes para llegar al acuerdo establecido en los puntos siguientes.

TERCERO

Acuerdos Logrados.

Como consecuencia de realizar mutuas concesiones, ambas partes han acordado lo siguiente:

  1. La EXTRABAJADORA reconoce la improcedencia de indemnización alguna por su patología, debido a que no se tiene certeza que su condición actual haya sido contraída o agravada con ocasión al trabajo o por exposición al medio ambiente donde desempeñó sus funciones dentro de la empresa.

  2. La EXTRABAJADORA acepta libre y voluntariamente, sin constreñimiento alguno, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 152.630,04) , mediante cheque del Banco Nacional de Crédito No. 43601971, a favor de ACOSTA G.Y., por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, la cual incluye indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el Código Civil Venezolano y todos aquellos conceptos previstos en la Legislación Laboral, así como declara haber recibido durante su relación laboral a su entera y total satisfacción todos los pagos que le correspondían por concepto de salario, bono de alimento, horas extras, bono nocturno, pago de días de descanso, domingos y feriados, antigüedad, utilidades, vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales, bonificaciones, gratificaciones y demás beneficios de la Convención Colectiva, además de haber disfrutado los días libres que le correspondieron durante el tiempo que mantuvo la relación laboral con la empresa, en consecuencia, LA EXTRABAJADORA declara que nada más queda a deberle LA EMPRESA por los conceptos señalados en la presente Acta, ni por ningún otro derivado de la relación laboral que los unió, ni por otro concepto de ninguna índole, incluyendo si fuera el caso, las indemnizaciones por responsabilidad objetiva, subjetiva y penal, así como cualquier concepto derivado de accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales, secuelas o deformidades permanentes, y enfermedades ocupacionales de carácter progresivo, en consecuencia, declara que no tiene nada que reclamar a LA EMPRESA por procedimientos de cobro de bolívares ni por prestaciones sociales ni por ningún otro beneficio laboral ni por acciones laborales de ninguna índole, ni civiles, ni penales, mercantiles, daños y perjuicios o daños morales, o de cualquier naturaleza en contra de LA EMPRESA, ya que le han sido satisfechas todas las prestaciones e indemnizaciones que se derivaron de su prestación de servicios la cual termina definitivamente con la presente transacción. Se anexa a la presente acta la planilla de liquidación contentiva de los conceptos laborales pagaderos en este acto, la cual forma parte integrante de la misma.

  3. LA EXTRABAJADORA reconoce que al momento de finalizar la relación de trabajo, recibió el monto de Diecisiete Mil Trescientos Sesenta Y Nueve Bolívares Con Noventa Y Seis Céntimos (Bs. 17.369,96), correspondiente al monto depositado en la cuenta Fideicomiso a su favor en el Banco Provincial, por concepto de Prestaciones Sociales.

  4. La EXTRABAJADORA desiste de cualquier procedimiento iniciado ante la Inspectoría del Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales o cualquier otra autoridad civil o administrativa relacionadas con el vínculo laboral que los unió.

CUARTO

Conformidad

La EX-TRABAJADORA y LA EMPRESA declaran su total conformidad con el presente acuerdo, en virtud de que el pago aquí acordado constituye un arreglo total y definitivo entre las partes, por cuanto se han satisfecho todos los derechos que pudieran corresponderle a la EX-TRABAJADORA por el vínculo laboral que lo unía con LA EMPRESA, en consecuencia, nada queda a reclamarse por los conceptos aquí expresado y por ningún otro.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En consecuencia, se ordena el archivo del presente asunto en su debida oportunidad.-

LA JUEZA,

Dra. E.S.V..

LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA

Abg. E.R.S.

ESV/gg.-

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