Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 14 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaritza Espinoza Baptista
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones

SALA ÚNICA

Cumaná, 14 de Diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002467

ASUNTO : RP01-R-2012-000256

JUEZ PONENTE: ABG. M.E.B.

Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado M.C.P., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Octubre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, a la penada YULIANNYS DEL VALLE S.M., quien fue condenada a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre su procedencia, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado M.C.P., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, se puede observar, que el mismo está fundamentado en el numeral 6° del artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta oficial Nº 6.078, de fecha 15 de Junio de 2012, el cual aún no ha entrado en vigencia, por lo que sigue siendo el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en fecha 04 de Septiembre de 2009, en la Gaceta Oficial Nº 5.930; señala que el artículo 500 ejusdem, establece los requisitos necesarios que deben concurrir para que proceda el otorgamiento de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena; y en este caso el Destacamento de Trabajo.

Alega la apelante, que la exigencia del pronóstico de mínima seguridad es imperativa, señalando que en la causa bajo revisión no se evidencia que curse informe alguno emitido por la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento penitenciario, en el cual se pueda evidenciar de manera científica y con un alto grado de certeza, el grado de seguridad que presentan los penados, y si existe o existió una supervisión periódica que coadyuvara eventualmente a obtener un determinado pronóstico.

Asimismo, el apelante menciona la disposición contenida en el numeral 2, del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los miembros de la junta que deben hacer la clasificación, es decir el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna, y un o una representante del equipo técnico que realice la evaluación.

Considera, de igual forma, el recurrente, que hay ausencia del requerimiento contenido en el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que al ser necesaria la concurrencia de todos los requisitos para el otorgamiento de la medida, debe revocarse la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario, otorgada a la penada de autos.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, que se revoque la sentencia dictada en fecha 05 de Octubre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, a la penada YULIANNYS DEL VALLE S.M., con sus consiguientes consecuencias.

LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificado como fue la Representante de la Defensoría Pública Quinta en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Defensor Pública de la penada YULIANNYS DEL VALLE S.M.; esta dio contestación al Recurso de Apelación ejercido señalando lo siguiente:

OMISSIS

(…) “Por el hecho de no constar el informe de clasificación del grado mínimo de seguridad que debió haber realizado la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, no se puede menoscabar el propósito del sistema penitenciario que es la reaserción social y más aun sacrificar la justicia por formalidades que quedan en segundo plano ante el mandato constitucional establecido en el artículo 272 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana De Venezuela el cual establece que se deberá aplicarse las penas no privativas de libertad con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.

Así mismo considero que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de ejecución en ningún momento relajó norma alguna mediante la decisión recurrida por el representante del ministerio Público, sino mas bien actuó como garante del derecho a la igualdad y demás derechos constitucionales de mi auspiciada, pidiéndose observar al reverso de la evaluación practicada a mi representada la firma de los responsables de la misma, quienes son especialistas altamente calificados en las materias señaladas en el artículo 500 de la norma penal adjetiva vigente para el momento de la consumación del hecho, pero en su defecto si así no lo estuviera las ambigüedades, dudas y deficientes tanto de la legislación como del estado, no pueden atribuírsele a los penados y penadas.

Por los argumentos anteriormente expuestos solicito a esta digna corte en aras de cumplir con lo estipulado en nuestra constitución nacional de la república bolivariana de Venezuela declaren Sin ligar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía primera del ministerio público en materia de ejecución de sentencia del estado sucre, en contra de la decisión emanada del Juzgado Segundo de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede cumaná. (…)”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Las decisiones dictadas en fecha 05 de Octubre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

(…) “Al efectuar revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que en la presente causa, a la ciudadana YULIANNYS DEL VALLE S.M., venezolana, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17-763.049, de ocupación cantinera de colegio, domiciliada en la tercera Calle del Pui –Pui, Casa S/Nº, cerca de la Plaza Chiclana y el Bar el Descanso, Cumaná, Estado Sucre, en fecha 20 de Agosto del año 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, lo condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, proceso en el que según acta policial, cursante al folio Dos (02) del Expediente (Pieza I), es detenida el día 28 de Mayo del año 2011, hasta el día de hoy, 05 de Octubre del año 2012, condición de privación de libertad que aun actualmente la mantiene recluida en el Internado Judicial del Estado Sucre, cumpliendo la pena que le fuera impuesta.

Ahora bien, resulta imprescindible destacar que esa reclusión ordenada a la ciudadana YULIANNYS DEL VALLE S.M., viene a constituir en nuestro ordenamiento jurídico y sociedad actual, la consecuencia lógica, jurídica y justa de la responsabilidad penal que en proceso instaurado en su contra se adelantara y estableciera, no obstante, bajo el entendido que, si bien debe ser penada, la finalidad de ello no es anularle como persona, sino convertir esa conducta transgresora en un actuar u obrar cónsono con las normas que reglan la sana y adecuada convivencia social, es por lo que el Estado en miras a procurar ese paulatino logro, ha previsto que durante el cumplimiento de la pena impuesta, pueda el condenado, previa satisfacción de los requisitos legales, optar a formas alternativas menos gravosas o aflictivas que la permanencia en centros de reclusión.-

En nuestro ordenamiento jurídico son distintas las normas que recogen tal fin en el sistema penitenciario del Estado, pero particularmente en el Código Orgánico Procesal Penal se constata esa implementación de progresividad en su artículo 500, pues en él se recogen las figuras jurídicas que conducen a la materialización de dicho objetivo, así como los requisitos para su procedencia, estableciéndose en lo referente a la Formula de Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario (…)”

(…) “Puntualizado lo anterior debe entonces procederse a la revisión y verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la antes indicada norma, para acordar o no a favor de la penada de autos YULIANNYS DEL VALLE S.M., la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que solicita, así observamos:

PRIMERO

En lo atinente al tiempo de pena cumplida: Para arribar a la información requerida se precisa efectuar un cómputo actualizado de pena a la ciudadana YULIANNYS DEL VALLE S.M., y al efecto se observa:

PENA IMPUESTA: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

FECHA DE DETENCIÓN: según acta policial, cursante al folio Dos (02) del Expediente (Pieza I), es detenido el día 28 de Mayo del año 2011, hasta la fecha de hoy, 05 de Octubre del año 2012.-

Pena Física Cumplida: de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y SIETE (07) DÍAS.-

1° Redención (24/09/2012): de SIETE (07) MESES, VEINTITRÉS (23) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.

Pena Definitiva Cumplida (Física + Redención): DOS (02) AÑOS Y DOCE (12) HORAS.-

FALTA POR CUMPLIR: CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.

FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 04 DE OCTUBRE DEL AÑO 2018, A LAS 12:00 HORAS.-.

De la pena impuesta que fue OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, una cuarta (1/4) parte de la misma estaría representada por Dos (02) Años; razón por la que en atención al computo anterior, queda plenamente acreditado en autos que la penada YULIANNYS DEL VALLE S.M., tiene una Pena Efectivamente Cumplida de Dos (02) Años y Doce (12) Horas, ante lo cual debe arribarse a la conclusión que en lo relativo al requisito del cumplimiento de la cuarta (1/4) parte del tiempo de la pena cumplido, la penada lo ha satisfecho, incluso ha superado el tiempo exigido; Ahora bien, considerando quien aquí decide, que tal y como se explana anteriormente, que si bien es cierto que en el Código Orgánico Procesal Penal, se constatan la implementación de progresividad en cuanto a las referidas medidas alternativas, no es menos cierto que el proceso penal busca transformar la conducta infractora en un modo de actuar u obrar cónsono con las normas que rigen la sana y adecuada convivencia social, es por lo que el Estado en miras a procurar ese paulatino logro prevé una serie de alternativas para que el penado pueda optar de una forma u otra a su reinserción social, y siendo que en el presente caso lo que se busca es favorecer al reo que demuestre a través de los informes emitidos por los órganos que designa este Tribunal y que apoyan al misma para el debido control de las penas, es por lo cual este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud de la penada de autos, referida a optar por el Beneficio de Destacamento de Trabajo.

SEGUNDO

En relación al Informe Psicosocial.

Cursa inserto a los folios del Expediente, Informe Técnico remitido a esta Juzgado por el equipo multidisciplinario que los suscribe, quienes emiten de forma unánime, opinión favorable al otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo; por lo que se emite pronostico favorable, a ellos emitidos, así como también, se establece como grado de clasificación actual mínima y sugieren el Acompañamiento y orientación para logar metas propuestas, incentivarlo a proseguir sus estudios, calificarse aún más en el área laboral para mejorar sus ingresos y el nivel de vida e involucrar a su grupo familiar en el proceso de reinserción social; Siendo que en el informe del penado de autos se concluye que su pronostico es favorable, en criterio de quien emite la presente decisión, en relación a esta exigencia se ha cubierto plenamente para la penada YULIANNYS DEL VALLE S.M., la exigencia del numeral 3° del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO

En torno a la Revocatoria de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Anterior.-

Al hacerse examen de las actuaciones se evidencia de las mismas, tal como se aseverara en el curso de esta decisión, que la penada de autos una vez detenida, juzgada y condenada, no ha obtenido desde entonces Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena alguna, por lógica al no habérsele concedido antes, mal puede habérsele revocado, de allí que tal exigencia no opera en su contra.-

CUARTO

Conducta Ejemplar.

Inserto en los folios que conforman las actas del Expediente, cursa la mas reciente C.d.C. expedida a favor de la penada de autos, observándose debidamente suscrita por todos los integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Sucre, en ocasión a junta de redención por trabajo y estudio, donde hacen constar que dicho ciudadano desde su ingreso a ese establecimiento penal ha mantenido una Buena Conducta, adicionalmente en el desarrollo del Informe Técnico cursante a las actuaciones no se hace referencia a comportamientos desajustados en relación al régimen intramuros, por lo que se infiere que está de igual manera, cabalmente satisfecho el contar con conducta ejemplar para optar al beneficio.-

QUINTO

Oferta de Trabajo:

Si bien en forma expresa dentro del contexto del contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal no se hace la exigencia de el ofrecimiento de trabajo, resulta requisito indispensable para el otorgamiento, toda vez que la salida de la penada de las instalaciones del centro de reclusión llevan un destino útil, que dentro de la regulación de la figura jurídica penitenciaria bajo examen lo es el trabajo fuera del mismo, es así que en el caso que nos ocupa se aprecia que el ciudadano M.M., titular de la cédula de identidad N° 9.275.356, en calidad de Presidente del Fondo de Comercio TECNICOCI, ubicada en la Calle 24 de Julio, N° 02, Cumaná, Estado Sucre, Rif. V-09275356-1, efectuó ofrecimiento de labores a la penada de autos, compareciendo ante este Juzgado personalmente él mismo, ratificando el ofrecimiento de trabajo efectuado a la penada, para laborar en dicho establecimiento, en horario comprendido de lunes a sábado de 08:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 2:00 p.m. a 05:30 p.m., por lo que se evidencia cubierta esta exigencia legal.-

Igualmente este Tribunal, procede al otorgamiento de dicha Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, dando cumplimiento a la sentencia emitida por nuestra máxima instancia constitucional, signada con el N° 635 del 21 de abril de 2008, dictada con ocasión del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra de los “…parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”, en el cual la Sala Constitucional decidió mientras procede al examen de los dispositivos cuestionados a la luz del texto constitucional, el bien común y la paz social, suspender la aplicación de las antedichas normas, y como consecuencia de ello, ordenó la “aplicación de forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo ratificada mediante decisión de fecha 04 de marzo de 2011 de sala Constitucional.-

Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor de la penada de autos la medida solicitada, y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su pedimento y así ha de concluirse.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 500 y 510 del mismo Código y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, resuelve: PRIMERO: OTORGAR la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO, en el Fondo de Comercio TECNICOCI, ubicada en la Calle 24 de Julio, N° 02, Cumaná, Estado Sucre, Rif. V-09275356-1, a favor de la penada YULIANNYS DEL VALLE S.M., venezolana, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17-763.049, de ocupación cantinera de colegio, domiciliada en la tercera Calle del Pui –Pui, Casa S/Nº, cerca de la Plaza Chiclana y el Bar el Descanso, Cumaná, Estado Sucre, actualmente recluida en el Internado Judicial del Estado Sucre, quien fuera condenada mediante Sentencia de fecha 20 de Agosto del año 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, con la finalidad que continúe de esa manera el cumplimiento de la pena a él impuesta.- SEGUNDO: Imponer a la penada YULIANNYS DEL VALLE S.M., las siguientes condiciones para su estricta observancia y obligatorio cumplimiento: 1°) Egresar de las instalaciones del Internado Judicial del Estado Sucre y dirigirse a su lugar de trabajo ya señalado, donde deberá permanecer en realización de las labores que le fueron ofertadas y salir del mismo con destino a su lugar de reclusión, a donde deberá llegar antes de la hora de cierre de éste.- 2°) No incurrir en consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas.- 5°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado.- 6°) Cumplir irrestrictamente las normas y reglas que rijan para esta formula de cumplimiento de pena, debiendo acatar las directrices y orientaciones que en torno a ello se le formulen, tanto por la Dirección del Internado Judicial del Estado Sucre como por su Delegado de Pruebas que se le asigne, por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, Estado Sucre, sitio en el cual vale decir, debe presentarse con la frecuencia que le sea impuesta.-.- TERCERO: Dar a conocer a la penada de autos YULIANNYS DEL VALLE S.M., que la Medida a ella otorgada mediante la presente decisión, solo constituye una forma distinta de pagar su condena, por ende, aun se encuentra bajo cumplimiento de pena.- Deberá la penada de autos, una vez impuesta del contenido de la presente decisión, manifestar su compromiso a cumplirlas, para lo cual se fija Audiencia Oral para el día de hoy 05 de Octubre del año 2012, a las 04:00 de la tarde, a los fines de imponerla de la presente decisión, y muy particularmente la Fórmula Alternativa a él Otorgada, y las Condiciones impuestas (…)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado M.C.P., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, se puede observar que el mismo lo fundamenta de manera errada en el numeral 6° del artículo 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta oficial Nº 6.078, de fecha 15 de Junio de 2012, cuya normativa aún no ha entrado en vigencia, por lo que sigue siendo el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en fecha 04 de Septiembre de 2009, en la Gaceta Oficial Nº 5.930, la norma vigente para fundamentar los Recursos de Apelación en contra de autos o sentencias interlocutorias.

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones que el presente Recurso de Apelación se interpone contra la decisión dictada en fecha 05 de Octubre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, a la penada YULIANNYS DEL VALLE S.M., quien fue condenada a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS.

Ahora bien, al analizar esta Alzada, la decisión recurrida emanada del Tribunal Primero de Ejecución, se evidencia del Cómputo de Pena Cumplida que refleja el A Quo en las mismas, que el penado fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, una cuarta (1/4) parte de la misma es dos (02) años de prisión; la penada de autos tenían una Pena Cumplida al día 05 de Octubre de 2012, de DOS (02) AÑOS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.

Razón ésa, por la cual el A Quo consideró que la penada YULIANNYS DEL VALLE S.M. cuenta con el tiempo requerido para optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo; así como, también por reunir los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que de manera específica, el resultado de evaluación Técnica que le fue realizada, arrojó como resultado, un Pronóstico Favorable; así como también que cursa en la causa c.d.C. a favor de la misma, suscrita por las autoridades del Internado Judicial de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, mediante la cual certifican que desde su ingreso al establecimiento penal, se ha caracterizado por tener conducta buena; y que la penada cuenta con Oferta de Trabajo suscrita por el ciudadano M.J.M., en su carácter de presidente de TECNICOCI, ofrece emplearla como obrera en el área de mantenimiento, cumpliendo un Horario de trabajo de lunes a sábado comprendido de 8 a.m., a 11:30 a.m., y de 2:00 p.m., a 5:30 p.m., devengando salario mínimo.

Adicionalmente a esto, el A Quo fundamentó su decisión en la Sentencia Nº 635 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril del 2008, aduciendo que la misma “por razones inconstitucionales ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra de los “…parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”, en el cual la Sala Constitucional decidió mientras procede al examen de los dispositivos cuestionados a la luz del texto constitucional, el bien común y la paz social, suspender la aplicación de las antedichas normas, y como consecuencia de ello, ordenó la “aplicación de forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo ratificada mediante decisión de fecha 04 de marzo de 2011 de sala Constitucional”.

A los efectos de arribar a una conclusión, respecto a la procedencia o no del recurso interpuesto, precisa este Tribunal de Alzada que debemos circunscribirnos a los alegatos del Recurrente, observándose, que el beneficio de Destacamento de Trabajo se otorgó con fundamento en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de la decisión por la cual se concedió; evidenciándose que la penada cumple con los requisitos exigidos, pues tiene el tiempo de pena cumplida necesaria para que proceda dicho beneficio; los Informes técnicos revelan que el resultado es favorable para ella, ya que arrojó como resultado un PRONÓSTICO FAVORABLE; y poseen carta de Buena Conducta y Oferta de Trabajo.

En relación con el requisito contenido en el numeral 2 del precitado artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, con el cual, según lo denuncia el apelante, no cumplen la penada para merecer la fórmula alternativa con destino a Destacamento de Trabajo, que les fuere concedidos, observan quienes aquí deciden, que la penada fue calificada en grado de calificación actual “Mínima” por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, como se puede evidenciar del Informe de Evaluación de la penada, inserto a los folios veintisiete (27), al veintinueve (29) del presente asunto, de allí que si cumple con dicho requisito.

En tal sentido, consideran quienes aquí deciden que no le asiste la razón al recurrente, motivo por el cual se debe declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto.

REVISIÓN DE OFICIO

Ahora bien, le corresponde a este Tribunal de Alzada, como tutor del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garante de derechos constitucionales, examinar de Oficio la decisión dictada en fecha 05 de Octubre de 2012, Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, a la penada YULIANNYS DEL VALLE S.M., quien fue condenada a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Una vez analizada las decisiones recurridas se evidencia que además de fundamentarse en el artículo 500, también el A Quo fundamentó su decisión en la Sentencia Nº 635 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril del 2008, aduciendo que la misma “por razones inconstitucionales ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra de los “…parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”, en el cual la Sala Constitucional decidió mientras procede al examen de los dispositivos cuestionados a la luz del texto constitucional, el bien común y la paz social, suspender la aplicación de las antedichas normas, y como consecuencia de ello, ordenó la “aplicación de forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo ratificada mediante decisión de fecha 04 de marzo de 2011 de sala Constitucional”.

Al respecto, observa esta corte de Apelaciones que si bien la Sentencia citada por el A Quo entre los efectos que suspendió se encuentra el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”, también existe criterio reiterado de la Sala Constitucional, de nuestro M.T. de la República, en lo que respecta a la imposibilidad de conceder beneficio alguno en los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en todas su modalidades, por ser considerados de lesa humanidad, con excepción del delito de POSESIÓN ILÍCITA, donde si es posible su otorgamiento, tal y como así se puede constatar de las Sentencias N°: 1.874/2008; 128/2009, que a su vez han ratificado varias sentencias anteriores a éstas, y que son de fecha precedentes a la de la decisión recurrida; criterio que aún sigue sosteniendo la Sala Constitucional al dejar sentado en Sentencia reciente N° 875, de fecha 26/06/2012 lo siguiente:

OMISSIS

Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, …como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:

Artículo 29:

(…)

Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

…De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales…

…Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos…

…En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante…

De la sentencia anteriormente citada, se desprende que entre las Sentencias que a su vez ratifica se encuentra la N° 90/2012, que declaró “IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS el a.C. interpuesto por el defensor de los ciudadanos…, contra la decisión dictada el 28 de febrero de 2011 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre”. Es decir de esta Corte de Apelaciones, que en aquella oportunidad declaró sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que negó la concesión de la Fórmula Alternativa del Cumplimiento de Pena, consistente en Destacamento de Trabajo, y confirmó dicha decisión, bajo el fundamento de que en los casos de delitos “atinentes a la materia de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas”, éstos, son considerados de lesa humanidad y se excluyen para el otorgamiento de este beneficio, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Prevé la sentencia Nº 90 de fecha17/02/2012, supra referida lo siguiente:

OMISSIS

….no se observa que dicho órgano jurisdiccional haya actuado con abuso de poder o se haya extralimitado en su competencia, toda vez que, se reitera, la mencionada Corte de Apelaciones negó el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena en apego a la jurisprudencia de esta Sala, por lo que no le asiste la razón a los accionantes en cuanto a que el referido órgano jurisdiccional contrarió la doctrina de esta Sala contenida en su decisión No. 635 del 21 de abril de 2008 pues, por el contrario, ha sido pacífica su jurisprudencia en cuanto a que “los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad”. (Vid., entre otras, decisión No. 128 del 19 de febrero de 2009, caso: “Yoel Ramón Vaquero Pérez”…

Igualmente, se evidencia de la decisión recurrida que el A Quo al conceder el beneficio de Destacamento de Trabajo a la penada de auto, quien fue condenada por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, violentó el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual acarrea la nulidad Absoluta de la Sentencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al juez velar por la incolumidad de nuestra Constitución.

En cuanto al Sistema de las Nulidades, es importante precisar que éste, se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado

.

De la disposición anterior se infiere que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas y en este caso no son saneables debido a la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto, como por ejemplo cuando se trate de alguno de los vicios señalados en el artículo 191 ejusdem, el cual contempla:

Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República

.

También es importante destacar que el artículo 195 ibidem establece que:

Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte…

Ahora bien, no obstante que la penada YULIANNYS DEL VALLE S.M., cuentan con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, debe necesariamente esta Corte de Apelaciones resaltar que el delito por el cual se le condenó es el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, el cual es considerado de lesa humanidad y en atención a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tipo de delitos “…quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.

Es por esto, en atención a los precedentes jurisprudenciales, considera este Tribunal de Alzada que a la penada YULIANNYS DEL VALLE S.M., no debió otorgársele la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como lo fue Destacamento de Trabajo, toda vez que el caso de marras, se está en presencia del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual es considerado un delito de Lesa humanidad.

De allí que, en base a los fundamentos que anteceden, considera esta Corte de Apelaciones que se debe declarar SIN LUGAR, el presente Recurso de Apelación y en consecuencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe ANULAR DE OFICIO las decisiones recurridas y ORDENARLE al Tribunal A Quo, proveer lo que fuere conducente con el fin de que la penada YULIANNYS DEL VALLE S.M., adquiera la misma situación jurídica que tenían antes de serle concedido el beneficio de Destino a Establecimiento Abierto; Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado M.C.P., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Octubre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, a la penada YULIANNYS DEL VALLE S.M., quien fue condenada a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE ANULA DE OFICIO la Decisión Recurrida, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE LE ORDENA al Tribunal A Quo, proveer lo que fuere conducente con el fin de que la penada YULIANNYS DEL VALLE S.M., adquiera la misma situación jurídica en la cual se encontraba antes de serle concedido el beneficio de Destacamento de Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a quien se le instruye notificar a las partes

La Jueza Presidenta (Ponente)

ABG. M.E.B.

La Jueza Superior

ABG. C.Y.F.

La Jueza Superior

ABG. C.S.A.

La Secretaria

ABG. MILAGROS RAMÍREZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria

ABG. MILAGROS RAMÍREZ

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