Decisión nº 115-2011 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoColocaciòn Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto.

Barquisimeto, Diez (10) de Marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2010-003723

DEMANDANTE: YULIANIS KARELIS RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.872.514, de este domicilio, asistida por el abg. A.C.D., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 42.953.

DEMANDADA: F.A.D.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.574.226, de este domicilio.

BENEFICIARIO: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

Por recibido el presente expediente en fecha 08 de Febrero de 2011 del Tribunal de Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda por colocación familiar interpuesta por la ciudadana YULIANIS KARELIS RIVERO, ya identificada, en contra del ciudadano F.A.D.J., por cuanto sus hermanos Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes desde el fallecimiento de su señora madre, han estado bajo su responsabilidad, asimismo el padre de su menor hermano falleció en el año 2009 y, siendo que desde el año 2010 ha sido ella la persona que se ha encargado de los cuidados, alimentación, educación, y le ha brindado afecto, amor estabilidad y seguridad, creciendo en su familia con todas las atenciones y cuidados que los hermanos se merece.

En fecha 28 de Septiembre de 2010, se admitió la presente demanda, y se ordenó notificar al demandado, al Fiscal del Ministerio Publico, escuchar la opinión de la adolescente y el niño, y librar oficio al CNE requiriendo el domicilio del ciudadano F.A.D.J.. Obra al folio 13 la comparecencia del padre biológico, dándose por notificado del presente asunto. Riela a los folios 14 al 15, la certificación de la boleta de notificación, y por auto el tribunal fijó oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación, al folio 16, se deja constancia de la asistencia de la adolescente para ser escuchada; en fecha 26 de Noviembre de 2010, se deja constancia del vencimiento el lapso para promover pruebas y de contestación de la demanda.

En fecha 29 de Noviembre de 2010 se realizó a la audiencia de sustanciación y se deja expresa constancia que se hizo el llamado a viva voz y se dejó constancia de la presencia de las partes para celebración de la audiencia, incorporando las siguientes pruebas: 1.- DOCUMENTALES: 1.- Copia certificada de los Únicos y Universales Herederos, 2.- acta de defunción de las ciudadanas Rivero Jiménez, Julis Coromoto, 3.- acta de nacimiento de la adolescente Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes 4.- Constancia de fecha 16 de noviembre de 2010, emanado de la Unidad Educativa T.L., 5.- Carta de residencia emanada de la Junta Parroquial del Municipio Jiménez, donde consta la residencia de la adolescente Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes 2.- TESTIMONIALES: R.A.J.S. y Yairelis J.M.d.M., plenamente identificada en autos. 3.- PRUEBA DE INFORME: El informe social y psicológico practicado a la partes a través del Equipo Técnico Multidisciplinario. Dándose por terminada la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

Por recibido por este tribunal de juicio el presente expediente el día ocho (08) de Febrero de 2011, se procedió a fijar la audiencia de Juicio y oportunidad para oír la opinión del adolescente para el día nueve (09) de Marzo de 2011 y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 09:30 a.m.

Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:

La norma del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En caso de separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Que salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliado. La norma del artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:

Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción

.

Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.

El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes. Por otra parte establece la ley especial en su artículo 400 que cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado entregada para su crianza por su padre o madre o por ambos a un tercero apto o apta para ejercer la responsabilidad de crianza, el juez o jueza previo el informe respectivo, considerará éste como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de se niño, niña o adolescente.

De la opinión de la adolescente beneficiaria de autos:

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En fecha 09 de Marzo de 2011, la adolescente no asistió a manifestar su opinión, cumpliéndose con el llamado a que emitiera libremente su opinión.

De la Audiencia Oral de Juicio.

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana YULIANIS KARELISRIVERO, asistida de abogado y se deja constancia la parte demandada el ciudadano F.A.D.J., compareció asistido de abogado. La actora expuso¬¬¬¬ los alegatos contenidos en el libelo de la demanda, solicitando la evacuación y valoración de las pruebas documentales y testimoniales: 1.- DOCUMENTALES: 1.- Copia certificada de los Únicos y Universales Herederos, 2.- acta de defunción de las ciudadanas Rivero Jiménez, Julis Coromoto, 3.- acta de nacimiento de la adolescente Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 4.- Constancia de fecha 16 de noviembre de 2010, emanado de la Unidad Educativa T.L., 5.- Carta de residencia emanada de la Junta Parroquial del Municipio Jiménez, donde consta la residencia de la adolescente Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. 2.- TESTIMONIALES: R.A.J.S. y Yairelis J.M.d.M., plenamente identificada en autos. 3.- PRUEBA DE INFORME: el informe social y psicológico practicado a la partes a través del Equipo Técnico Multidisciplinario.

De las Pruebas de la partes: Las pruebas que a continuación se mencionan se valoran conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 450 literal “k” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

  1. - DOCUMENTALES:

    • Copia certificada de los Únicos y Universales Herederos: mediante la cual se verifica el fallecimiento de la madre de Y.C.R.J., otorgándole pleno valor probatorio ya que los mismo fueron expedidos por ante este Circuito de Protección.

    • Acta de defunción de la ciudadana Julis Coromoto Rivero Jiménez, acta que se encuentra inserta en el Libro de Registro de Defunciones llevados por la Registrado Civil de la Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 554, de igual forma acta de nacimiento de la adolescente Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, la cual corre inserta en el Registro Civil de la Parroquia Cuara del Municipio Jiménez del estado Lara, en el acta Nº 296, folio Nº 151 Fte., desprendiéndose de la misma la filiación materna y paterna de la beneficiaria de autos, de igual forma se determina el fallecimiento de la madre biológica, dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

    • Constancia de estudios de fecha 16 de noviembre de 2010, emanado de la Unidad Educativa T.L., mediante la cual se demuestra que la adolescente beneficiaria se encuentra inserta dentro del sistema de educación, garantizándole así el derecho a la educación y al interés superior de la adolescente.

    • Carta de residencia emanada de la Junta Parroquial del Municipio Jiménez, donde consta la residencia de la adolescente Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, y de la solicitante Yuliannys Karelis Rivero, de dichas documentales se observa el domicilio habitual de la beneficiaria y de la solicitante.

  2. - DE LA PRUEBAS DE INFORMES:

    • Del informe social: La hermana mayor solicita la colocación familiar, a los fines de tramitar la pensión de sobreviviente, prestaciones sociales, y pensión del Seguro Social Obligatorio para los hermanos, el padre de la adolescente expresa total acuerdo y afirma su consentimiento, el resto de los hermanos expresaron su consentimiento y afirman ser la demandante quien aporta, administra y lleva la dirección del hogar.

    • Del Informe Psicológico: Se observaron personas sanas, equilibradas, responsables y con estructuras de vidas definidas. Se encuentran orientados en tiempos y espacio. Estabilidad emocional. No se evidenciaron indicadores significativos de posible lesión orgánica. La Sra. Yulianis Rivero luego de la muerte de su madre hace aproximadamente ocho (08) meses se hizo cargo de las responsabilidades del hogar, tomando las responsabilidades de su madre al hacerse cargo de su hermana Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes con respecto a su educación, alimentación e inculcando valores y normas. El Sr. F.D. desde que asume el compromiso de una nueva familia esta de acuerdo en que la Sra. Yulianis Rivero se haga cargo de su hija, ya que el no a convivido con la niña y ejerce su convivencia afectiva como padre, los fines de semana que la visita y también aporta monetariamente para los gastos.

    En este asunto específico, según los informes realizados por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Circuito de Protección, la adolescente que ya cuenta con trece (13) años ha permanecido desde que nació con su hermana Yulianis Karelis Rivero, quien la han cuidado con mucho cariño y han satisfecho todas sus necesidades afectivas, educativas, morales y económicas. La adolescente convivió con su madre biológica hasta que falleció, asumiendo la responsabilidad de crianza de la adolescente Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes su hermana mayor Yuliasnis Karelis Rivero. Constituye un hecho positivo, que la demandante sea su hermana; compartiendo durante todos estos años su desarrollo, cumpliendo así con uno de los principios fundamentales que se debe tomar en cuenta al momento de determinar la modalidad de la familia sustituta extendida.

    La parte demandada se acoge al principio de la comunidad de la prueba.

    DE LAS TESTIMONIALES:

    Comparecen los ciudadanos R.A.J.S., y Yaidelis J.J., plenamente identificadas en autos, quienes estuvieron contestes en afirmar conocer a las partes intervinientes en el presente proceso, aunque no hubo contradicciones al afirmar que la madre biológica siempre estuvo al pendiente de sus hijos hasta el momento de su fallecimiento y el padre comparte pocas veces con la adolescente. Asimismo aseveraron que son una familia muy unida.

    De las deposiciones de los testigos se desprende que fueron evacuados en este acto por ante esta juzgadora, y por cuanto los mismos han sido contestes y no contradictorios y con sus dichos afirmaron que la actora efectivamente ha cubierto las necesidades primordiales, asistenciales y educativas de la adolescente Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que esta sentenciadora les da pleno valor probatorio conforme a la libre convicción razonada y con sus afirmación considera demostrada los alegatos explanados en el escrito libelar.

    En este asunto específico, según las deposiciones realizadas en la audiencia de juicio, la adolescente que cuenta con trece (13) años ha permanecido desde su nacimiento en el hogar de la demandante, por cuanto existe un vinculo de consanguinidad por parte de la madre, ya que son hermanas quien la ha cuidado con mucho cariño y ha satisfecho todas sus necesidades. Constituye un hecho positivo, que la demandante sea su hermana mayor, cumpliendo así con uno de los principios fundamentales que se debe tomar en cuenta al momento de determinar la modalidad de la familia sustituta, cuando la norma del articulo 395 literal b eiusdem, indica la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o afinidad, entre el niño, niña y adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, proporcionando estabilidad a la adolescente y manteniendo con ello su permanencia en la familia de origen.

    Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que la demandante es persona idónea para la crianza de la adolescente aunado al buen ambiente familiar que lo rodea, por tanto, con base en las normas de los artículos 394 y 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el interés superior de la adolescente, contemplado en la norma del articulo 78 de la Carta Magna y en la norma del articulo 8 eiusdem, estima quien juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente, la hermana mayor ciudadana YULIANIS KARELIS RIVERO debe seguir con su cuidado y protección.

    DECISIÓN

    En mérito a las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículos 75 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 26, 399 y 400 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Declara CON LUGAR, la Colocación Familiar, planteada por la ciudadana YULIANIS KARELIS RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.872.514, en beneficio de la adolescente Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, siendo cumplida en familia sustituta, específicamente en el hogar de la ciudadana YULIANIS KARELIS RIVERO, antes identificada, el caserío El Molino, sector Las Casitas, casa 8, vía Principal, Sanare, municipio Jiménez, estado Lara, en consecuencia se le otorgan los atributos de la responsabilidad de crianza y con ellos la facultad de poder representarla en cualquier escenario y ante cualquier autoridad en que sea necesario hacerlo. Asimismo, se mantienen los demás derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad del padre de la adolescente Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes ciudadano F.A.D., tales como el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, entre otros.

    Notifíquese a la Trabajadora Social, que de conformidad con la norma del artículo 401- B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá hacer los seguimientos cada tres meses y remitirlos al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.

    Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento. Librase oficio.

    Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

    Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Marzo del dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

    La Juez Primero de Primera Instancia de Juicio

    Abg. H.E.D.H.

    La Secretaria

    Abg. Carmen Isabel González Machado

    Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 115 -2011.

    La Secretaria

    Abg. Carmen Isabel González Machado

    HEDH/CIGM/ ms.-

    KP02-V-2010-003723

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