Decisión nº 58 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 14 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCalificación De Despido

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2010-000176

Maracaibo, Viernes catorce (14) de Mayo de 2.010

200º y 151º

EN EL BICENTENARIO DE NUESTRA INDEPENDENCIA.

PARTE DEMANDANTE: Y.B.F., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-10.425.047.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: M.G.G.V., G.S.I., F.V.P. Y J.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 126.445, 5826, 8628 y 6954, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS BANVALOR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de enero de 1.992, bajo el No. 36, Tomo 15-A, siendo su última modificación en los estatutos en fecha 04 de diciembre de 1997, bajo el No. 31, Tomo 270-A.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: F.E.C. PINEDA Y GIKSA C.S.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 24.874 y 18.544, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: INCIDENCIA SURGIDA EN JUICIO DE CALIFICACION DE DESPIDO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por el profesional del derecho F.C.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha Doce (12) de Abril de 2010, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO intentó la ciudadana Y.B.F., en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS BANVALOR C.A., JUZGADO QUE CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 190 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO Y EN ESTRICTO APEGO A LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ORDENO LA REMISION DEL PRESENTE ASUNTO AL JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL.

Contra dicha decisión, tal y como antes se dijo, se ejerció Recurso Ordinario de Apelación por parte de la demandada, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública ante esta Alzada, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, donde la parte demandada recurrente expuso que el Recurso de Apelación fue ejercido en virtud que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución se negó en todo momento a recibir los cheques correspondientes al pago de las prestaciones sociales de la parte actora, toda vez que persistió en el despido y consignó las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que así se lo manifestó al inicio de la audiencia preliminar y el juez de la causa, sólo permitió que se consignara copia simple de los cheques y los originales se los entregó a dicha parte, efectuando una serie de prolongaciones de la audiencia preliminar, sin abrir ningún tipo de incidencia sobre la consignación de las prestaciones sociales de la actora, remitiendo incluso el expediente al Juez de Juicio, quien luego de admitir las pruebas del juicio de Calificación de Despido (que ya no tenía sentido proseguir), celebró la audiencia de juicio respectiva y dictó sentencia ordenando la remisión del asunto al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, nuevamente para que se siguiera con el procedimiento contemplado en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Adujo que en ningún momento la parte actora impugnó debidamente la consignación efectuada, sólo se negó a recibir las cantidades de dinero, pretendiendo reclamar unos bonos de producción no incluidos en el cálculo respectivo, cuestión que no corresponde con este juicio; razón por la que solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se declare terminado el presente procedimiento, pues no fue utilizado el medio de ataque idóneo a la consignación efectuada. Por otra parte, estuvo igualmente presente la parte actora, representada por el profesional del derecho J.A., quien manifestó que ciertamente no “impugnó” en forma expresa la consignación efectuada por la parte demandada, sólo se negó a recibir las cantidades de dinero porque no le habían incluido los bonos de producción que devengó durante su relación laboral; razón por la que solicitada se declare sin lugar el recurso de apelación.

Las partes expusieron sus alegatos, y habiendo dictado su fallo en forma oral, este Tribunal pasa a reproducirlo, conforme lo dispone el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para lo cual efectúa las siguientes consideraciones:

Para poder resolver la presente controversia, resulta menester efectuar un recorrido por las actas procesales. Así tenemos que: Compareció ante esta Jurisdicción laboral la ciudadana Y.B. (plenamente identificada), debidamente asistida por el profesional del derecho J.A., y demandó a la SOCIEDAD MERCANTIL BANVALOR C.A., por Calificación de Despido, considerando que fue despedida injustificadamente, solicitando en consecuencia, el reenganche y pago de salarios caídos. Admitida la demanda cuanto ha lugar en derecho, luego de haber cumplido la parte actora con la subsanación del libelo, debidamente notificada la parte demandada, y certificada la notificación, correspondió activar los mecanismos de autocomposición procesal al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quien en Acta levantada de fecha 27 de octubre de 2.009, instaló la primigenia audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, debidamente representadas por sus apoderados judiciales, considerando la prolongación de la audiencia para el día 16 de noviembre de 2.009, y dejando constancia de la consignación de ambas partes de los escritos de promoción de pruebas. AQUÍ DEBE HACERSE UN PARENTESIS: EN LA AUDIENCIA DE APELACION, ORAL Y PUBLICA CELEBRADA, LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE MANIFESTO QUE EL DIA DE LA INSTALACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, CONSIGNO SENDOS CHEQUES CONTENTIVOS DE LA LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA PARTE ACTORA, CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, PUES EN ESE MISMO ACTO PERSISTIO EN EL DESPIDO DE LA TRABAJADORA DEMANDANTE Y CONSIGNO EL PAGO DE SUS PRESTACIONES SOCIALES, CONJUNTAMENTE CON LOS SALARIOS CAIDOS, TAL Y COMO LO ORDENA EL REFERIDO ARTICULO 125. QUE INMEDIATAMENTE DE LA CONSIGNACION Y PERSISTENCIA EN EL DESPIDO, COMO LA PARTE ACTORA MANIFESTO SU NEGATIVA A RECIBIRLOS (SIN IMPUGNAR EXPRESAMENTE LA CONSIGNACION), SIMPLEMENTE SE NEGO A RECIBIRLOS PORQUE EN DICHA LIQUIDACION NO SE LE INCLUYERON UNOS PRESUNTOS BONOS DE PRODUCCION QUE DEVENGO DURANTE LA RELACION LABORAL, PERO QUE ESOS BONOS NO GUARDAN RELACION CON EL PAGO DE SUS PRESTACIONES SOCIALES. QUE EL JUEZ DE LA CAUSA, SE NEGO A RECIBIR LOS CHEQUES ORIGINALES Y SE LOS DEVOLVIO HASTA TANTO NO SE LLEGARA A UN ARREGLO SOBRE LOS BONOS PRETENDIDOS POR LA PARTE ACTORA. Se observa que la parte actora en la misma audiencia de apelación, confirmó lo expuesto por la parte demandada, que el Juez de la causa se negó a recibir los cheques originales que conformaban el pago de las prestaciones sociales y los salarios caídos para dar por terminado este procedimiento de calificación de despido. ACOTA ESTA JUZGADORA QUE PESE A QUE LAS PARTES ESTAN CONTESTES CON LOS HECHOS OCURRIDOS EN LA INSTALACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, HECHOS DE SUMA RELEVANCIA, EL TRIBUNAL A-QUO NO DEJO CONSTANCIA DE LO ACONTENCIDO EN EL ACTA LEVANTADA DE FECHA 27 DE OCTUBRE DE 2.009. (folio 37).

En Acta de fecha 16 de noviembre de 2.009, se celebró la prolongación de la audiencia preliminar (CON EL JUICIO DE CALIFICACION DE DESPIDO, SIN TOMAR EN CUENTA EL CIUDADANO JUEZ LA PERSISTENCIA EN EL DESPIDO EFECTUADO POR LA PARTE DEMANDADA); PREGUNTANDOSE ESTA SENTENCIADORA ¿CÓMO ACTIVABA LOS MECANISMOS DE AUTOCOMPOSICION PROCESAL EL CIUDADANO JUEZ CON UN PROCEDIMIENTO DE CALIFICACION DE DESPIDO QUE YA NO TENIA SENTIDO?; prolongaciones de la audiencia preliminar que se celebraron hasta el día 12 de enero de 2.010, donde en Acta de esa misma fecha, el Juez dejó constancia que trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, y que éstas comparecieron a la audiencia preliminar, pero no se pudo lograr la mediación, dando por concluida la misma y ordenando la remisión del presente expediente al Juez de Juicio, una vez que la demandada consignara su escrito de contestación; todo conforme lo dispone el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De una lectura del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada, así como de su escrito de contestación, se constata que efectivamente la reclamada manifestó que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la oportunidad legal de promover pruebas, INSISTIO EN EL DESPIDO DEL QUE FUE OBJETO LA DEMANDANTE Y CONSIGNO LAS CANTIDADES DE DINERO QUE POR CONCEPTO DE ASIGNACIONES LABORALES, CONJUNTAMENTE CON LAS INDEMNIZACIONES A LAS QUE SE CONTRAE EL ARTICULO 125 EJUSDEM, Y SALARIOS CAIDOS, CON MOTIVO DE LA TERMINACION DE LA RELACION LABORAL. ADUCIENDO QUE EN ESA OPORTUNIDAD INSISTIERON EN EL DESPIDO EFECTUADO A LA DEMANDANTE Y TODA VEZ QUE LAS CANTIDADES DE DINERO QUE LE FUERON PRESENTADAS, NO FUERON ACEPTADAS POR LA TRABAJADORA, PESE A LAS DIFERENTES AUDIENCIAS DE CONCILIACION QUE SE EFECTUARON EN LA FASE PRELIMINAR. QUE ESPECIFICAMENTE EN FECHA 27 DE OCTUBRE DE 2.009 (DIA DE LA INSTALACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR) CONSIGNO LOS CHEQUES ORIGINALES QUE LE FUERON PRESENTADOS A LA TRABAJADORA Y QUE ESTA NO LOS ACEPTO NI SE ABRIO EL PROCEDIMIENTO CORRESPONDIENTE.

Ordenada la remisión del presente asunto a los Tribunales de Juicio, correspondió conocer por los efectos administrativos de la distribución de asuntos al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quien le dio entrada por auto de fecha 28 de enero de 2.010; constatándose igualmente, que en resolución de fecha 29 de enero de 2.010, fue devuelto el presente asunto a su Tribunal de origen a los fines de que informara sobre la consignación efectuada por la parte demandada, toda vez que en el expediente no constaba en actas expresamente ninguna consignación dineraria.

Recibido el expediente por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, correspondiente, fue dictado un auto donde expresamente se manifestó que no fueron consignados a las actas procesales ningunos cheques por parte de la demandada, aún cuando en el escrito de promoción de pruebas dicha parte así lo haya manifestado; en consecuencia, ordenó remitir nuevamente el asunto al Juzgado Octavo de Juicio. NUEVAMENTE HACEMOS UN PARENTESIS; pues si bien este Juzgado dejó constancia que no fueron consignados ningunos cheques, en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada AMBAS PARTES ESTUVIERON CONTESTES QUE LA PARTE DEMANDADA PRETENDIO CONSIGNAR LOS CHEQUES ORIGINALES PARA PONER FIN AL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE CALIFICACION DE DESPIDO POR PERSISTIR EN EL DESPIDO Y CONSIGNAR LAS INDEMNIZACIONES CORRESPONDIENTES Y EL JUEZ NO SE LOS PERMITIO.

Recibido nuevamente el asunto por el Juzgado de Juicio, éste conforme lo dispone el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, providenció las pruebas promovidas por ambas partes, y seguidamente fijó día y hora para la celebración de la audiencia de juicio, correspondiente, todo conforme lo dispone el artículo 150 ejusdem.

En Acta de fecha 07 de abril de 2.010 se dejó constancia de la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública, donde estuvieron presentes ambas partes, extrayéndose del contenido de la misma, que “nuevamente” la parte demandada persistió en el despido, y consignó los cheques correspondientes; manifestando la parte actora “no recibir esas cantidades de dinero que se ofrecieron”, sin motivar su negativa. Es por ello, que en sentencia definitiva de fecha 22 de abril de 2010, el Juzgado de la causa, ORDENO REMITIR LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, A FIN DE QUE SE CUMPLIERA LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 190 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Efectuado el recorrido por las actas que conforman el presente expediente, observa esta sentenciadora, con suma preocupación, cómo se ha tergiversado todo un procedimiento tan sencillo como es el de estabilidad laboral, por ello, y a los fines meramente pedagógicos, para luego entrar a analizar el fondo del asunto, cree procedente establecer los siguientes criterios doctrinarios y jurisprudenciales:

En primer lugar, decimos que la estabilidad laboral, que la doctrina denomina relativa o impropia, constituye una protección del legislador venezolano a los trabajadores permanentes, que no sean de dirección y que tengan más de tres meses de prestación de servicios bajo subordinación, con la finalidad de evitar que la relación laboral finalice de manera intempestiva por voluntad unilateral, arbitraria e injusta del patrono, mediante un despido ad nutum o injustificado, que produciría en el trabajador un grave desequilibrio psíquico y económico, pues un despido de tal naturaleza le impediría precaver todas las dificultades que podrían presentársele como efecto de la falta de percepción, abrupta de un salario permanente, con el cual contaba para su subsistencia y la de su familia.

La finalidad del procedimiento de estabilidad laboral es que se haga efectiva esa estabilidad relativa o impropia, a través de la permanencia y continuidad de las relaciones laborales, lo cual se logra mediante la decisión definitivamente firme, de reenganche y pago de salarios caídos, en caso de que se pruebe que el despido se produjo sin justa causa, pues es éste el fin último de este procedimiento especial.

Sin embargo, tal estabilidad se denomina en doctrina, relativa o impropia, por cuanto el patrono puede, aún a sabiendas de la falta de justificación del despido, en cualquier tiempo, incluso luego que sea condenado al reenganche mediante decisión firme, insistir en el despido y, en este caso, sustituir su obligación del reenganche del trabajador injustamente despedido con el pago o consignación de las indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; es decir, la obligación de reenganche o reincorporación del trabajador puede ser sustituida por una obligación de contenido económico que encierra el pago de las prestaciones que la ley preceptúa (indemnización por antigüedad y la sustitutiva de preaviso). Además, en caso de que estuviere instaurado el procedimiento de estabilidad o luego de decisión definitivamente firme, el patrono, debe pagar, adicionalmente, al trabajador despedido injustificadamente, los salarios que haya dejado de percibir durante el procedimiento de estabilidad, sin lo cual, no se da por terminado el procedimiento.

Es necesario el señalamiento de que el objetivo primario del juicio de estabilidad es la determinación de si el despido fue injustificado o si, por el contrario, estuvo ajustado a las causas que preceptúa el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el caso de que el despido fuera injustificado, el fin último del referido juicio de estabilidad sería el reenganche y el pago de los salarios caídos al trabajador como garantía de la permanencia y continuidad de las relaciones de trabajo. Sin embargo, tal y como se expresó, el legislador otorga al patrono la posibilidad de un cumplimiento alternativo a la obligación de reenganche del trabajador injustificadamente, que consiste en el pago de las indemnizaciones que dispone el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En otro orden de ideas, transcribimos a continuación el contenido del artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido al concepto de despido: “…Se entenderá por despido la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores. Parágrafo Único: El despido será: a) Justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la Ley; y b) Injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique…”. Del preinsertado dispositivo legal pareciera inferirse que basta la simple manifestación unilateral del patrono para dar término a la relación laboral, y así lo es; sin embargo, bajo la legislación laboral actual, tal como lo expresa N.P.P., de acto único suficiente para poner fin al contrato de trabajo, se transformó en acto de simple propuesta de despido. Y esto lo afirma interpretando el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, que obliga al patrono a participar el despido, dentro de los cinco días siguientes, so pena de tenérsele por injustificado. El citado autor dice que esa decisión de despedir, es más bien deseo de despedir. El patrono lo propone y el trabajador resuelve si va al procedo de calificación o no. Es una proposición de despido lo que hace el trabajador. Y no deja de ser cierta tal afirmación, toda vez que corresponde al Juez de Estabilidad el calificar la conducta patronal que pretende terminar la relación laboral, , y de considerarla injustificada, dejaría sin ningún efecto la decisión o acto del patrono de despedir a su trabajador. Obviamente esta situación sólo se da si el trabajador en la instancia judicial, solicita la calificación de su despido, bien en el procedimiento de estabilidad laboral, bien en proceso laboral ordinario, al reclamar al pago doble de sus prestaciones sociales.

Ahora bien, conforme al referido artículo 99, existen dos modalidades de despido, el justificado, cuyas causas especifica el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el injustificado, cuando al trabajador no se le puede atribuir ninguno de los supuestos del 102. Nos interesa en el presente caso, el despido injustificado y la persistencia en el mismo por parte del patrono.

En el caso que nos ocupa, la persistencia en el despido ocurrió al inicio de la audiencia preliminar, por lo que debemos ubicarnos conceptualmente, en los propósitos de dicha audiencia; así decimos, que se trata de una primera audiencia, dentro del proceso a la que deberán comparecer ambas partes y que será presidida por el tribunal, con un muy complejo contenido, pero con el fin primordial de evitar el litigio, o limita su objeto o depurar el procedimiento.

Y entendida la audiencia preliminar, como la reunión de los esfuerzos del oficio judicial con la voluntad de las partes, puede tener muchos fines y que se pudieran precisar en tres propósitos diferentes: a) La exclusión del proceso, o por lo menos su reducción o abreviación, mediante la conciliación y avenimiento de las partes, denominado también función conciliatoria; b) El saneamiento propiamente dicho, o función saneadora; y c) La función ordenadora.

La audiencia de mediación y conciliación, tiene el obvio propósito de hacer innecesaria la continuación del proceso, de sustituir el pronunciamiento judicial de mérito, por un auto de homologación. En esta función de conciliación y mediación, el Juez debe poner todo su oficio judicial al servicio de que las partes pongan fin a la controversia, sin que resulten “válidos los argumentos de que el juez debe quedar al margen de las soluciones transaccionales, colocado por encima de las partes para mantener su imparcialidad. Este argumento sólo lo escuchamos en nuestro procedimiento latinoamericano, donde acostumbrado al papel pasivo del Juez,…. Pareciera extraño verlo proponer soluciones y argumentar a las partes sobre los inconvenientes de la sentencia judicial. En todos los países donde el proceso es oral, el Tribunal interviene activamente, rechaza peticiones, recrimina a las partes, y los abogados que no actúen con lealtad y probidad, inclusive los sanciona, hasta con arrestos, y luego continua su tarea terminando con la sentencia, sin que nadie piense que ha perdido su imparcialidad.

EN EL CASO CONCRETO DE LAS ACCIONES DE ESTABILIDAD LABORAL, EL OFICIO JUDICIAL EN ESA AUDIENCIA DE MEDIACION Y CONCILIACION, SE LIMITA A TRATAR DE LOGRAR DEL PATRONO QUE ACCEDA AL REENGANCHE DEL TRABAJADOR RECLAMANTE –FIN ESENCIAL DE ESTE TIPO DE ACCION-; Y EN CASO DE INSISTENCIA EN EL DESPIDO, QUE CANCELE LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL DESPIDO, SIN ENTRAR A CALIFICAR EL DESPIDO, PUDIENDO SOLO INTERVENIR EN DETERMINAR EL SALARIO QUE SERVIRA DE BASE PARA DETERMINAR EL QUANTUM DE LA INDEMNIZACION, SI ES QUE SOSTIENE ALGUN TIPO DE DIFERENCIA SOBRE EL SALARIO SEÑALADO.

En el presente caso, tal y como antes se dijo, la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar, persistió en el despido de la trabajadora pretendiendo consignar las indemnizaciones de Ley, por lo que el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prescribe que el patrono podrá persistir en su propósito de despido, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, estas indemnizaciones son las que consagra el artículo 125 ejusdem.

El en preinsertado dispositivo legal reconoce el legislador la facultad que tiene el patrono de despedir en un momento dado a un trabajador, y la imposibilidad de obligarle a mantenerlo trabajando o reincorporarlo, en contra de su voluntad, cuando ha producido el despido e insiste en él. Por supuesto, que a esa conducta patronal le impone obligaciones indemnizatorias, como se ha dicho. Sobre la persistencia en el despido y la consignación de las indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 ejusdem, la doctrina judicial mayoritaria, ha dicho “que es suficiente para que el patrono ponga fin al procedimiento de estabilidad laboral, conforme al artículo 126 de la citada Ley Orgánica del Trabajo, que éste consigne una cantidad representativa (que no constituya un monto caprichoso o de burla hacia el trabajador).

Es importante resaltar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de noviembre de 2.005, interpretó y estableció el procedimiento a seguir pautado en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde dejó sentado:

…Es indudable, que la actividad litigiosa propiamente dicha o de defensa, le corresponda a los otros órganos que conforman la primera instancia de conocimiento en la jurisdicción laboral, es decir, los tribunales de juicio, los cuales deben recibir de los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución, las causas para su continuación, al haberse agotado la conciliación de las partes. Se cumple así la primera fase del procedimiento laboral para pasar a la segunda etapa, conducida por el juez de juicio, ya que el juez de sustanciación, mediación y ejecución le remite las actuaciones al juez de juicio para que le de curso al proceso sticto sensu. Es por ante este juez donde las partes deben ejercer su derecho a la defensa, ya que es él quien tiene atribuida la competencia para ejercer el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes, lo cual, en el caso de autos, se circunscribe a las pruebas que aporten las partes para demostrar los conceptos que considera el patrono que le corresponden al trabajador y los que éste alega que tener derecho. En este contexto, surge la necesidad de la intervención de juez del juicio, quien es el juez natural para conducir el proceso contradictorio que se generó con ocasión de la persistencia del patrono y la inconformidad del trabajador, de conformidad con el aparte 2 del artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa: “Artículo 17. Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley. La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo”. (Negrillas de la Sala). Vemos como la norma señala que la etapa de juzgamiento de la causa se llevará a cabo por ante el juez de juicio –con facultades para juzgar-. A mayor abundamiento, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es más amplia en cuanto al procedimiento que se lleva a cabo por ante este funcionario judicial que “Durante la audiencia de Juicio, se evacuarán las pruebas admitidas por el juez y en el caso de los testigos, es carga de la parte promovente su presentación, pues no se requiere de notificación para su comparecencia, pudiendo ser objeto de preguntas y repreguntas por las partes y por el Juez”.

De allí que, que el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como está redactada, impide el ejercicio del derecho a la defensa y siendo la Sala, la garante principal de los derechos constitucionales, debe impedir su vulneración, la cual se configura: “cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten”. (Sentencia N° 2 del 24 de enero de 2001). Es por ello, que a los fines de garantizar el derecho a la defensa del patrono o del trabajador en los juicios en que haya persistencia en el despido que se halle en primera o segunda instancia, lo propio es que se lleve a cabo por ante los jueces de juicio, un proceso que les permita a las partes debatir sobre los elementos probatorios que le darán plena certeza al juzgador para dictar sentencia. Siendo el juez de juicio el indicado, por ser –se insiste- dicha labor inherente al ejercicio de sus funciones, tal y como se desprende de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de sus artículos 17 y 18. En virtud de lo anterior, la norma del artículo 190 eiusdem, debe interpretarse por los órganos pertenecientes a la jurisdicción laboral, en el sentido de que, al no existir acuerdo entre las partes en la audiencia de conciliación a que se refiere el primer aparte de dicho artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y /o los Jueces Superiores del Trabajo cesarán en su actuación y deberán remitir la causa a un juez de juicio, a los fines de que éste se pronuncie en los términos y condiciones anteriormente anotadas respecto a la procedencia o no de lo pretendido por las partes en conflicto. Así se declara.

En atención a lo determinado por dicho fallo en la Sala Constitucional, corresponde a este Juzgador determinar la procedencia o no de lo establecido en el artículo 190 ejusdem.

Observa este Juzgador, que el accionante señala que lo discutido aquí no es alguna diferencia en los pagos, sino el cumplimiento del Fallo, tal cual como fue emitido por el Tribunal a quo, en este caso, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debido a que una vez ordenado en Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, la sentencia no fue cumplida en su totalidad, dado que cuando lo reenganchan, no lo hacen en las condiciones en las cuales el prestaba el servicio y adicionalmente a ello, los salarios caídos fueron pagados dos meses después. Por su parte, la empresa reconoce que supuestamente reengancho al Trabajador y que posteriormente se produjo un nuevo despido y que obviamente no ha lugar a continuar este Procedimiento, por cuanto este ya había concluido.

En tal sentido, cuando se emite un fallo en un procedimiento de Calificación de Despido a favor del Trabajador, se ordena dos obligaciones una de hacer y otra de dar, y obviamente para que exista la ejecución del fallo en su totalidad deben ser concurrentes ambas, es decir, el Reenganche al puesto de Trabajo en similares condiciones a las que existían para el momento del despido, y por otra parte, el pago de los salarios caídos. En el caso que nos ocupa, señala el trabajador que fue reincorporado a un sitio distinto al cual el prestaba sus servicios, es decir, en una oficina en la cual no desarrollaba ninguna labor, solamente estaba sentado cumpliendo horario. Adicionalmente, a ello no le pagaron sus salarios caídos conforme al salario establecido por el Tribunal.

Siendo así las cosas, correspondía a la empresa demostrar que el reenganche se había realizado en similares condiciones y que los salarios caídos fueron pagados conforme a lo establecido en la sentencia del Tribunal a-quo. En este caso, considera quien decide que no existe motivo alguno para aperturar la incidencia que establece el artículo 190 de la Ley, debido a que no se trata de una insistencia en el despido, sino de una falta de ejecución de sentencia en los términos señalados en el mismo fallo y en la forma en que debió ejecutarse dicho fallo, por lo que este Tribunal en uso de sus atribuciones declara que no ha lugar a la incidencia del 190 y que debe remitir dicho expediente al Tribunal de la causa, a los fines de que se ejecute la sentencia en los términos allí expresados…

.

En el presente caso, la persistencia en el despido por parte de la reclamada no fue por ante el Juez de Juicio, pues en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, ambas partes estuvieron contestes, que la persistencia se originó al inicio de la audiencia preliminar con la consignación de los cheques correspondientes a las indemnizaciones de ley, incluyendo los salarios caídos, sólo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien le correspondió conocer, hizo caso omiso a esa persistencia, pretendiendo seguir un procedimiento de calificación de despido (y así lo siguió) que ya no tenía razón de ser, desgastándose el propio órgano jurisdiccional en un procedimiento totalmente irregular, y se dice irregular, pues ante la persistencia en el despido con las consignaciones respectivas, debió centrarse la actividad mediadora y conciliadora en lograr que la trabajadora, previa revisión de las cantidades, recibiera éstas y se diera por terminado el procedimiento. Observa esta Juzgadora con suma preocupación, el desconocimiento tanto del Juez como de los representantes judiciales de ambas partes de este tipo de procedimientos, que ya ha sido incluso, interpretado por la Sala Constitucional de nuestro m.T.. Por otro lado, también se aclaró en la audiencia de apelación, que la trabajadora no impugnó en forma motivada y expresa las cantidades de dinero consignadas por la demandada, sin embargo, esta Juzgadora en su afán de descubrir la verdad a los fines de lograr una sentencia cónsona con la realidad de los hechos, aplicando los principios de Oralidad e Inmediación reinantes en nuestro nuevo proceso laboral, interrogó a la parte actora sobre la conformidad o no de dichas consignaciones, manifestando ésta a viva voz, que “estaba de acuerdo con el salario que tomó la empresa como base para el cálculo de sus prestaciones sociales, y con todos los conceptos que estaban debidamente discriminados en el finiquito respectivo, sin embargo, no compartía que no se hubieren incluido los bonos de producción para el cálculo respectivo. A tales efectos, al analizar el contenido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, llegamos a la conclusión, que al persistir el patrono en el despido, éste deberá pagarle al trabajador, adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley sustantiva, además los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento una indemnización; normativa que cumplió a cabalidad la parte demandada, no en la audiencia de juicio, sino en la instalación de la audiencia preliminar; aclarando esta Juzgadora que no basta con que el trabajador manifieste “que no quiere recibir las cantidades consignadas por la patronal”, debe motivar tal rechazo para ilustrar al Juez de cómo dirigir sus facultades mediadoras.

En el presente caso, se observa que este procedimiento de calificación de despido llevado en forma equivocada ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, duró aproximadamente ocho (08) meses; por lo que considera prudente esta Juzgadora, dado que existió aparte de un procedimiento errado, una defectuosa impugnación de las cantidades consignadas, tomando en cuenta que en ningún momento éstas resultaron irrisorias, da por terminado este procedimiento, y ordena a la parte actora retire las cantidades de dinero que tiene consignadas a su favor, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

Aclara esta Juzgadora que con esta decisión, en ningún momento está contraviniendo la sentencia vinculante de la Sala Constitucional, sólo que ante un procedimiento llevado en forma errada, en casi ocho (08) meses, se hacía necesaria y urgente su revisión y terminación, por todos los motivos expuestos UT supra. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho F.C.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha doce (12) de abril de 2010, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPUGNACION EFECTUADA POR LA PARTE ACTORA DE LAS CANTIDADES DE DINERO CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA, EN SU PERSISTENCIA EN EL DESPIDO, MEDIO DE ATAQUE QUE A TODAS LUCES RESULTO TOTALMENTE INFUNDADO.

3) SE DA POR TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE CALIFICACION DE DESPIDO INSTAURADO POR LA CIUDADANA Y.B. EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS BANVALOR, Y EN CONSECUENCIA, SE ORDENA A LA REFERIDA CIUDADANA EL RETIRO DE LAS CANTIDADES DE DINERO QUE SE ENCUENTRAN DEPOSITADAS A SU FAVOR Y A LA ORDEN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL EN LA ENTIDAD BANCARIA BOANFOANDES, EN LA CUENTA DE AHORROS SIGNADA CON EL NUMERO 0007-0158-19-0060317032.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES POR LA NATURALEZA DEL FALLO DICTADO.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

Abog. I.Z.S..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y treinta y cinco (11:35 a.m) de la mañana.

LA SECRETARIA

Abog. I.Z.S..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR