Decisión nº 59-2012 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Enero de 2012

Fecha de Resolución10 de Enero de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoColocación Familiar

ASUNTO : KP02-V-2010-003723

SOLICITANTE: YULIANIS KARELIS RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.872.514 y de este domicilio.

BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de catorce (14) y dos ( 02 )de años de edad, respectivamente.

MOTIVO: Revisión de la Medida de “Colocación Familiar”.

En fecha 15 de Octubre del año 2010, la ciudadana YULIANIS KARELIS RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.872.514, actuando en su condición de hermana de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 14 y 02 de años de edad, respectivamente, solicita la tramitación de la Colocación Familiar, en la cual expone que tiene a sus hermanos desde el fallecimiento de su progenitora, ciudadana Julis Coromoto Rivero Jiménez (madre los beneficiarios y de la solicitante), igualmente por el fallecimiento del padre del n.J.G., ciudadano J.L.S., ha tenido bajo su cuidado a sus hermanos, y es por ello que solicitan a este tribunal decrete la Colocación Familiar, en su hogar.

En fecha 28 de Septiembre de 2010, el Tribunal admite la presente causa en cuanto ha lugar a derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbre o a ninguna disposición expresa en la Ley, en consecuencia ordeno las comparecencia del ciudadano F.A.D.J., oír la opinión de la beneficiaria, se acordó oficiar al C.N.E., a los fines de que informen el ultimo domicilio del ciudadano F.D.J..

Obra al folio 13, diligencia del ciudadano F.D., mediante el cual se dio por notificado en el presente asunto.

En fecha 05 de noviembre de 2010 la Secretaria certificó la notificación del ciudadano F.A.D.J.; igualmente en fecha 08 de noviembre de 2010, el Tribunal ordenó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

Se escucho la opinión de la beneficiaria en fecha 10 de Noviembre de 2010.

Ahora bien se consigno el informe Social de fecha 05 de Diciembre de 2011, y todas las actuaciones pertinentes de ley.

Con las actuaciones antes narradas esta Juzgadora dicta el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Primero

La norma del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.

En ese mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley”

Así mismo, la citada ley en su artículo 394 señala:

Se entiende por familia sustituta aquella, que no siendo la familia de origen, acoge, por decisión, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de Colocación Familiar o en Entidad de Atención, la Tutela y la Adopción.

Del Mismo modo, el artículo 396 indica que: El objeto de dicha medida es otorgar la Responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente, (Custodia) de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo”…

En tal sentido, y atendiendo lo anterior es necesario destacar que el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, le corresponde en forma prioritaria al padre o madre biológica, sin embargo dicha regla recoge una excepción prevista en la Ley que regula la materia, toda vez que la misma puede ser conferida en casos excepcionales, a personas distintas que pueden bien no estar ligados necesariamente por nexos de consanguinidad.

Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior.

Segundo

Del Informe Social.-

En el informe social, realizado en el hogar donde residen los beneficiarios de autos, por la trabajadora Social Licenciada Daniela Sánchez Velasco, miembro adscrito del Equipo Técnico Multidisciplinario de este Juzgado, se detalla a continuación que la adolescente se observó sana, saludable, asiste regularmente a sus actividades escolares, vive en el hogar junto a sus hermanos, con quienes siempre ha vivido, la demandante asume el rol de madre y el liderazgo de la misma; la demandante, solo ha podido recibir la pensión de sobrevivientes del Seguro Social para ambos hermanos, tanto la adolescente como del niño. Asimismo señaló que el padre de la adolescente no aporta la obligación de manutención, éste proporciona ayuda económica cuando quiere; la demandante tiene la tutela de su hermano quien está huérfano de padre y de madre y la situación con el niño, continua igual, no tiene apoyo económico por parte de su familia paterna.

Del informe en referencia, es apreciado por esta sentenciadora conforme a la libre convicción razonada del Juez tal como lo dispone el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el mismo sirve para demostrar, las condiciones socio-económico, ambiental, moral y afectiva en que se desenvuelven la adolescente y el niño de autos, evidenciándose de ellos que los beneficiarios han convivido y compartido con la solicitante desde el fallecimiento de su progenitora y padre del niño.

Ahora bien, una vez analizado el informe precedente, esta Juzgadora al constatar la situación socio-familiar en que se desenvuelve la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 14 y 02 de años de edad, respectivamente, y vista la integración y/o reintegración de los beneficiarios de autos el cual ha sido de manera beneficiosa y evolutiva para continuar compartiendo con su familia sustituta, quienes poseen las condiciones de una familia estructurada, con principios y valores, que le permita desarrollarse en un ambiente de f.a. y comprensión, considera procedente Ratificar la Colocación Familiar de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 14 y 02 de años de edad, respectivamente; en el hogar de la ciudadana YULIANIS KARELIS RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.872.514, en virtud de ser una persona apta que reúne las condiciones necesarias y adecuadas, para cuidar, amar y atender los beneficiarios de autos.

Decisión

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado L.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículos 75 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 5, 394, 396 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Acuerda Ratificar la MEDIDA DE PROTECCIÒN DE COLOCACION FAMILIAR, a ser ejecutada EN FAMILIA SUSTITUTA, en beneficio la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 14 y 02 de años de edad, respectivamente; la cual será cumplida en el hogar de la ciudadana YULIANIS KARELIS RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.872.514. En consecuencia se le otorga los atributos de la Responsabilidad de Crianza sean amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a la adolescente de autos, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad. Derechos, garantías, o desarrollo integral. Se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los beneficiarios.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los diez (10) días del mes de Enero de 2012.

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. L.G.L. Agüero.

La Secretaria,

Abg. A.E.A.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 59-2012 y se publicó siendo las 8:49 a.m.

La Secretaria,

Abg. A.E.A.

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