Decisión nº PJ0042014000103 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, veintisiete (27) de mayo de de dos mil catorce (2014).

203º y 154º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2014-000075.

DEMANDANTES: A.M., R.O., J.R., T.M., R.M., G.S., Y.C., JOSE CRACO, LIUPERT GONZALEZ, S.P., YORDANIS CHIRINOS, J.C., S.R., J.R., E.G., J.R., J.M., GEIBI SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 24.683.857, 4.197.210, 9.560.735, 4.200.815, 7.319.153, 7.593.719, 10.638.380, 20.723.082, 19.283.257, 22.103.122, 16.965.888, 7.543.805, 20.811.125, 18.475.079, 19.399.945, 11.541.154, 12.710.212, 20.024.038 en su orden.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogados NORELYS AGUIN DE CEDEÑO, C.C.A., K.C., D.M., A.G., C.C., Identificados con matricula de Inpreabogado Nros. V- 77.874, 56.364, 145.431, 148.899, 86.730, 191.866, en su orden.

DEMANDADA: CONSTRUCTORA MOPEGA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados A.O.M., Y J.C.V., identificados con matricula de Inpreabogado Nro.- 83.673, 105.005 en su orden.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto, por el ciudadano J.P., asistido por su apoderado judicial abogados A.M., contra la decisión de fecha veintiuno de abril del año dos mil catorce (21/04/2014), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 13/05/2014, se procedió a fijar, la oportunidad legal para celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación para el día 19/05/2014, a las 11:00 p.m. (F.153), a la cual hizo acto de presencia los apoderados judiciales de la parte demandada- recurrente y el apoderado judicial de la parte demandante- no recurrente, quienes expusieron sus alegatos sobre el asunto ventilado, y este sentenciador vista la exposición de las partes y, una vez analizados los dichos de la parte recurrente, así como estudiado pormenorizadamente el presente asunto, declaró: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.R.P.A., demandado en la presente causa y también en su condición de Presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MOPEGA, C.A., debidamente asistido por el abogado A.O.M.O. identificado con matricula de inpreabogado Nº 46.050, contra el auto de fecha veintiuno de abril de dos mil catorce (21/04/2014) dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva. SEGUNDO: SE REVOCA, el auto de fecha veintiuno de abril de dos mil catorce (21/04/2014) dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado que una vez recibido el presente asunto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, sede Acarigua; se fije nueva oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar CUARTO: SE ANULA la audiencia preliminar celebrada, el acta de presunción de admisión de los hechos, la sentencia definitiva de fecha 05/08/2013 y las medidas de embargos ordenadas y practicadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva. Con lo que respecta a la admisión y a la notificación aun cuando fueron realizadas incorrectamente, esta superioridad con esta decisión da por subsanados y corregidos los mismos y presentes como se encuentran las partes en este acto en virtud del principio de celeridad procesal, se consideran notificadas para todos los actos subsiguientes del proceso. QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte demandada por la naturaleza del fallo.

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita, y dentro de la oportunidad que ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha veintiuno de abril del año dos mil catorce (21/04/2014), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, en los siguientes términos:

“… Omisiss…

Visto el escrito presentado por el ciudadano R.P.A., actuando como persona natural en el presente asunto, debidamente asistido por el abogado A.M., en el cual solicita la reposición de la presente causa al estado del inicio de la audiencia preliminar, y declare nula todas las actuaciones desde el inicio de la audiencia preliminar, así como la sentencia dictada por este tribunal en fecha 05 de marzo de 2014 y demás actuaciones cursante a los autos. Revisadas minuciosamente por esta Juzgadora todas las actas que conforman el presente asunto, observa que cursa a los folios 32 al 33 del expediente, acta de presunción de admisión de los hechos por incomparecencia de la demandada al inicio de la audiencia preliminar, de fecha 20 de febrero de 2014; así mismo cursa a los folios 34 al 37 sentencia definitiva de fecha 05 de marzo de 2014, la cual se encuentra definitivamente firme por cuanto ninguna de las partes ejercieron en su oportunidad recurso de apelación alguno, por lo que es evidente e incontrovertible que el presente asunto se encuentra en estado de ejecución de la sentencia. Conforme a lo antes expuesto, cualquier pronunciamiento que realizara esta Juzgadora que conlleve a la revocatoria de una sentencia definitiva como la que cursa en actas procesales, actuaría esta Juzgadora en contra de lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado”. Por tanto, es improcedente la solicitud de reposición de la causa solicitada, y en consecuencia, se niega la misma conforme al precitado artículo 252 ejusdem, aplicado por disposición analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes presentes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 19/05/2014.

Alegatos expuestos por la parte recurrente:

 Nuestra presencia es por la inconformidad con el juzgado segundo de sustanciación, mediación y ejecución, de Acarigua, por cuanto se violentó el derecho al debido proceso, lo cual está establecido en el articulo 49 con respecto a la notificación como debe ser y así poder defenderse de lo que lo están acusándome, cuestión que obvió el tribunal a pesar de los escritos presentados por los apoderados judiciales de la parte demandante.

 Además se violentó el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el cual el legislador establecido de manera específica como deben ser notificadas las partes cosa que se hizo violatoria al debido proceso, los cuales deben ser notificados en su domicilio en este caso nuestro representado no fue notificado en su domicilio donde le correspondía en el caso de la empresa MOPEGA en la ciudad de san Cristóbal estado Táchira, en el edificio el parque TORRE A piso 6 ofician 6-A y el domicilio del Sr. Pereira en la Urbanización el Trébol vía polígono de tiro, casa M.J., aunado a ello el artículo 126 establece también la posibilidad de notificar de manera electrónica, manera que tampoco se empleo el articulo también establece que se pude notificar por medio de un representante legal o persona autorizada, la persona a la cual fue notificada no estaba autorizada para ello y si prestó servicio para la empresa fue hace mucho tiempo.

 De igual manera ciudadano juez solicito se reponga la causa a su inicio por el Tribunal Segundo de Sustanciación de Acarigua, solicitud que hago después de todo lo expuesto además solicito levantamiento de las medidas de embargo que existen contra nuestro representado tanto natural como jurídicamente que se tome en cuenta el acervo probatorio presentado por la parte demandada y que consta en el expediente de la presente causa.

 Se solicita la reposición de la causa a la etapa de la audiencia preliminar, debido a que la notificación realizada por el Juzgado Segundo de Sustanciación fue realizada en un lugar que no es el asiento principal ni en la dirección de la empresa, es mas queremos dejar sentado en pro al derecho a la defensa de mi representado que nos enteramos fue por el embargo realizado a la empresa y a los bienes personal es de mi representado, la persona que recibió en este estado la notificación es ajena a la empresa no es ni representante legal de la empresa, ni está autorizado para ello, mi representado alega ni siquiera conocerlo , así y como puede demostrarse de lo expuesto por el Alguacil y que reposa en autos.

 Por todo ello ciudadano juez para poder hacer uso del derecho a la defensa que tiene nuestro representado solicitamos la reposición de la causa. Es todo

Alegatos expuestos por la parte no recurrente

 Como primer punto solicitamos que esta apelación sea declarada extemporánea, por cuanto la recurrida incurrió en violación de normas de orden público, establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica del Trabajo la apelación fue realizada al quinto día hábil siguiente de la decisión interlocutoria dictada de fecha 21 de abril del año 2014, debido a que la Juez no puede revocar su propia sentencia igual esta instancia debido a que no se ejercieron los recursos en los lapsos establecidos en contra de la sentencia definitivamente firme.

 Aunado a ello la parte demandada interpuso en el tribunal de la causa demanda de invalidación de la sentencia PP21-X-2014-000008, 09, 010, quiere decir que esa es al vía correcta, de solicitar anular la sentencia si se cree que se ha violenta algún derecho constitucional en cuanto a que no fueron notificados debidamente.

 Aunado a ello la recurrida incurrió en infracción del artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debido a que las normas especificas en la fase ejecutiva no se puede oír apelación en ambos efectos.

 En cuanto a la violación que la parte demandante dice la vía idónea es la demanda que interpusieron a la notificación de los trabajadores.

 Dicen que en el acervo probatorio que consignaron establece que no fue notificado en el folio 126 al 127 ellos consignaron una notificación en la cual la empresa funcionada en la urbanización Don Fernando en Acarigua, la jurisprudencia dice que se puede notificar donde está la sucursal de la empresa en San Cristóbal donde dicen ellos que funcionan pero ellos traen pruebas que la empresa está en Acarigua y establece que al Sr. Pereira le robaron un camión y tuvieron que pagar un rescate es decir que ellos pernoctaban en Acarigua la empresa el sr trabajaban en Acarigua haciendo una urbanización que se llamada Don Fernando y donde los dos Alguaciles del tribunales en otras causas, ellos notifican en la oficina que funciona la empresa MOPEGA si ellos piensan que se le violentaron su derecho debían tomar la vía del recurso de invalidación así notifican a los trabajadores, ahora que quieren suspender la ejecución, con una caución se suspende la ejecución mas no hace como hizo la recurrida mandar en dos efectos el expediente para así suspender la ejecución ahí hay una violación del debido proceso y del derecho a la defensa.

 En consecuencia esta representación se opone a que haya una reposición y que esta conlleve anular la ejecución y la sentencia definitivamente firme.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 19/05/2014, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, oída la exposición de la parte recurrente a la audiencia oral y pública de apelación; ésta superioridad observa que el asunto sometido a su consideración, por la representación judicial de la parte demandada-recurrente, consiste en determinar 1.- Si la sentenciadora realizo conforme a derecho la notificación al demandado. Así se determina.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nuestro ordenamiento jurídico constitucional, establece el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna.

No obstante, el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia, habida cuenta de que éste delimita el marco dentro del cual encuadra la totalidad de las garantías constitucionales del proceso cuya observancia asegura el respeto hacia los derechos esenciales del justiciable.

Bajo esta perspectiva, la trascendencia de la garantía del “debido proceso”, ha llevado a diversos doctrinarios a tratar de establecer una noción general, partiendo de la premisa de que la precitada garantía sirve de base para el desarrollo de la actividad jurisprudencial dentro del orden constitucional, tesis sostenida por el procesalista español I.E., al afirmar:

Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al debido proceso, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el p.d. es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el p.d. es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país

. (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del P.D., J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242.(Fin de la cita).

De acuerdo a este razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

Resulta evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, tal y como lo señala el ilustre autor G.C.:

… el p.d. … comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas la garantías (ahora entendido como principio residual), etc, … que son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al p.d.

(G.C., J.L.; en su prólogo a la obra El Principio del P.D., J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17.Fin de la cita).

En sintonía con lo anterior, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...

. (Fin de la cita).

De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y reiterado, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001:

El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa

. (Fin de la cita).

Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, para de esa forma poder llegar a una sentencia que traiga terminación del proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar las actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.

Ahora bien, baja la premisa anterior, tal como lo consagra la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, uno de los principios rectores del proceso laboral, es el principio de rectoría del Juez, consagrado en el artículo 6 de la Ley mencionada; el cual prevé:

ARTÍCULO 6°: El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión… (Fin de la cita).

En cuanto a este principio, la Sala de Casación Social, reiteradamente ha dejado claro que el Juez es el rector del proceso y como tal debe impulsarlo y guiarlo, en tal virtud, la función del juez como rector del proceso, está encaminada a que debe procurar la estabilidad del juicio, evitando o corrigiendo las faltas cometidas en cualquier acto procesal, aplicando los principios constitucionales que garanticen una justicia imparcial, idónea, independiente, equitativa y expedita, sin formalismos ni reposiciones inútiles.

En tal sentido, nuestro máximo tribunal, ha asentado que al ser los actos del proceso de orden público, su trasgresión o no acatamiento por las partes, entre ellas el Juez como rector del proceso, vician de nulidad el juicio y debe reponerse la causa al estado de cumplir con tal acto procesal de conformidad con el artículo 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil.

En cumplimiento a lo establecido en el artículo 49 de nuestra carta magna, el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales, por lo tanto toda persona podrá solicitar el restablecimiento de la situación jurídica infringida por error judicial, retardo u omisión sin hacer distinción por parte del legislador, en que momento o en que etapa pueden las partes solicitarlo, al no hacerlo se deduce que esta abierta la oportunidad de interponerlo en cualquier instancia del proceso ante la instancia correspondiente en este caso el Juzgado Superior.

En este orden de ideas, tenemos, que el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone lo siguiente:

Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.

(Fin de la cita).

Extrayéndose de la disposición normativa antes transcrita la forma como debe ser cumplida la notificación por parte del Alguacil, la cual, aunque sencilla, no deja de ser rigurosa por estar en juego el orden público laboral y las garantías del debido proceso y derecho a la defensa de la parte demandada.

Ahora bien, debemos señalar que aun y cuando la exposición de motivos del código procesal señaló expresamente, que la finalidad de la reforma del Código de Procedimiento Civil, en el año 1987, fue la búsqueda de la sencillez y la rapidez procesal, la práctica judicial fue sin embargo alejándose día a día de tales objetivos. Evidentemente de esto no escapó el procedimiento ordinario laboral, que se encontraba regido por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil por remisión que de ello hiciera la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. Sin duda, uno de los problemas más emblemáticos, fue el de lograr que la parte demandada estuviera a derecho mediante de la figura de la citación, constituyéndose esta situación en muchas ocasiones en una traba procesal que no permitía la búsqueda de la verdad y de la justicia.

En tal sentido, infiere éste a quem que la notificación constituye uno de los actos más importantes del proceso, siendo materia de orden público en virtud que es a través de ella que se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al demandado que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, a los fines que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga, o explanar, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, todos los alegatos que considerare pertinentes; por tanto, constituye una obligación de los jueces procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales. Así se señala.

De las actas procesales se evidencia que en el libelo de la demanda, (folio91), el apoderado judicial de la parte actora, solicita, que se practique NOTIFICACION a la empresa MOPEGA, C.A, en la persona del ciudadano C.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.701.857 el cual se desempeña como SUPERVISOR DE LA OBRA, así como fue acordado por la Juez de Sustanciación, Mediación en el auto de admisión.

Es clara la norma procesal del trabajo al establecer en su artículo 126 la manera de realizar la notificación al demandado:

Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.(Subrayado de este Tribunal).

También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

De la norma in comento se desprende que la notificación deberá ser realizada al DEMANDADO, su secretaria, en la oficina receptora si la hubiere o quien tuviere mandato expreso para ello, en el presente caso la Juez Segundo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede Acarigua, ordena practicar la notificación en una persona que no cumple con ninguno de los requisitos taxativos establecidos en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De igual manera, en el folio 94 Pieza 1 de la presente causa, consta CARTEL DE NOTIFICACION, en el cual se notifica a la Empresa Mopega C.A, en la persona del ciudadano C.E.S. en su carácter de Supervisor de Obra y en el folio 95 Pieza 1 se notifica al ciudadano J.P.O. como persona natural a una dirección que según los apoderados judiciales de la parte demandada no es el domicilio principal ni de la empresa ni del demandado.

Seguidamente, constan en el expediente la exposición realizada por el Alguacil ciudadano J.A.T., que indica:

Por cuanto me traslade el día veinte (20) de junio de 2013, a la dirección procesal indicada en el cártel Barrio 5 de Diciembre fin de la avenida 14 Acarigua estado Portuguesa. Informo que allí pude constatar que hay una obra de construcción de unas casas en la cual funciona la empresa Mopega, C.A en dicha dirección procedí a fijar cartel de notificación original en la puerta de la misma dirigido a la demandada antes mencionada y se le hizo entrega de la copia del mismo en la dirección señalada en vista de que no había secretaria ni Oficina Receptora, al ciudadano C.S., quien se identificó como encargado de la obra y autorizado para recibir el cartel de notificación.

Como se logra evidenciar en la presente causa la Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, incurrió en un vicio de orden público al practicar la notificación al demandado, no se cumplió con lo establecido en el articulo 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es claro al señalar que toma demanda deberá contener, la dirección del demandante y del demandado para la notificación a la que se refiere el articulo 126 de la mencionada ley, no deja posibilidad de citar a una persona distinta que no sea el demandado, representante legal o autorizado para ello, en el presente caso el apoderado judicial de la parte demandante solicita que la notificación sea realizada al Señor C.S., el cual no es el demandado, ni representante legal de la empresa ni autorizado para ello.

De lo anteriormente expuesto se concluye que era obligación de la Juez de la recurrida solicitar a la parte demandante, un Despacho Saneador del libelo de la demanda junto con el acta constitutiva de la empresa para verificar la dirección estatutaria del demandado. Así se decide.

Ahora bien observa este Juzgador que la Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua incurrió en un vicio de orden publico al notificar a los demandados, la ley otorga la facultad a este Juzgador de pronunciarse en cualquier grado o estado de la causa teniendo como obligación de sanear el mismo para tutelar el derecho de las partes, por los principios que rigen la normativa laboral, en atención a que tales correctivos, pueden utilizarse tanto de oficio como a petición de parte, ya que, un posible desorden procedimental perjudica inclusive al sentenciador, que validamente puede decretar la orden saneadora; motivo por el cual, siendo el Juez el director del proceso, este Tribunal en aras de mantener el equilibrio procesal, resulta forzoso para éste impartidor de justicia declarar: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.R.P.A., demandado en la presente causa y también en su condición de Presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MOPEGA, C.A., debidamente asistido por el abogado A.O.M.O. identificado con matricula de inpreabogado Nº 46.050, contra el auto de fecha veintiuno de abril de dos mil catorce (21/04/2014) dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva. SEGUNDO: SE REVOCA, el auto de fecha veintiuno de abril de dos mil catorce (21/04/2014) dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado que una vez recibido el presente asunto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, sede Acarigua; se fije nueva oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar. CUARTO: SE ANULA la audiencia preliminar celebrada, el acta de presunción de admisión de los hechos, la sentencia definitiva de fecha 05/08/2013 y las medidas de embargos ordenadas y practicadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva. Con lo que respecta a la admisión y a la notificación aun cuando fueron realizadas incorrectamente, esta superioridad con esta decisión da por subsanados y corregidos los mismos y presentes como se encuentran las partes en este acto en virtud del principio de celeridad procesal, se consideran notificadas para todos los actos subsiguientes del proceso. QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte demandada por la naturaleza del fallo.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.R.P.A., demandado en la presente causa y también en su condición de Presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MOPEGA, C.A., debidamente asistido por el abogado A.O.M.O. identificado con matricula de inpreabogado Nº 46.050, contra el auto de fecha veintiuno de abril de dos mil catorce (21/04/2014) dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SE REVOCA, el auto de fecha veintiuno de abril de dos mil catorce (21/04/2014) dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

SE REPONE LA CAUSA al estado que una vez recibido el presente asunto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, sede Acarigua; se fije nueva oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar

CUARTO

SE ANULA la audiencia preliminar celebrada, el acta de presunción de admisión de los hechos, la sentencia definitiva de fecha 05/08/2013 y las medidas de embargos ordenadas y practicadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

Con lo que respecta a la admisión y a la notificación aun cuando fueron realizadas incorrectamente, esta superioridad con esta decisión da por subsanados y corregidos los mismos y presentes como se encuentran las partes en este acto en virtud del principio de celeridad procesal, se consideran notificadas para todos los actos subsiguientes del proceso.

QUINTO

NO SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte demandada por la naturaleza del fallo.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil catorce.

El Juez Superior del Trabajo

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. Y.A.

En igual fecha y siendo las 09:20 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Y.A.

OJRC/Brenda.

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