Decisión nº 37 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, siete (07) de abril de dos mil diez (2010).

199º y 151º

ASUNTO: VP01-L-2009-001997

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana YULIANYS DEL C.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.834.677, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos E.F. y A.B., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 89.859 y 87.732, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

CORPORACION ALCALDIA DE MARACAIBO. Es importante resaltar, que no compareció ni por si, ni por medio de representante judicial alguno, a la Audiencia de Juicio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos J.C.C., M.V., A.M., DANIELA SUAREZ Y SIKIU URDANETA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los números 28.898, 75.251, 105.892, 117.332 y 130.381, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que el 14-01-2008, fue contratada para laborar en la demandada, en la Comisión de Asesoría Técnica de los Consejos Comunales del Municipio Maracaibo, adscrita al INSTITUTO MUNICIPAL DE CAPACITACION Y EDUCACION CIUDADANA (IMCEC), desempañando el cargo de Coordinadora de Administración, siendo sus funciones, al principio en el departamento de enlace con el poder popular donde asesoraba los consejos comunales sobre las funciones de cada departamento, posteriormente pasó al departamento de servicio comunitario, siendo sus funciones visitar el UNIR, IUTEPAL, LUZ, para presentarles el proyecto y así conseguir estudiantes que realizar el servicio comunitario, entre otras.

- Que laboró de lunes a viernes, en un horario desde las 08:00 a.m. a 4:00 p.m., devengando un salario mensual de Bs. F. 1.560,00.

- Que el 16-10-2008, presentó formal renuncia a su cargo, pero hasta la fecha no ha tenido respuesta alguna sobre el pago de sus prestaciones sociales.

- En consecuencia, es por lo que demanda a la CORPORACION ALCALDIA DE MARACAIBO; a objeto de que le pague la cantidad de DIEZ MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 10.075,71), por los conceptos que se encuentran especificados en el escrito libelar.

Observa este Tribunal, que la accionada CORPORACION ALCALDIA DE MARACAIBO incompareció a la Audiencia Preliminar, no dio contestación al fondo de la demanda e igualmente el día 24 de Marzo de 2010, no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia de Juicio Oral y Pública. Sin embargo, tomando en consideración lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, al igual que lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual indica que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales estamos en el deber de observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales; se entienden contradichos los hechos alegados por la actora y, por consiguiente, le corresponde a ésta la carga de la prueba, por lo que, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas en el presente procedimiento.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto a la invocación del principio de la comunidad de la prueba, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 09-02-2010. Así se declara.

  2. - Respecto a las pruebas documentales, concernientes a original de carnet expedido por la demandada, marcado con la letra ”A” (folio 28); estados de cuenta nómina que le fue aperturaza por la demandada del Banco Occidental de Descuento, marcados con la letra “B” (folios del 29 al 41, ambos inclusive); original de constancia de trabajo expedida por el Adjunto al Director Soc. W.S. (ALCALDIA DE MARACAIBO) de fecha 25-02-2008, marcada con la letra “C” (folio 42) y original de copia de la carta de renuncia presentada por la actora de fecha 16-10-08, marcada con la letra “C” (folio 43); este Tribunal le concede pleno valor probatorio, dado que al incomparecer la parte demandada a la Audiencia de Juicio, mal puede esta rebatir su valor probatorio, quedando así firmes dichas instrumentales. Así se decide.

  3. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de informe al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, sede ALCALDIA DE MARACAIBO, en el sentido que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio Oral y Pública no había sido consignada al presente expediente las resultas de la misma; no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.

  4. - En relación a la prueba de exhibición de los recibos de pago de salarios, de pago de vacaciones y utilidades; dada la incomparecencia de la parte demandada, y por ende la no exhibición de las documentales solicitadas exhibir, se aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia se tienen como ciertos los datos afirmados por la accionante en el escrito libelar respecto a los aguinaldos fraccionados y a las vacaciones (las cuales serán calculadas de forma fraccionada, por cuanto la demandante sólo laboró 9 meses de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo), ya que en cuanto al salario devengado, sólo quedo verificado el último salario de Bs. F. 1.560,00, lo cual será explicado más adelante en la parte motiva del presente fallo. Ahora bien, con relación al bono vacacional no se tiene como ciertos los datos afirmados por la accionante en el escrito libelar, ya que alega que la patronal le otorgaba 60 días, sin ninguna fundamentación jurídica o contractual, lo cual excede el límite establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 7 días (artículo 223), por lo que, este hecho no se tiene como cierto. Así se decide.

    Es importante mencionar, que la parte demandada no promovió prueba alguna.

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las actas que integran el presente asunto, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que dado que la demandada es un ente perteneciente a la Administración Pública Nacional, tal y como se dejó por sentado anteriormente, y que conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales, en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, y tomando en consideración lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, quien suscribe esta decisión, tal y como ya antes se indicó, entiende contradichos todos y cada uno los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, por lo tanto, le corresponde al demandante la carga de la prueba.

    En este sentido, cabe resaltar que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentó este criterio en sentencia de fecha 25 de Marzo de 2004, caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos (INH), con ponencia del Magistrado, Dr. O.M.D., señalando lo siguiente:

    “…De otra parte, y en ejercicio de la representación de la República en juicio, “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas (...) sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” (Artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República) (Subrayado de la Sala).

    Ahora bien, no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos.

    El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula:

    Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

    Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:

    Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)

    De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:

    “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

    En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

    De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos.

    En este sentido, con base a lo anterior, dada la incomparecencia a la Audiencia de Juicio de la demandada CORPORACION ALCALDIA DE MARACAIBO, de acuerdo al régimen de distribución de la carga de la prueba, tal y como se ha expresado de forma reiterada en el presente caso, se invirtió la carga probatoria de ésta hacia la accionante, ya que le correspondía a ésta probar la existencia de una relación de trabajo con la demandada, desde el día 14-01-2008 hasta el 16-10-2008, fecha en la cual presentó formal renuncia al cargo que venía desempeñando, para en consecuencia, pasar a verificar si es procedente la reclamación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que interpuso ante este organismo jurisdiccional.

    Ahora bien, de las pruebas aportadas a las actas, las cuales fueron evacuadas en la Audiencia de Juicio y debidamente valoradas por esta Sentenciadora, tales como carnet expedido por la demandada (folio 28); estados de cuenta nómina del Banco Occidental de Descuento (folios del 29 al 41, ambos inclusive) y original de carta de trabajo expedida por el Adjunto al Director Soc. W.S. (ALCALDIA DE MARACAIBO), de fecha 25-02-2008 (folio 42), se concluye que la actora logró demostrar que prestó sus servicios para la accionada; en consecuencia, se tiene que desempeñó el cargo de Coordinadora de Administración, que su relación laboral comenzó el día 14-01-2008 hasta el 16-10-2008, y que ésta finalizó por renuncia (folio 43). Así se decide.

    Con respecto al salario devengado, si bien es cierto que la actora señala en su escrito libelar que devengó durante toda la relación laboral la cantidad de Bs. F. 1.560,00; no es menos cierto, que de los estados de cuenta bancarios se evidencia que durante los meses de Enero de 2008 hasta Julio de 2008, a la accionante le era depositada la cantidad de Bs. F. 556,93 de forma quincenal, y que sumando ambas quincenas se obtiene la cantidad mensual de Bs. F. 1.113,86, monto éste que se acerca a la cantidad que aparece reflejada como salario mensual en la constancia de trabajo que corre inserta al folio 42, de Bs. F. 1.200,00, por lo que a criterio de quien aquí decide le era depositado a la demandante de forma mensual el monto de Bs. F. 1.113,86 por cuanto, le eran realizadas las deducciones de Ley. En tal sentido, se tomara en cuenta como salario mensual para el cálculo de lo que le pudiera corresponder a la actora desde el mes de Enero de 2008 al mes de Julio de 2008, la cantidad de Bs. 1.200,00. Así se decide.

    Ahora bien, en cuanto al período comprendido del mes de Agosto de 2008 al mes de Octubre de 2008, se observa en los estados de cuenta bancarios, que la demandada le depositaba quincenalmente a la actora la cantidad de Bs. F. 728,83, lo cual arroja un monto mensual de Bs. F. 1.457,66, lo cual igualmente se acerca al monto expresado por la parte demandante en su escrito de demandada, cuando señala que devengaba la cantidad de Bs. F. 1.560,00 como salario mensual, entendiendo esta Juzgadora tal y como antes se señaló, que al monto de Bs. F. 1.457,66 le eran realizadas las deducciones de Ley; en consecuencia, se tomara en cuenta como salario mensual para el cálculo de lo que le pudiera corresponder a la actora desde el mes de Agosto de 2008 al mes de Octubre de 2008, la cantidad de Bs. 1.560,00,00. Así se decide.

    Respecto al concepto de vacaciones fraccionadas, la actora reclama 15 días; sin embargo, el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que cuando la relación termine por causa distinta al despido injustificado el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 ejusdem, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido, por lo tanto, este concepto será calculado más adelante tal y como lo establece la Ley, es decir, en base a los 9 meses laborados por la accionante de autos. Así se establece.

    Asimismo, en lo concerniente al concepto de bono vacacional fraccionado, la actora reclama 60 días, y tal como fue referido anteriormente, pero ésta no fundamentó en modo alguno (jurídica o contractualmente) en base a que reclama ese número de días, si era porque estaba establecido en su contrato de trabajo, o en una convención colectiva; o porque lo demostrara mediante alguna documental que esta consignara, en consecuencia, al haber excedido el límite establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 7 días, le es procedente este concepto en derecho, pero calculado en base a los 7 días que señala la referida Ley, tal y como más adelante se indicará. Así se decide.

    Y por último, en relación al concepto de aguinaldos fraccionados, al haberse aplicado la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como ciertos los datos afirmados por la accionante en el escrito libelar, los cuales se calcularán más adelante. Así se decide.

    Este Tribunal, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos demandados:

    YULIANYS VILLALOBOS

    Ingreso: 14-01-2008

    Egreso: 16-10-2008

    Tiempo de servicios: 9 meses y 2 días.

    Salarios: Sal. Mensual Sal. Diario Sal. Integral

    De Enero a Julio 2008 1.200,00 40,00 50,78

    De Agosto a Octubre 2008 1.560,00 52,00 66,01

  5. - En relación al concepto de antigüedad, según lo establecido en el artículo 108, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 45 días, así: De Enero a Julio de 2008 15 días, calculados a razón del salario diario integral de Bs. F. 50,78, lo cual arroja un total de Bs. F. 761,70; y de Agosto a Octubre de 2008 le corresponde 30 días, calculados a razón del salario diario integral de Bs. F. 66,01, lo cual arroja un total de Bs. F. 1.980,30; todo lo cual hace un total de Bs. F. 2.742,00. Así se decide.

  6. - Con respecto al concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por ambos conceptos, 16,5 días, que multiplicados de acuerdo al criterio establecido por nuestro M.T.d.J. por el último salario diario devengado por la actora de Bs. F. 52,00, arroja un total de Bs. F. 858,00. Así se decide.

  7. - En lo concerniente al concepto de aguinaldos fraccionados, le corresponden 67,5 días, multiplicados de acuerdo al criterio establecido por nuestro M.T.d.J., por el último salario diario devengado por la actora de Bs. F. 52,00, da como resultado la cantidad de Bs. F. 3.510,00. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total SIETE MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 7.110,00); en consecuencia, la demandada le adeuda a la Trabajadora-actora la referida cantidad, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se decide.

    Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales según lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; e igualmente se ordena el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria, de conformidad con el criterio establecido en sentencia de fecha 21-10-2008, emanada de la Sala de Casación Social, caso J.S. en contra de Maldifassi & Cia, C.A., la cual es de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es de aplicación obligatoria para quien decide, la cual señala: “… En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente…”. “…En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…”.

    Se ordena notificar al Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 152 de la Orgánica del Régimen del Poder Público Municipal. Ofíciese.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  8. - CON LUGAR LA DEMANDA que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana YULIANYS DEL C.V.M. en contra de la CORPORACIÓN ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO.

  9. - Se condena a la demandada CORPORACIÓN ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, a cancelar a la ciudadana YULIANYS DEL C.V.M. los conceptos y cantidades que se especifican en la parte motiva del fallo.

  10. - SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANADADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. G.P..

    En la misma fecha siendo las once y tres minutos de la mañana (11:03 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. G.P..

    BAU/kmo.-

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