Decisión nº PJ0542014000103 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMairim Ruiz Ramos
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO (2do) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL

DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, siete (07) de abril de 2014

203° y 155°

ASUNTO: AP51-V-2013-000497

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

PARTE ACTORA: Y.G.M.Q., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-16.411.024.

APODERADA JUDICIAL: C.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.723.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado J.A.G.G., en su carácter de Fiscal Nonagésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.

PARTE DEMANDADA: R.A.L.T., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-15.911.531.

DEFENSORA PÚBLICA: Abogada Y.N.G., en su carácter de Defensora Sexta de la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.

NIÑOS: (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quienes actualmente cuentan con cuatro (4) y dos (2) años de edad, respectivamente.

AUDIENCIA DE JUICIO:

LECTURA DEL DISPOSITIVO: 19 de marzo de 2014.

28 de marzo de 2014.

Este Juzgado estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in extenso en los términos siguientes:

I

Se dio inicio a la presente demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, mediante escrito presentado por la ciudadana Y.G.M.Q., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-16.411.024, asistida por la abogada C.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.723, contra el ciudadano R.A.L.T., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-15.911.531 a favor de sus hijos, los niños (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quienes actualmente cuentan con cuatro (4) y dos (2) años de edad, respectivamente, quien en el libelo de la demanda narra lo que se parafrasea subsiguientemente:

Que hacía un año desde que se interpuso la demanda que el progenitor de sus hijos abandonó el hogar que compartían incumpliendo con sus deberes y obligaciones paternales y que no haya forma de que de manera amistosa cumpla con las mismas, siendo que es la única que cumple con tales obligaciones para con sus hijos, es por lo que ocurrió ante este Tribunal para demandar como en efecto lo hizo al ciudadano R.A.L.T., por fijación de Obligación de Manutención a favor de los niños ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que demanda que el padre sea condenado a pagar la cantidad de BOLÍVARES CINCO MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00) mensuales más dos cuotas de la misma cantidad para los meses de septiembre y diciembre y a cubrir el cincuenta por ciento de los gastos de médicos, medicinas, ropas, calzado cuando lo ameriten.

Por su parte, el ciudadano demandado R.A.L.T., no contestó la demanda ni promovió pruebas en la oportunidad legal, y así se hace saber.

II

DE LAS PRUEBAS

Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

  1. Pruebas Documentales:

    1. Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), asentada en el acta Nº 96, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Centro Clínico Maternidad L.A., jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda (f. 7). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de copia certificada de Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo filiatorio entre los ciudadanos Y.G.M.Q. y R.A.L.T., con la referida niña, y así se declara.

    2. Copia certificada del acta de nacimiento del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), asentada en el acta Nº 342, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (f. 8). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de copia certificada de Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo filiatorio entre los ciudadanos Y.G.M.Q. y R.A.L.T., con el referida niño, y así se declara.

  2. Pruebas de informe.

    1. Resultas del Oficio N° 1146 de fecha 8 de mayo de 2013 dirigido a la Empresa OPENLINK SISTEMAS DE REDES DE DATOS C.A. (f. 144-155). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a esta prueba por haber sido obtenida a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil de la que se evidencia la capacidad económica de la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.

    2. Resultas del Oficio N° 1147 de fecha 8 de mayo de 2013 dirigido al Director de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (f. 66-68). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a esta prueba por haber sido obtenida a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil de la que se evidencia la capacidad económica de la parte actora. Y ASÍ SE DECLARA.

    3. Oficio N° 1148 de fecha 8 de mayo de 2013 dirigido a la Dra. M.V.D.M. (f. 66-68). Esta Juzgadora resalta que no consta en autos las resultas de la mencionada prueba por lo que nada tiene que valorar al respecto. Y ASÍ SE DECLARA.

    4. Resultas múltiples del Oficio N° 1149 de fecha 8 de mayo de 2013 dirigido al Gerente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) (f. 71-72). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a esta prueba por haber sido obtenida a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil de las que se evidencian las relaciones comerciales que tiene el demandado con las diversas instituciones del sector bancario. Y ASÍ SE DECLARA.

  3. Pruebas de informe solicitadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio.

    1. Resultas del Oficio N° 1256-13 de fecha 11 de octubre de 2013 dirigido al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (f. 132-134). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a esta prueba por haber sido obtenida a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil de la que se evidencian los movimientos migratorios de la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.

    2. Resultas del Oficio N° 1257-13 de fecha 11 de octubre de 2013 dirigido al Director del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) (f. 132-137). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a esta prueba por haber sido obtenida a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil de la que se evidencia la propiedad de un vehículo que se describe en el mismo, que resultó ser propietario la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

    Antes de pasar a determinar si procede la fijación de la obligación de manutención en beneficio de los niños de autos, esta Juzgadora se permite citar el contenido del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que a la letra es del tenor siguiente:

    Artículo 365: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

    De esta misma manera, se hace necesario señalar lo contenido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el derecho irrenunciable que tiene todos los niños, niñas y adolescentes a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación de Manutención que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla. En el caso de marras la filiación de los niños (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), respectivamente, con respecto a su padre el ciudadano R.A.L.T., esta plenamente comprobada con las acta de nacimientos consignadas a los autos, por lo que se considera que la acción de Fijación de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana Y.G.M.Q. se encuentra justificada en derecho.

    Asimismo, el artículo 369 del mismo texto legal, establece los elementos que deben ser considerados por el sentenciador para la determinación de la obligación de manutención cuya disposición establece:

    Artículo 369: Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

    Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

    La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.

    De las normas anteriormente transcritas se desprende, que el Juez debe tomar en cuenta elementos fundamentales al momento de fijar el quantum de manutención, tales como las necesidades de los niños, niñas y adolescentes y la capacidad económica del co-obligado manutencionista, entendiéndose las necesidades de los mismos, no sólo en lo atinente a su alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de salud, vestido, educación, vivienda y recreación, de tal suerte que se garantice el derecho a un nivel de vida adecuado y el óptimo desarrollo físico e intelectual. En el caso bajo análisis, este Juzgado observa que por la edad de los niños de autos, se encuentran incapacitados para proveerse por sí mismos el sustento, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores.

    En este mismo orden de ideas, el Dr. A.D., quien comentó el Código Civil venezolano reformado en 1987, al referirse al contenido del artículo 262, el cual hacía recaer la obligación alimentaria en el padre y la madre, decía lo siguiente: “En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone”.

    Se expresan diferentes autores, R.d.R., por ejemplo, quien afirma: “La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses causa de que las personas pertenecientes un mismo grupo se deban recíproca asistencia…”

    En tal sentido, esta Juzgadora observa que en la oportunidad procesal, para que tuviera lugar la fase de mediación de la Audiencia Preliminar comparecieron ambas partes, quienes no lograron sostener acuerdo alguno, concluyendo la fase de mediación de la audiencia preliminar.

    Terminada la fase de mediación de la Audiencia Preliminar, el demandado tuvo oportunidad procesal de rebatir la pretensión esgrimida por la parte actora durante el lapso otorgado para contestar la demanda y de promover pruebas, cuestión que no se produjo, lo que trae como consecuencia, que en el presente procedimiento no haya pruebas que analizar ni hechos que debatir o contrastar, por lo cual los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda quedan admitidos, y se tienen como ciertos, trayendo como lógico e inmediato resultado que el Juez deba conceder a la parte actora lo demandado, previo análisis de que sea posible el cumplimiento de la pretensión, y así se declara.

    Ahora bien, considerados los aspectos del proceso, así como las condiciones de la capacidad de pago del obligado, quien aquí decide considera que debe fijarse judicialmente el monto de la Obligación de la Manutención de los niños de marras, con el objetivo de que sea establecido tan equitativamente como sea posible a la capacidad económica del co-obligado manutencionista, como quiera que el ciudadano R.A.L.T., parte demandada en el presente procedimiento, demostró tener otro hijo ello no le impide desempeñar a cabalidad el rol de proveedor de los niños de autos, como uno de los deberes inherentes a la patria potestad, garantizando de esta forma la calidad de vida de sus hijos, apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas de los mismos, así como la realidad socio-económica del país y la capacidad económica del demandado, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo de los niños (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Segundo de Primera instancia de Juicio considera que la presente demanda debe prosperar en derecho, y así se decide.

    Siendo un deber irrenunciable de los padres, el suministrar a sus hijos los medios necesarios para la subsistencia, de acuerdo a los términos señalados en los artículos 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 75 único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, está relevado de pruebas que los niñas, niñas y adolescentes demuestren en juicio sus necesidades, y así se declara.

    IV

    DISPOSITIVA:

    Este TRIBUNAL SEGUNDO (2do) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de los niños (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quienes actualmente cuentan con cuatro (4) y dos (2) años de edad, respectivamente; incoada por la ciudadana, Y.G.M.Q., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-16.411.024, contra el ciudadano R.A.L.T., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-15.911.531. En consecuencia, se FIJA como obligación de manutención la cantidad equivalente al SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65%) DE UN SALARIO MÍNIMO, tomando como base la fijación que del mismo ha hecho el Ejecutivo Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.3.270, 30) según Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 40.327 de fecha 06 de Enero de 2014; es decir, que la cantidad establecida como obligación de manutención es de DOS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.2.125, 69) MENSUALES. Dicha cantidad será depositada dentro de los primero cinco (05) días de cada mes en una cuenta bancaria destinada para tal fin.

    Igualmente, se fijan dos bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año, la primera por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.3.270, 30) para cubrir gastos escolares, y la segunda equivalente a la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.3.270, 30) para cubrir gastos navideños. Dichas cantidades serán adicionales a las cuotas fijadas por obligación de manutención en los meses respectivos.

    La obligación de manutención deberá ajustarse en forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento en sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

    Dado, firmado y sellado por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra señalada. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    La Juez,

    El Secretario,

    Abg. Mairim R.R.

    Abg. F.S.

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

    El Secretario,

    Abg. F.S.

    ASUNTO: AP51-V-2013-000497

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