Decisión nº 760 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligacion De Manutencion

760

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No.14790, demanda contentiva de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana Y.G.H., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.918.932, domiciliada en la calle 90, casa No. 3ª-23 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Cuarta, Abogada G.F.R., en contra de la ciudadana ANYELY CHIQUINQUIRÁ A.P., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.460.956, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien es hermana de su hijo, y en beneficio del n.A.J.A.G.; manifestando que de las relaciones amorosas que mantuvo con el ciudadano A.J.A.M. procrearon al niño antes mencionado. Asimismo continua alegando la parte actora, que en fecha 21 de Abril de 2008, falleció ab-intestato, el ciudadano antes mencionado, quien a su vez como padre del n.A.J.A.G., le suministraba todos los gastos por cuanto el mismo laboraba en la Empresa “Ferremetal”; razón por la cual desde su fallecimiento, ha sido su persona quien ha sufragado todos los gastos de manutención, no siendo suficiente lo que devenga mensualmente para poder cubrirlos y garantizarle en tal sentido los derechos inherentes a su persona. En tal sentido, y en virtud de lo antes manifestado, la parte actora demanda a la ciudadana ANYELY CHIQUINQUIRÁ A.P., antes identificada, quien labora en la Entidad Bancaria “Banco Occidental de Descuento” (B.O.D),-Salto Angel como promotora de la referida entidad, a los fines de que cumpla con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 368 eiusdem.

En fecha 17 de Marzo de 2009, la ciudadana Y.G.H., asistida por la Defensora Pública Cuarta, Abogada G.F.R., consignó escrito de solicitud de medidas.

En fecha 18 de Marzo de 2009, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda contentiva de Obligación de Manutención, y en consecuencia ordenó librar boleta de citación a la ciudadana ANYELY CHIQUINQUIRÀ A.P., con el fin de que compareciera al tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación, con el fin de celebrar en presencia del Juez, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha, el Tribunal recibió el escrito de solicitud de Medidas, y en consecuencia ordenó otorgarle la misma numeración de la Pieza Principal.

En fecha 23 de Marzo de 2009, el Tribunal ordenó decretar Medida Provisional de Embargo sobre el veinte (20%) por ciento del sueldo que percibe la ciudadana A.C.A.P., sobre el veinte (20%) sobre la cantidad de dinero que le pueda corresponder a la ciudadana antes mencionada, por concepto de bono vacacional o vacaciones; sobre el veinte (20%) por ciento de la caja de ahorros y Fideicomiso; sobre el veinte por ciento (20%) que le pueda corresponder a la ciudadana antes nombrada por concepto de aguinaldos o cualquier otra bonificación especial de fin de año; el veinte por ciento que le pueda corresponder a la obligada de autos, en caso de retiro voluntario, despido o cualquier situación que de por terminada la relación laboral y sobre el veinte (20%) por ciento de cualquier otra cantidad de dinero que pueda percibir la ciudadana antes mencionada.

En fecha 13 de Abril de 2009, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 15 de Abril de 2009, se recibió por ante la secretaría de este Tribunal.

En fecha 20 de Abril de 2009, se recibieron las resultas de comisión por ejecución de Medidas de Embargo decretadas por este Tribunal en fecha 23 de Marzo de 2009, constante de Dieciséis (16) folios, y emanadas del Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 27 de Abril de 2009, el ciudadano R.G., en su carácter de Alguacil Natural de este Juzgado, diligenció manifestando haber recibido de la ciudadana Y.G.H., los emolumentos necesarios para gestionar la citación de la ciudadana ANYELY CHIQUINQUIRÀ A.P..

En fecha 08 de Mayo de 2009, la ciudadana ANYELY CHIQUINQUIRÀ A.P., confirió Poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio LOANNA BARRIOS y JACQUIBERT CANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.126.707. y 138.015 respectivamente. En la misma fecha, la ciudadana antes mencionada consignó escrito de contestación a la presente demanda, contentiva de Obligación de Manutención, incoada en su contra por la ciudadana Y.G.H.; y a través del cual manifestó no poseer los medios económicos suficientes por cuanto a r.d.l.m. de su padre, ha sido su persona quien ha tenido que sufragar todos los gastos que se ocasionan en su familia, aunado a los gastos ocasionados por concepto de estudios de postgrados los cuales realiza en la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad del Zulia, así como también aquellos ocasionados por concepto de seguro del vehículo. De igual manera la ciudadana ANYELY CHIQUINQUIRÀ A.P., manifestó que percibía un salario mensual equivalente a UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1356,22), así como también que la ciudadana Y.G.H., se encontraba laborando en el Colegio Alemán, razón por la cual poseía la misma los medios económicos suficientes para garantizarle al niño de autos los derechos inherentes a su persona. Asimismo, la referida ciudadana consignó los medios probatorios que pretende hacer valer en el presente procedimiento contentivo de Obligación de Manutención.

En fecha 12 de Mayo de 2009, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, las pruebas contenidas en el escrito de fecha 08 de Mayo de 2009, y en relación a las pruebas documentales, ordenó agregarlas a las actas que conforman el presente expediente. De igual manera, en relación a las pruebas de Informes, se ordenó oficiar al Colegio Alemán a los fines de que remitieran la capacidad económica de la ciudadana Y.G.H., así como también al Banco Occidental de Descuento a los fines de que se sirvieran de informar si la ciudadana antes mencionada poseía alguna cuenta nómina donde le fuesen depositadas las cantidades de dinero que percibía como trabajadora del Colegio Alemán.

En fecha 03 de Junio de 2009, se recibió comunicación constante de Ocho (08) folios, emitida por la Entidad Bancaria “Banco Occidental de Descuento” (B.O.D), de la cual se evidencia los últimos movimientos de la cuenta donde figura como titular la ciudadana Y.G.H., y en la cual le depositan las cantidades de dinero que devenga como trabajadora del Colegio Alemán.

En fecha 03 de Junio de 2009, se recibió comunicación constante de un (01) folio, emitida por la Unidad Educativa Colegio Alemán de Maracaibo, de la cual se evidencia la capacidad económica de la ciudadana Y.G.H..

En fecha 10 de Junio de 2009, la ciudadana Y.G.H., asistida por la Defensora Pública Cuarta, Abogada G.F., consignó escrito a través del cual manifestó que no era cierto que la ciudadana ANYELY CHIQUINQUIRÀ A.P., fuese el sostén de su hogar por cuanto también se encontraba su hermana, ciudadana AGLEIDIS A.P., quien fungía como secretaria de un Departamento de la Facultad de Letras, razón por la cual solicitó se oficiara a la Universidad del Zulia a los fines de que se sirvieran remitir la capacidad económica. De igual manera, la parte actora consignó copia simple del documento de venta y de la denuncia realizada al Ministerio Público, por cuanto la ciudadana ANYELY CHIQUINQUIRÀ A.P. había vendido un vehículo propiedad del ciudadano A.J.A.G., sin tomar en cuenta la cuota parte que le correspondía al niño de autos. Por último la ciudadana Y.G.H., solicitó fuese declarada con lugar la presente demanda en virtud de no poseer la misma recursos económicos suficientes para sufragar los gastos ocasionados por el niño de autos.

En fecha 15 de Junio de 2009, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana AGLEIDIS AMAYA, a los fines de que compareciera al segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, para que expusiera lo que a bien tuviese en relación con el escrito de fecha 10 de Junio de 2009, suscrito por la ciudadana Y.G.H..

En fecha 29 de Junio de2009, el Tribunal ordenó aperturar cuenta de Ahorro en la Entidad Bancaria Banfoandes, y asimismo le entregó la custodia de la libreta de Ahorros a la ciudadana Y.G.H..

En fecha 03 de Agosto de 2009, el Alguacil natural de este Juzgado, ciudadano V.P., realizó exposición manifestando que en fecha 31/07/2009 se había trasladado al Sector Pomona, Residencias Las Pirámides, Torre D, Piso 6 Apto 6-12, con el fin de notificar a la ciudadana AGLEIDIS A.P., del auto de fecha 15/06/2009, y le fue entregada la misma a la ciudadana G.P., titular de la Cédula de Identidad No. 3.644.422 de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de Agosto de 2009, el Tribunal autorizó a la ciudadana Y.G.H., a retirar en lo sucesivo las cantidades de dinero que sean depositadas en la cuenta de Ahorros No. 0007-0060-60-0060233694.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente la Obligación de Manutención, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

- Corre al folio siete (07) del presente expediente, copia fotostática de la Cédula de Identidad de la actora, signada bajo el No.10.918.932, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la identificación de la ciudadana Y.G.H..

- Corre a los folios del ocho (08) al diez (10) del presente expediente, copias certificadas de las partidas de nacimiento Nos. 166 y 2845 y copia certificada del acta de defunción No.532, correspondientes al n.A.J.A.G., a la ciudadana ANYELY CHIQUINQUIRÁ A.P. y al ciudadano A.A.M., expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z., por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z. y por la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z. respectivamente. De las mismas se evidencia el vínculo filial existente entre el niño, la ciudadana antes nombrada y el ciudadano A.A.M., hoy difunto. Las mismas poseen valor probatorio, por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.

- Corre al folio sesenta y seis (66) del presente expediente, copia simple del oficio remitido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, de la cual se evidencia la solicitud realizada por la ciudadana Y.G.H., en relación a la apertura de una averiguación por causarse un detrimento en el patrimonio del niño de autos por parte de la ciudadana ANYELY A.P., al disponer de un bien de la comunidad hereditaria. La misma posee valor probatorio, por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre al folio sesenta y siete (67) del presente expediente, copia certificada de la partida de nacimiento No.50, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., correspondiente a la ciudadana AGLEIDIS A.P.. De la misma se evidencia el vínculo filial existente entre la ciudadana antes mencionada y el hoy difunto, ciudadano A.A.M.. La misma posee valor probatorio, por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.

- Corre a los folios del sesenta y ocho (68) al setenta (70) del presente expediente, copia simple del documento de mandato realizado por el ciudadano M.S.C.F., al ciudadano A.A.M., hoy difunto. Del mismo se evidencia el mandato conferido al ciudadano antes mencionado, para que tramitara todo lo referente a un vehículo de exclusiva propiedad del primero de los nombrados. El mismo no posee valor probatorio, porno tener relación alguna en relación al presente Juicio contentivo de Obligación de Manutención.

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA

- Corre al folio veinte (20) del presente expediente, recibo de pago emitido por el Condominio Torre D Las Pirámides, del cual se evidencia las erogaciones realizadas por la ciudadana ANYELY A.P. por dicho concepto. El mismo posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria, aunado al hecho de poseer el sello del referido Condominio.

- Corre al folio Veintiuno (21) del presente expediente, recibo de pago por concepto de servicio eléctrico, emitido por la compañía Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), así como también facturas de compra emitida por el Super-Mercado Valle Fuentes. De las mismas se evidencia las erogaciones que debe realizar la ciudadana ANYELY A.P. por concepto del pago del servicio eléctrico, así como también las erogaciones realizadas por la compra de comida. Los mismos poseen valor probatorio por ser el medio empleado por dicha Compañía para el cobro de sus servicios, y por no haber sido impugnadas por la parte contraria.

- Corre a los folios del veintidós (22) al veintitrés (23) del presente expediente, recibos de pago emitidos por la Unidad de Caja de la División de Estudios para Graduandos de la Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas de la Universidad del Zulia, de los cuales se evidencian las erogaciones realizadas por la ciudadana ANYELY A.P., por concepto de pago de Maestría. Los mismos poseen valor probatorio por haber sido emitidos por el Departamento facultado para ello, aunado al hecho de poseer el sello del mismo.

- Corre a los folios del veinticuatro (24) al veinticinco (25) del presente expediente, constancia de trabajo emitida por la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D), así como también copia simple de la póliza de seguro de vehículo, de las cuales se evidencia que la ciudadana ANYELY A.P., devenga la cantidad mensual equivalente a MIL TRESCIENTOS CIENCUENTA Y SEIS CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1356,22), al igual que las cantidades de dinero que debe cancelar mensualmente por concepto de seguro de vehículo. Las mismas poseen valor probatorio, por no haber sido impugnadas por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios del veintiséis (26) al veintisiete (27) del presente expediente, copias fotostáticas de las tarjetas de créditos que le pertenecen a la ciudadana ANYELY A.P.. De las mismas se evidencia el número de tarjetas de crédito que posee la ciudadana antes mencionada. Las mismas poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo429 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios del veintiocho (28) al cuarenta y dos (42) del presente expediente, copias fotostáticas de documentos privados, los cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte a quien se opone de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De los mismos se constata las transacciones virtuales realizadas a través de Banesconline y BODInternet, realizadas por la ciudadana ANYELY CHIQUINQUIRÁ A.P., por concepto de cancelación de los gastos mensuales y pago de tarjetas.

- Corre a los folios del cuarenta y tres (43) al cuarenta y siete (47) del presente expediente, estados de cuenta de las tarjeta de crédito que poseen la ciudadana ANYELY CHIQUINQUIRÁ A.P.. De las mismas se evidencia los movimientos realizados con las referidas tarjetas por parte de la ciudadana antes mencionada. Los mismos poseen valor probatorio por no haber sido impugnados por la parte contraria.

- Corre a los folios del cuarenta y ocho (48) al cincuenta y uno (51) del presente expediente, declaración jurada de concubinato entre la ciudadana G.J.P.H. y el ciudadano A.A.M., hoy difunto, autenticada por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo. De la misma se evidencia la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos antes mencionados. La misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.

- Corre al folio cincuenta y uno (51) del presente expediente, copia fotostática a color de la Cédula de Identidad de la ciudadana G.J.P.H., signada bajo el No.3.644.42, de la cual se evidencia la identificación de la ciudadana antes mencionada. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

-

PRUEBAS DE INFORME DE LA PARTE DEMANDADA

- Corre a los folios del cincuenta y seis (56) al sesenta y tres (63) del presente expediente, comunicación constante de ocho (08) folios, de fecha tres (03) de Junio de 2009, emitida por la Consultoría Jurídica del Banco Occidental de Descuento, de la cual se evidencia los movimientos de la cuenta nómina No. 195327950, de la Unidad Educativa Colegio Alemán de Maracaibo, y correspondiente a la ciudadana Y.G.H.. Los mismos poseen valor probatorio, por cuanto fueron emitidos por el ente facultado para ello.

- Corre al folio sesenta y cuatro (64) del presente expediente, comunicación constante de un folio, emanada de la Unidad Educativa Colegio Alemán de Maracaibo, de la cual se evidencia la capacidad económica de la ciudadana Y.G.H.. La misma posee valor probatorio por haber sido emitida por la autoridad facultada para ello, aunado al hecho de poseer el referido sello de la mencionada Unidad Educativa.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y por el adolescente

.

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral de Niños, Niñas y Adolescentes tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación de manutención debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la manutención propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.

Aunado a lo anteriormente expuesto, debemos tomar en cuenta que lo relativo a la Obligación de Manutención es de orden público, y que tanto la sociedad como el Estado están interesados en que los deudores de la misma, la proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse. Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No.14790, observa este Juzgador, que la parte actora, ciudadana Y.G.H., introdujo demanda contentiva de Obligación de Manutención en contra de la ciudadana ANYELY CHIQUINQUIRÁ A.P., en beneficio del n.A.J.A.G.; manifestando que a raíz del fallecimiento del ciudadano A.A.M., su persona ha tenido que sufragar todos los gastos ocasionados por el niño de autos, no siendo suficiente lo que actualmente devenga para cubrir los mismos, y que en virtud de ello demandaba a la ciudadana antes mencionada, en su carácter de hermana del niño de autos, a los fines de que la misma contribuyera en relación a la Obligación de Manutención.

De igual manera observa este Juzgador, que del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia la capacidad económica de las partes del presente procedimiento contentivo de Obligación de Manutención, tal y como se evidencia de la constancia emitida por la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento y de la comunicación recibida por ante este Juzgado en fecha 03 de Junio de 2009, emitida por la Unidad Educativa Colegio Alemán de Maracaibo; las cuales serán tomadas en cuenta para el establecimiento de los montos por concepto de la Obligación de Manutención y en beneficio del n.A.J.A.G..

A este respecto, el artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

Artículo 368: Personas obligadas de manera subsidiaria.

Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la Obligación de Manutención, ésta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.

La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño, niña o adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su Responsabilidad de Crianza.

En tal sentido y de conformidad con lo establecido en la norma ut-supra mencionada, es menester acotar que el ciudadano A.J.A.M., falleció en fecha 21 de Abril de 2008, tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de defunción No.532, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z.; razón por la cual quedando extinguido el régimen de la patria potestad en relación al niño de autos por parte del progenitor, y en virtud de la capacidad económica de la parte actora, ciudadana Y.G.H., considera éste Juzgador, que el hecho presentado se subsume en el derecho invocado en la norma antes transcrita.

En este mismo orden de ideas, es preciso acotar igualmente por parte de éste Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exenecesse, que del examen probatorio de las actas, se observa que la parte demandada del presente Juicio, ciudadana ANYELY CHIQUINQUIRÁ A.P., logró demostrar la existencia de otras cargas familiares, así como también la existencia de otros gastos personales que debe de cubrir; por lo que los mismos serán tomados en cuenta al momento de establecer las cantidades de dinero por concepto de Obligación de Manutención.

De igual manera observa este Juzgador, que la parte actora del presente procedimiento, según escrito de fecha 10 de Junio de 2009, manifestó que no era cierto que la ciudadana ANYELY CHIQUINQUIRÁ A.P., fuera el sostén de su casa, por cuanto de la relación concubinaria entre los ciudadanos A.A.M. y G.P.H., procrearon otra hija que lleva por nombre AGLEIDIS A.P., quien hoy en día es mayor de edad y laboraba como Secretaria de un Departamento de la Facultad de Letras de la Universidad del Zulia, tal y como se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento No.50, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z.. Ahora bien, a pesar de que en fecha 15 de Junio de 2009 se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana AGLEIDIS A.P., en su carácter de hermana del niño de autos, a los fines de que expusiera lo que a bien tuviese en relación a lo expuesto por la ciudadana Y.G.H. en el escrito in comento y fuera entregada dicha boleta en fecha 03 de Agosto de 2009, la ciudadana antes mencionada no compareció por ante este Juzgado; razón por la cual no podría establecerse la responsabilidad de la Obligación de Manutención en una persona que no fue demandada en el presente Juicio contentivo de Obligación de Manutención.

En tal sentido es preciso acotar, que en otros Juicios podría determinarse la posible responsabilidad de la Obligación de Manutención en relación a otros parientes y en beneficio del n.A.J.A.G., quien en los actuales momentos tiene un (01) año de edad.

En consecuencia y en virtud de haber quedado demostrada la capacidad económica de las partes del presente Juicio contentivo de Obligación de Manutención, tal y como se evidencia de la constancia y de la comunicación ut supra mencionada; debe este Juzgador, en aras de garantizarle al n.A.J.A.G. los derechos inherentes a su persona, establecer dicha pensión en la proporción y cuantía que corresponda, para lo cual se tomará en consideración la capacidad económica de las partes, así como también las necesidades del niño de autos; por lo que este sentenciador concluye que la presente demanda de Obligación de manutención ha prosperado en derecho; y así debe declararse.

Por otro lado, se insta a la ciudadana Y.G.H. a que colabore con las necesidades de sus hijos, tal y como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De igual manera, es menester señalar que la Doctrina de Protección Integral, hace referencia a un conjunto de instrumentos jurídicos internacionales que constituyen su fundamento, y este tribunal a tenor de lo antes expuesto, toma en consideración el siguiente aporte referencial de normativa y fundamentación jurídica internacional:

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

Artículo 11

  1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para: a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales; b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan.

    Declaración Universal de los Derechos humanos

    Artículo 16

  2. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.

  3. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio.

  4. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.

    Artículo 17

  5. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.

  6. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.

    Artículo 18

    Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.

    Artículo 19

    Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.

    Declaración De Ginebra

    (Adoptada por la V Asamblea de la Sociedad de Naciones Unidas, el 24 de Septiembre de 1924)

    Por la presente Declaración de los Derechos del Niño, llamada Declaración de Ginebra, los hombres y muejres de todas las naciones, reconociendo que la humanidad debe dar al niño lo mejor de sí misma, declaran y aceptan como deber, por ensima de toda consideración de raza, nacionalidad o creencia, que:

  7. El niño debe ser puesto en condiciones de desarrollarse normalmente desde el punto de vista material y espiritual. 2. El niño hambriento debe ser alimentado; el niño enfermo debe ser atendido; el niño deficiente debe ser ayudado; el niño desadaptado debe ser reeducado; el huérfano y abandonado deben ser recogidos y ayudados. 3. El niño debe ser el primero en recibir socorro en caso de calamidad. 4. El niño debe ser puesto en condiciones de ganarse la vida y debe ser protegido de cualquier explotación. 5. El niño debe ser educado inculcándole el sentimiento del deber que tiene de poner sus mejores cualidades al servicio del prójimo.

    II

    Material de Orientación Nutricional Alimenticia que Imparte este Tribunal, Para Padres y Madres Respecto de sus Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 ordinal 4 de la convención Americana sobre derechos Humanos.

    Artículo 17. Protección a la Familia

  8. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.

    La alimentación sana y equilibrada representa un reto para los niños y para los papás en muchos aspectos y es determinante para propiciar una formación integral.

    Lo que más debe preocupar sobre la nutrición de los niños, es que aprendan las bases de una alimentación balanceada, que les provea todos los nutrimentos necesarios para crecer y desarrollarse física y mentalmente, sin excesos, y que promueva su salud, buscando una formación integral.

    ¿Cómo se puede promover la buena alimentación del niño, niña o adolescente?

    * Los padres y madres deben estar informados sobre qué es una buena alimentación.

    * Debe mantener un horario de comidas ordenado y regular.

    * Planear tres comidas balanceadas al día. Es necesario aclarar que una comida balanceada es aquella en la que hay una fuente de proteínas (carne, pollo, pescado, leguminosas, huevo o lácteos), una fuente de hidratos de carbono complejos (tortilla, pan integral, pasta o arroz) y al menos una verdura o una fruta. Establece o negocia como regla que se debe de probar de todo.

    * Procurar que los platos de comida sean presentados de forma atractiva y que se incluya poca grasa en su preparación.

    * Los alimentos entre comidas deben ser controlados, porque de lo contrario los niños no tendrán hambre al momento de una de las 3 comidas principales. No obstante los alimentos entre comidas que sean controlados repercuten de manera significativa en la nutrición de los niños porque son parte importante de su dieta. Algunas ideas prácticas son: palomitas de maíz sin grasa, galletas integrales, nueces o almendras, cacahuates para pelar, fruta y/o verdura picada, yogurt o cuadritos de queso panela.

    * Cuida que en la casa se disponga de alimentos saludables. Por ejemplo: en lugar de comprar papitas o pastelitos, compra frutas y verduras diferentes y atractivas, lavadas y colócalas listas para comer, en un lugar que esté al alcance de los niños.

    * Promueve que tu hijo beba agua y sólo ocasionalmente agua de sabor o refresco. El azúcar en exceso puede provocar problemas de sobrepeso que a su vez acarrean problemas serios de salud y autoestima.

    COMIDAS EN FAMILIA

    Comer en familia es una costumbre agradable para los padres y sus hijos, donde los padres tienen la oportunidad de ponerse al día con sus hijos.

    Las comidas en familia también ofrecen la oportunidad de introducir al niño nuevos alimentos y ver cuáles le gustan y cuáles no le gustan.

    Es posible que los adolescentes no se entusiasmen con la idea de comer en familia, que es algo muy factible a esa edad, pues los adolescentes están tratando de establecer su independencia. Sin embargo, estudios han mostrado que los adolescentes desean los consejos y la opinión de sus padres; por lo cual la hora de la comida en familia debe usarse como una oportunidad para reconectarse con el adolescente. También puede tratar estas estrategias:

    • Permita que el adolescente invite a un amigo a la cena.

    • Involucre al adolescente en la planificación y preparación de los alimentos.

    • Haga que la hora de la comida sea un momento donde reine la calma y la congenialidad - sin discusiones o reprimendas, que anime al adolescente a seguir comiendo en familia.

    ABASTECERSE DE ALIMENTOS SALUDABLES

    Los niños, especialmente los más pequeños, comen cualquier cosa que haya en la casa. Por eso es importante controlar las provisiones - los alimentos que sirve en las comidas y los que tiene a mano para meriendas.

    • Incluya frutas y vegetales en la rutina diaria, tratando de servir un mínimo de cinco porciones diarias.

    • Facilite las opciones para que el niño escoja meriendas saludables, manteniendo a mano frutas y vegetales listos para comer. Otros saludables son el yogurt, los tallos de apio con mantequilla de maní, o las galletas de cereal integral con queso.

    • Sirva carnes desgrasadas y otras buenas fuentes de proteína, como los huevos y las nueces.

    • Compre pan integral y cereales, para que el niño ingiera más fibra.

    • Limite el consumo de la grasa, evitando comer comidas fritas y cocinando los alimentos en el horno, asándolos en la parrilla o cocinados al vapor.

    • Limite las comidas en restaurantes rápidos y las meriendas poco nutritivas como son las papitas y los caramelos. No los elimine por completo pero ofrézcalos "de vez en cuando" para que el niño no se sienta privado de ellos.

    • Limite las bebidas dulces como las sodas y las bebidas con sabor a fruta. Sirva agua y leche en su lugar.

    Cuando toman leche, los niños aumentan el consumo de calcio, que es sumamente importante para tener huesos saludables. Eso significa 800 miligramos al día para los niños entre seis y ocho años de edad, y 1,300 miligramos al día después de los nueve años. Para llegar a la meta de 1,300 calorías, el niño puede ingerir:

    • una taza (237 mililitros) de leche (300 miligramos de calcio)

    • 1 taza (237 mililitros) de jugo de naranja fortificado con calcio (300 miligramos de calcio)

    • 2 onzas (57 gramos) de queso (300 miligramos de calcio)

    • 1 taza (237 mililitros) de yogurt (315 miligramos de calcio)

    • 1/2 taza (118 mililitros) de frijoles blancos cocinados (120 miligramos de calcio)

    CÓMO DAR UN BUEN EJEMPLO

    La mejor manera de estimular al niño a comer saludablemente es dándole ejemplo. Los niños imitan a los adultos que ven diariamente. Al comer frutas y vegetales y consumir menos alimentos poco nutritivos, usted estará enviándole el mensaje correcto.

    Otra manera de dar un buen ejemplo es limitando el tamaño de las porciones y evitando comer demasiado. Hable sobre el estar satisfecho, especialmente a los niños pequeños. Diga algo como: "esto está delicioso, pero estoy satisfecho y no voy a comer más". Al mismo tiempo, los padres que siempre están a dieta o quejándose de sus cuerpos pueden inculcar sentimientos negativos en los niños. Trate de mantener una actitud positiva en lo que se refiere a la comida.

    NO BATALLEN POR LA COMIDA

    Es fácil hacer de la comida una fuente de conflicto. Los padres bien intencionados pueden encontrarse en una situación donde hacen pactos con los niños o les hacen promesas para que coman alimentos saludables. Una mejor estrategia es permitir que los niños tengan cierto control; pero también limitar los tipos de alimentos que tienen en la casa.

    Los niños deben decidir si están hambrientos, lo que desean comer entre los alimentos que se les sirve, y cuándo se sienten satisfechos. Los padres controlan los alimentos disponibles a los niños, tanto a la hora de la comida como entre las comidas. A continuación unas pautas a seguir:

    • Establecer un horario para las comidas: A los niños les gusta tener una rutina.

    • No forzar el niño a comer toda la comida en el plato. Eso les enseña a seguir comiendo aunque se sientan satisfechos.

    • No sobornar o recompensar a los niños con comida. Evite usar el postre como recompensa por haber comido la comida.

    • No usar la comida como demostración de amor. Demuestre su amor abrazando al niño, dedicándole un tiempo, o elogiándolo.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal N º 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana Y.G.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.918.932, en contra de la ciudadana ANYELY CHIQUINQUIRÁ A.P., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No.17.460.956, a favor del n.A.J.A.G.. Ahora bien para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención este Juez Titular Unipersonal N º 1, atendiendo a las necesidades del de autos, a la capacidad económica de las partes y las cargas de las mismas; fija como pensión de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente a 15,50% del Salario Mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 967,50), lo que quiere decir que la cantidad a pagar por la ciudadana ANYELY CHIQUINQUIRÁ A.P., es de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención. En relación a los gastos ocasionados por concepto de Educación, la ciudadana ANYELY CHIQUINQUIRÁ A.P. sufragará la cantidad equivalente a CIEN BOLIVARES, cantidad la cual representa el 10,33% del Salario Mínimo Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 967,50). De igual manera, a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año, se fija la cantidad adicional a la pensión mensual fijada con anterioridad, equivalente al doble de la misma; lo que quiere decir, que la ciudadana ANYELY CHIQUINQUIRÁ A.P., suministrará la cantidad equivalente a TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), la cual representa el 31% del Salario Mínimo Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 967,50. Dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo, bono vacacional, y utilidades que perciba la ciudadana ANYELY CHIQUINQUIRÁ A.P. como promotora integral del Banco Occidental de Descuento (B.O.D). A fin de garantizar pensiones futuras al niño de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder a la demandada de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral como promotora integral del Banco Occidental de Descuento (B.O.D), la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral de la demandada de autos, tomando como base el monto de la Obligación de Manutención para ese momento. Dicha cantidad, deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No.01.

  2. MODIFICADAS las Medidas de Embargo decretadas por este Tribunal en fecha 23 de Marzo de 2009 y ejecutadas en fecha 20 de Abril de 2009, por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  3. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese, regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Ocho (08) días del mes de Octubre de dos mil nueve. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N ° 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria Titular,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _________. La Secretaria Titular.

Exp.14790

HRPQ/ 244

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