Decisión nº PJ0152010000089 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoConsulta

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-L-2009-001997

CONSULTA

Consta en actas que en el juicio seguido por la ciudadana YULIANYS DEL C.V.M., titular de la cédula de identidad No. 16.834.677, representada judicialmente por los abogados E.F. y A.B., frente a la COORPORACIÓN ALCALDÍA DE MARACAIBO, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de abril de 2010, profirió sentencia en la cual se declaró con lugar la demanda y sin que haya mediado apelación, el nombrado Juzgado remitió el expediente en fecha 31 de mayo de 2010, en consulta legal, a los Juzgados Superiores del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual pasa a emitir su pronunciamiento, en torno a la referida consulta, en los siguientes términos:

En la demanda interpuesta en fecha 17 de septiembre de 2009, alega la ciudadana Yulianys del C.V.M., que en fecha 14 de enero de 2008 fue contratada para laborar en la Corporación Alcaldía de Maracaibo, en la Comisión de Asesoría Técnica de los Consejos Comunales del Municipio Maracaibo, adscrita al INSTITUTO MUNICIPAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN CIUDADANA (IMCEC), desempeñando el cargo de Coordinadora de Administración, siendo sus funciones al principio en el Departamento de enlace con el Poder Popular donde asesoraba los consejos comunales sobre las funciones de cada Departamento, posteriormente pasó al Departamento de Servicio comunitario, siendo sus funciones visitar el UNIR, IUTEPAL, LUZ, para presentarles el proyecto y así conseguir estudiantes que realizaran el servicio comunitario, y por último la enviaron a la Oficina de A.M.C., donde debía ordenar todas las planillas de las becas que se entregaron, revisar los que se inscribían, abandonaron, los que terminaron y los que desertaron, perteneciendo a la nómina de contratados de la Alcaldía de Maracaibo.

Señala que laboró de lunes a viernes, en un horario desde las 08:00 a.m. a 4:00 p.m., devengando un salario mensual de 1 mil 560 bolívares.

Finalmente el 16 de octubre de 2008, presentó formal renuncia a su cargo, pero hasta la fecha no ha tenido respuesta alguna sobre el pago de sus prestaciones sociales.

En consecuencia de lo anterior, la accionante demanda a la COORPORACION ALCALDIA DE MARACAIBO, a objeto de que le pague la cantidad de 10 mil 075 bolívares fuertes con 71 céntimos, por los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, aguinaldos fraccionados e intereses sobre prestaciones sociales.

Consta en actas que admitida la demanda el 23 de septiembre de 2009, se ordenó el emplazamiento mediante notificación, de la Corporación Alcaldía de Maracaibo, en la persona del Alcalde, y la notificación del Síndico Procurador Municipal.

Consta en actas, que efectuadas las notificaciones ordenadas, la Corporación Alcaldía de Maracaibo no compareció a la audiencia preliminar celebrada el día 21 de enero de 2010, por lo cual, se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio, sin que la accionada diera contestación a la demanda, y en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la accionada no compareció, se consideró contradicha la demanda y se evacuaron las pruebas promovidas por la parte demandante, siendo proferida sentencia en la cual se declaró con lugar la demanda, y el a-quo condenó a la demandada a pagar a la accionante la cantidad de 7 mil 110 bolívares fuertes, más los intereses sobre la prestaciones sociales, intereses moratorios y la corrección monetaria, condenado en costas a la parte demandada.

Ahora bien, habiendo siendo remitida la causa en consulta legal, corresponde en primer lugar a este Tribunal determinar la procedencia de la consulta.

Al respecto, considera:

Referente a la consulta obligatoria, la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, actualmente derogada en lo referente a la consulta legal (Ver Gaceta Oficial No. 39.238 del 10 de agosto de 2009), establecía en su artículo 9 que toda sentencia definitiva dictada en juicio en que el Fisco Nacional sea parte, deberá ser consultada al Tribunal Superior (artículo 9 eiusdem), y a pesar de la redacción literal de la norma, que establece que es “toda sentencia definitiva”, la que debía ser sometida a consulta, en criterio de este Tribunal, sólo serían consultados aquellos fallos donde se condene la República, por existir una posible afectación al patrimonio público.

Así, se observa que en la actualidad el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”, por lo cual, resulta pertinente en los casos en que la República es accionada en juicio, la consulta obligatoria en los casos que no sea recurrida la sentencia definitiva que sea contraria a las pretensiones, excepciones y defensas de la República, prerrogativa la cual se extiende a los Estados, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público (Gaceta Oficial 39.140, de fecha martes 17 de marzo de 2009), el cual señala: “Artículo 36.- Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.”

De otra parte, la Constitución Nacional, indica en su artículo 168 el carácter de los Municipios como entidad político territorial, los cuales como personas jurídicas forman parte de la organización nacional y guían su actuación de forma autónoma, sin que ello impida que los fines para los cuales fueron creados no sean los mismos que los de la República, aún cuando se encuentren delimitados los poderes públicos del Municipio a su ámbito territorial.

Resulta pertinente señalar, en lo atinente a los privilegios y prerrogativas del Municipio, que anteriormente, en la derogada Ley Orgánica del Régimen Municipal en su artículo 102, se establecía que los Municipios gozarán de los privilegios y prerrogativas concedidas a la República, sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, Gaceta Oficial 38.327, en fecha 02 de diciembre de 2005, reformada según publicación en la Gaceta Oficial Nº 5.806 Extraordinario del 10 de abril de 2006, no se incluye norma alguna que prescriba la aplicación extensiva al Municipio, ni a sus entes descentralizados funcionalmente, de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República.

Ello implica, que a los Municipios no le son aplicables las prerrogativas y privilegios concedidos a la República, sino los que contiene la misma Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y al respecto, cabe establecer que esos privilegios y prerrogativas son de Ley (Vid. sentencia Nº 2291 de fecha 14 de diciembre de 2006, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán), de allí que para que los privilegios de la República sean aplicables a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto, de allí que si el Municipio o las personas jurídicas de su competencia no recurren de una sentencia que le es desfavorable, la misma será declarada firme si no media el correspondiente recurso de apelación, y para el caso en que recurra sin que prospere el recurso de apelación, procederá la confirmación del fallo de primera instancia, sin revisión de oficio por parte de la Alzada, a menos que exista una evidente violación, lo cual no constituye privilegio ni prerrogativa, sino que es del mismo tratamiento general para cualquiera de las partes, lo cual no obsta de las responsabilidades de los funcionarios encargados de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad municipal, por las omisiones y los perjuicios que causen al Municipio por su poca diligencia.

La Sala Político Administrativa se ha pronunciado al respecto, en los términos siguientes, en sentencia de 7 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, Exp. Nº 2008-0621:

…Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta elevada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, de la sentencia de fecha 24 de mayo de 2007 que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por el ciudadano C.O.S.J..

Con referencia a la prerrogativa consagrada a favor de la República, de conformidad con el artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Sala en la sentencia N 00812 del 9 de julio de 2008, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional fijado en el fallo Nº 2.157 del 16 de noviembre de 2007, examinó la consagración de la consulta obligatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procediendo tal prerrogativa cuando se trate de fallos que sean contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, es decir, cuando ésta resultare desfavorecida por la sentencia.

Al respecto, observa la Sala que en el caso de autos el acto administrativo impugnado es la Resolución Nº DA-001-2006 de fecha 14 de septiembre de 2006 dictada por el Alcalde del Municipio B.d.E.T. y que la decisión de instancia cuya consulta se pretende, resulta desfavorable a los intereses del mencionado Municipio.

En tal sentido, es necesario transcribir la sentencia Nº 01018 del 24 de septiembre de 2008, caso: Bodega y Licores El Encuentro, a fin de referir lo que ha establecido este M.T. respecto a si los Municipios detentan o no -en la actualidad- los privilegios y prerrogativas concedidas por Ley a la República; decisión en la cual se expresó lo siguiente:

(…) El artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, copiado a letra señala lo siguiente: (…)Ciertamente que la disposición normativa antes transcrita prevé una prerrogativa procesal a favor de la República, al contemplar el lapso de ocho (8) días ‘hábiles siguientes’ a la consignación de la boleta de notificación del Procurador o Procuradora General de la República para que se tenga notificado o notificada de la demanda, sentencia o providencia que afecte los intereses del Fisco Nacional, luego de lo cual se iniciarán los lapsos para poder ejercer los recursos a que haya lugar, debiéndose entender los citados ocho (8) días como de despacho, conforme fue interpretado por esta Sala en sentencia N° 05406 del 4 de agosto de 2005, caso: Puerto Licores, C.A. Así, visto que la citada prerrogativa está referida en forma expresa a la ‘República’, sin hacer alusión a los demás entes político territoriales, se impone determinar si en el caso específico, los Municipios detentan en la actualidad dicha prerrogativa producto de algún mandato legal conferido por ley especial. En este sentido, el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (…), textualmente prevé: (…) del texto de la citada ley no se desprende la existencia de alguna disposición normativa que permita inferir que los Municipios detentan igualmente la prerrogativa que nuestro legislador patrio otorgó a la ‘República’, por disposición del precitado artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tal y como sí ocurría bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, cuando en su artículo 102, contemplaba que ‘…El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que el legislador nacional otorga al Fisco Nacional…’, siendo ello un requisito fundamental para la aplicación extensiva a los Municipios de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República. Por otra parte, contrariamente a lo sostenido por la representación municipal, no podría considerarse que los Municipios ostentan tal prerrogativa, bajo la justificación de una presunta interpretación análoga del contenido previsto en el artículo 118 numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal con lo dispuesto en el artículo 247 del Texto Fundamental, pues la procedencia de este tipo de interpretación tiene lugar ante la oscuridad o insuficiencia de la ley de un supuesto de hecho determinado.

Menos aún podría considerarse la extensión de este ‘privilegio o prerrogativa’, como efecto de una presunta aplicación supletoria del citado artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues este tipo de aplicación, si bien puede versar sobre materia sustantiva y a la vez adjetiva, tiene lugar cuando la ley hace una remisión expresa a los fines de cubrir una regulación determinada producto de una ausencia legal, situación que no se evidencia en el presente caso, por carecer la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de tal mención. Lo anterior, nos lleva a concluir que los Municipios cuentan con ocho (8) días de despacho, luego de que conste en el expediente la última de las notificaciones, para ejercer el recurso de apelación contra ‘sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen’, tal y como se encuentra previsto en los artículos 277 parágrafo segundo y 278 del vigente Código Orgánico Tributario, por lo que para el Municipio Iribarren del Estado Lara, estos ocho (8) días comenzaron a transcurrir a partir del día 11 de octubre de 2006, fecha en la cual se dejó constancia de la última de las notificaciones practicadas. Lo precedentemente expuesto, no significa una vulneración a las garantías procesales de derecho a la defensa y al debido proceso, pues en modo alguno se le está cercenando la posibilidad de desplegar tales principios contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Conforme a lo anteriormente señalado, esta Sala desestima el alegato esgrimido por la representación del Municipio Iribarren del Estado Lara, referente a que el tribunal de instancia erró al no aplicar por analogía la prerrogativa procesal otorgada a la República a través del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y, en consecuencia niega la solicitud de ‘…reposición de la causa al estado de que sea aperturado nuevamente el lapso de apelación contra la sentencia definitiva, previsto en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario…’

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El fallo parcialmente transcrito establece que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.421 de fecha 21 de abril de 2006, no concede a los Municipios los privilegios y las prerrogativas procesales otorgadas por el legislador patrio a la República (entre las cuales se encuentra la consulta a la que alude el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable ratione temporis), tal como lo establecía el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Como corolario de lo antes expuesto, resulta forzoso para la Sala decidir que no procede la consulta de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes en fecha 24 de mayo de 2007, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por el ciudadano C.O.S.J., titular de la firma personal Licorería Casa Toro…”

De la mima manera, en sentencia del 7 de octubre de 2009 No.1396 (Caso Municipio Maturín del Estado Monagas), con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, Exp. No.2009-0573, la misma Sala señaló:

… no es posible efectuar la revisión en consulta de dicha sentencia por cuanto la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial Nro.38.421 de fecha 21 de abril de 2006, carece de una norma que prevea como regla general la aplicación extensiva a los Municipios de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República de 2008, tal y como expresamente si lo establecía el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal del año 1989, criterio este que ha sido reiterado por la Sala en fallos Nro.01245 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Invercobros, C.A.; Nro.01018 de fecha 24 de septiembre de 2008, caso: Bodega y Licores El Encuentro y, Nro.00507 del 29 de abril de 2009, caso: Industrias Venezolanas Philips, S.A. Como consecuencia de lo antes expuesto, esta Sala declara que no procede la consulta de la sentencia No.05 dictada por el tribunal a-quo en fecha 30 de abril de 2008, …….(omissis), ; en consecuencia, queda firme la referida decisión. Así se declara.

Visto los criterios anteriores, se evidencia que no es procedente la consulta obligatoria en los fallos en los cuales resulte vencido el Municipio.

Sin embargo, antes de pronunciarse sobre la improcedencia o no de la presente consulta obligatoria, debe observar el Tribunal, que la misma parte demandante en su libelo señala que fue contratada para laborar para la Corporación Alcaldía de Maracaibo, en la Comisión de Asesoría Técnica de los Consejos Comunales del Municipio Maracaibo, adscrita al INSTITUTO MUNICIPAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN CIUDADANA (IMCEC).

Al respecto, se observa que el Instituto Municipal de Capacitación y Educación Ciudadana (IMCEC), es un Instituto Autónomo, adscrito a la Alcaldía del Municipio Maracaibo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Municipal, cuyo domicilio es el Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, que nace con la Ordenanza Municipal de fecha 1 de diciembre de 1992, publicada en la Gaceta Municipal de Maracaibo, No.153 de fecha 29 de diciembre de 1992, y que este Tribunal conoce conforme al principio iura novit curia, con la finalidad de contribuir al desarrollo humano local, a través del fortalecimiento de la gestión municipal, la construcción de ciudadanía y la promoción constante de una cultura participativa, con el propósito de capacitar a los servidores públicos del gobierno municipal y a los ciudadanos. Se establece “el fomento de la conciencia ciudadana, la responsabilidad comunitaria y la capacidad de gestión de la sociedad civil del municipio”; sustentada en los valores de: promoción del cambio, sensibilidad social, solidaridad humana, compromiso con la comunidad, voluntad de servicio público, probidad en el manejo de los recursos, eficacia de la gestión (1992: Art. 3, 17).

A fin de dar cumplimiento a las actividades de capacitación ciudadana se tienen previsto brindarle a las comunidades asesoría para la detección y formulación de las necesidades de capacitación, así como en gerencia de las organizaciones comunitarias, entre otras.

Así las cosas, se observa que a través del Instituto Municipal de Capacitación y Educación Ciudadana, la Alcaldía de Maracaibo, da cumplimiento a sus competencias locales, en las cuales esta prevista su responsabilidad esencial que, es dar respuestas efectivas a las comunidades, por lo cual tenemos que el IMCEC, es un instituto autónomo, perteneciente a los organismos municipales descentralizados, creado en 1992, con el objeto de “contribuir al desarrollo humano y desarrollo local, a través del fortalecimiento de la gestión pública y la promoción de una cultura participativa” (www.corpomaracaibo.net).

Formalmente, el instituto tiene la posibilidad de realizar actividades de capacitación en diferentes áreas con otras instituciones públicas y privadas, nacionales e internacionales a fin de dar cumplimiento a sus responsabilidades.

Ahora bien, debe indicarse que tanto la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.240 del 8 de junio de 2005, como su última reforma, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.163 del 22 de abril de 2009, no contienen mención alguna acerca de las prerrogativas procesales de los Institutos Autónomos Municipales, sin embargo, la Sala Político Administrativa señaló en la sentencia Nº 01995 del 6 de diciembre de 2007 (caso: Praxair Venezuela, S.C.A contra el Distrito Metropolitano de Caracas), lo siguiente:

Al respecto, debe señalarse que la demanda está dirigida contra el Distrito Metropolitano de Caracas, el cual según los artículos 20 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, 1 y 3 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, es una entidad local territorial autónoma con personalidad jurídica propia.

Ahora bien, observa esta Sala que ninguno de los mencionados instrumentos normativos contienen regulación alguna respecto a la obligatoriedad de agotar el antejuicio administrativo como requisito para acceder a la vía jurisdiccional contra los Municipios, o en este caso, contra el Distrito Metropolitano de Caracas.

Sin embargo, tal y como lo afirmó el apoderado judicial de esa entidad, se observa que mediante sentencia del 26 de febrero de 2007 en el expediente N° 06-1855, la Sala Constitucional de este M.T., afirmó que PDVSA Petróleo, S.A. ‘es una empresa del estado beneficiaria de las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República Bolivariana de Venezuela como a una serie de entes de derecho público similares.’

Tal criterio se sustentó en la interpretación progresiva de fallos anteriores de dicha Sala, en los cuales se dejó sentado, entre otros aspectos, que la República ‘no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este (sic) sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales. En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado.’ (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 2229 del 29 de julio de 2005 caso: Procuraduría General del Estado Lara).

Así pues, si bien en el primer caso señalado, la Sala Constitucional sólo extendió expresamente a PDVSA Petróleo, S.A., las prerrogativas procesales otorgadas a favor de la República, esta Sala atendiendo a las razones que sustentaron tal declaración, es decir, las referidas a que un ente público no puede actuar en juicio en las mismas condiciones que un particular, en virtud de la magnitud de la responsabilidad legal que posee en un procedimiento, considera que al igual que la República, se amerita que los Municipios, en cuyo nivel se encuentra también el Distrito Metropolitano de Caracas, gocen en juicio de ciertas condiciones especiales, en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación pública de dichos entes políticos territoriales, entre ellos, el agotamiento del antejuicio administrativo.

Lo anterior, no constituye una aplicación retroactiva de un presupuesto procesal, pues si bien condiciona la admisibilidad de las demandas que se ejerzan contra las entidades locales, su implementación deviene del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional en la sentencia del 26 de febrero de 2007, que delimitó el alcance que debe tener en juicio el derecho al debido proceso y a la defensa de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., interpretación que resulta de atención inmediata para las demás Salas de este M.Ó.J. y de los otros tribunales de la República.

Conforme a lo expuesto, concluye esta Sala que en el caso bajo análisis, al haberse ejercido una demanda de contenido patrimonial contra el Distrito Metropolitano de Caracas, antes de acudir a la vía jurisdiccional, debía agotarse el antejuicio administrativo. Así se establece.

Por otra parte, bajo esta misma premisa y visto que la parte demandante ha señalado que en su trabajo estaba adscrita al INSTITUTO MUNICIPAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN CIUDADANA (IMCEC), y que este es, un Instituto Autónomo Municipal, son de obligatorio examen los artículos 98 y 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008 -que reproducen lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del año 2001- los cuales establecen lo que se transcribe a continuación:

Privilegios y prerrogativas de los institutos públicos

Artículo 98. Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

Institutos Autónomos

Artículo 101. Los institutos autónomos se regularán conforme a las disposiciones previstas en la presente sección, y todas aquellas normas que le sean aplicables a los institutos públicos

.

Dentro de este mismo orden de razonamiento y en armonía con las disposiciones legales transcritas, resulta oportuno atender al criterio sentado por la Sala Político Administrativa, en el cual se estableció lo siguiente:

(…) esta Sala considera propicia la ocasión para precisar que para la fecha de interposición de la demanda, el INAVI conforme a lo previsto en su Decreto de creación, no gozaba de los privilegios procesales que la Ley acuerda a la República, y que como corolario de lo anterior podía quedar confeso si no comparecía dentro del lapso establecido en el Código de Procedimiento Civil a dar contestación a las demandas incoadas en su contra.

Sin embargo, la dinámica legislativa ha hecho que la situación de los institutos autónomos cambie y en concreto, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Administración Pública (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.305, de fecha 17 de octubre de 2001), los institutos autónomos gozan de todos los privilegios y prerrogativas procesales y fiscales acordados a la República, resultando imposible que hoy en día queden confesos conforme a lo dispuesto en el artículo 97 eiusdem en concordancia con lo previsto en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

(Sentencia Nº 2238 del 11 de octubre de 2006).

De conformidad con las normas anteriormente citadas y en atención a los criterios que sobre la materia se han establecido, estima este Tribunal que en el caso bajo examen, siendo que la demandante laboraba según su dicho en una Comisión adscrita al INSTITUTO MUNICIPAL DE CAPACITACIÓN Y EDUACIÓN CIUDADANA (IMCEC), por aplicación de las disposiciones de los artículos 98 y 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, dicho Instituto autónomo, de carácter municipal, si bien en el momento de su creación no le fueron atribuidos ningún tipo de privilegios o prerrogativas de carácter procesal, por aplicación de la normativa invocada, si está investido de los privilegios y prerrogativas que la Ley establece a favor de la República, tal como se establecía desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Administración Pública del 17 de octubre de 2001, de allí que procede en consecuencia, la consulta legal de la sentencia dictada en la presente causa, por cuanto la misma afecta en forma desfavorable los intereses patrimoniales del referido Instituto Autónomo municipal. Así se declara.

En apoyo de lo anterior, cabe hacer referencia a la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 24 de noviembre de 2005 (Caso Instituto de la Vivienda, Obras y servicios del estado Bolívar), con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz (Expediente2005-3609), en la cual, analizando el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, vigente para la época, con idéntica redacción al actualmente vigente artículo 98, al cual se hizo referencia anteriormente, se estableció lo siguiente:

De la norma transcrita se desprende el reconocimiento que hace la Ley con carácter general y uniforme para todos los Institutos Autónomos-sin distinguir entre institutos nacionales, estadales o municipales- de los privilegios y prerrogativas acordados por Ley Nacional a la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos o los Municipios

Establecido lo anterior, observa este Tribunal que habiendo sido intentada la demanda, y habiendo declarado la accionante que laboró en una dependencia adscrita al INSTITUTO MUNICIPAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN CIUDADANA, en el momento de admitir la demanda, por tener dicho Instituto personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Municipal, debió el tribunal que sustanció la causa, de conformidad con lo establecido el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ordenar el emplazamiento de la correspondiente entidad municipal, esto del INSTITUTO MUNICIPAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN CIUDADANA, notificando además al Alcalde y citar al Síndico Procurador Municipal, observando el tribunal que en todo caso, en la presente causa se notificó solamente al Alcalde y al Síndico Procurador Municipal, omitiendo la citación (notificación en el procedimiento laboral) del representante del Instituto autónomo al cual estaba adscrita la demandante, según narra en su libelo de demanda, de allí que en atención a que no consta en el expediente la citación del Instituto Municipal de Capacitación y Educación Ciudadana (IMCEC), dicha situación es causa de anulación de acuerdo con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Régimen Público Municipal, y mal podía llevarse a efecto la audiencia preliminar en la presente causa, sin que se hubieran realizado todas las notificaciones y citaciones ordenadas por la norma, de allí que en resguardo del orden público procesal, y en atención a la preminencia del interés general representado por la actividad del Instituto Municipal de Capacitación y Educación, sobre el interés particular, se dejará sin efecto la celebración de la audiencia preliminar el día 21 de enero de 2010 y todas las actuaciones posteriores a dicha audiencia, anulando igualmente la sentencia sometida a consulta legal, y se repone la causa al estado de que se notifique de la interposición de la demanda al Instituto Municipal de Capacitación y Educación Ciudadana (IMCEC). Así se decide.

De la misma manera, y visto el tiempo transcurrido desde que se practicaron la notificación del Alcalde y la citación del Síndico Procurador Municipal, pues han pasado más de siete meses desde que se practicaron, se ordena que sean nuevamente practicadas, lo cual deberá hacerse de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se decide.

Finalmente, no puede dejar pasar por alto este Tribunal, la situación observada en relación a la sentencia proferida por el a-quo en fecha 07 de abril de 2010, en la cual ordenó la corrección monetaria de las cantidades condenadas en dicha sentencia en perjuicio del Municipio, pues, observa el Tribunal que conforme a la doctrina de la Sala Constitucional, existe la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales.

En efecto, ha dicho la Sala Constitucional en sentencia N° 2771 del 24 de octubre del 2003 (caso: Municipio Peña del Estado Yaracuy), lo que sigue:

Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano C.L., contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:

‘…en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…’

. (Subrayado de este fallo).

Dicho criterio se reitera, entre otras, en las sentencias Nos. 1869 del 15 de octubre de 2007 y 2000 del 26 de octubre de 2007, de la misma Sala Constitucional, en la cual se expresa:

En la presente causa, en autos ha quedado probado que las cantidades de dinero al cual fue condenado el Municipio Tucupita del Estado D.A., en caso de ser objeto de indexación, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Por lo expuesto, se ha incurrido en desconocimiento de la doctrina de la Sala. Así se declara.

Asimismo, en cuanto a la indexación, la Sala también se ha pronunciado, (…) sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales

. (Subrayados de este fallo).

Dicha posición fue reiterada en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009 (Caso Municipio Guacara del estado Carabobo).

De allí que, debe este Tribunal apercibir a la Juez Cuarta de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, a fin de que en el futuro no incurra en la inobservancia de la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional en relación a la indexación de las deudas de los entes municipales.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1°) PROCEDENTE LA CONSULTA LEGAL de la sentencia dictada en fecha 07 de abril de 2010, en la presente causa por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2°) ANULA y deja sin efecto la celebración de la audiencia preliminar el día 21 de enero de 2010 y todas las actuaciones posteriores a dicha audiencia preliminar, anulando la sentencia sometida a consulta legal de fecha 07 de abril de 2010, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 3°) SE ORDENA que en la presente causa se proceda a citar al representante del INSTITUTO MUNICIPAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN CIUDADANA (IMCEC), como Instituto Autónomo adscrito a la Alcaldía del Municipio Maracaibo, así como citar al SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL y notificar al ALCALDE DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Régimen Público Municipal. 4º) SE ORDENA la remisión de la presente causa al JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a fin de que, como juez que conoció de la presente causa en fase de sustanciación, proceda a practicar las citaciones y notificaciones ordenadas, en los términos establecidos en este fallo. 5º) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la consulta.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

De conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 152 de la Ley Orgánica del Régimen Público Municipal, se ordena notificar al SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARACAIBO, de la presente sentencia.

Particípese de esta remisión al Tribunal de Juicio de origen, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

Dada en Maracaibo a quince de junio de dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

L.S. (Fdo.)

_______________________________

M.A.U.H.

El Secretario,

(Fdo.)

____________________________

R.H.N.

Publicada en su fecha a las 13:14 horas quedó registrada bajo el No. PJ0152010000089

El Secretario,

L.S. (Fdo.)

_____________________________

R.H.N.

MAUH/rjns

ASUNTO: VP01-L-2009-001997

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, quince de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: VP01-L-2009-001997

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado R.H.H.N., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

R.H.H.N.

SECRETARIO

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