Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-S-2007-011153

PARTE DEMANDANTE: Y.C.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.094.611, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: P.R.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.696.034, y de este domicilio.

HIJA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de ocho (08) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 28 de Junio del 2.007, la ciudadana Y.C.G.G., asistida por el Abogado J.C.S.V., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 7.212, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano P.R.P.A., alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una (01) hija de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de ocho (08) años de edad. La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento de la hija procreada.

Se admite la solicitud en fecha 03 de Julio del 2.007, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.

Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 13/07/07.

Riela al folio 08, escrito presentado por el ciudadano P.R.P.A., en fecha 17 de Julio de 2007, en el cual se por citado de la presente solicitud.

En fecha 23 de Julio del 2.007, compareció el ciudadano demandado, asistido de abogado, y da contestación a la solicitud.

La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 08 de Agosto del 2.007, emite opinión favorable y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:

UNICO:

Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana Y.C.G.G., solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano P.R.P.A., alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Y.C.G.G. y P.R.P.A., por ante la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.M.I.d.E.L., en fecha 29 de Diciembre de 1999, bajo el acta Nro. 474, folio 480 fte., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1999. En lo concerniente a La P.P. de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría, se fija en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00 Bs.) MENSUALES. En cuanto a los gastos de útiles escolares, inicio del año escolar, medicinas, clínica hospitalización, atención medica y honorarios médicos, serán cubiertos entre ambos padres en partes iguales (50%), cada uno. En los meses de Octubre y Diciembre el padre aportará una cantidad extraordinaria de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00 Bs.), para cubrir los gastos de vestuario de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. En lo referente al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hija sin más restricciones que las derivadas de sus horarios de clase, tareas, sueño o enfermedad. Igualmente el padre podrá compartir con su hija durante los periodos vacacionales previo acuerdo con la madre.

Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.

La presente decisión se dicta dentro del lapso.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Agosto del año Dos Mil Siete. Años: 197° y 148°.

La Juez de Sala de Juicio Nro 2,

Abg. LISBETH LEAL AGÜERO

La Secretaria.

Abg. O.D..

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo 10:30 a.m.

La Secretaria.

Abg. O.D..

LLA/OD/ygvn.-

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