Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 4 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteElvira Chabareh Tabback
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 203º y 154º

EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2010-000066

DEMANDANTE: Y.H.H.G., titular de la cédula de identidad N° 12.282.612.

APODERADA: Abg. Z.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.555.

DEMANDADA: Gobernación del estado Yaracuy, representada por el ciudadano Gobernador J.L.H..

APODERADOS: C.E.C.H. y L.A.D.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 114.393 y 172.419, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inicia el presente proceso por demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta en fecha 23 de febrero de 2010 por la ciudadana Y.H.H.G., titular de la cédula de identidad N° 12.282.612, asistida por la Abg. Z.N., inscrita en el IPSA bajo el N° 24.555, en contra de la Gobernación del estado Yaracuy, representada por el ciudadano Gobernador J.L.H..

El día 25-2-2010 fue admitida dicha demanda por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. La secretaría del tribunal el día 12-3-2010 certificó la práctica de la notificación de la Gobernación del estado Yaracuy y del Procurador General del Estado.

En fecha 2 de noviembre de 2011 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones el 8 de agosto de 2012 se dio por concluida la misma, debido a la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley se dejó constancia que la parte demandada presentó contestación a la demanda y se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

I

DE LOS ALEGATOS DE LA ACTORA

  1. Alega la actora en su libelo de demanda:

    1.1. Que desde el 16 de mayo de 1996 prestó servicios como promotora social contratada en la Gobernación del estado Yaracuy, adscrita a la Secretaría de Desarrollo y Seguridad Social, hasta el 6-6-2008 oportunidad en que fue incapacitada por la seguridad social con ocasión de una enfermedad no laboral.

    1.2. Que laboraba de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 del mediodía y de 2:00 pm a 5:00 pm.

    1.3. Que en fecha 6-6-2008 la Gobernación del estado Yaracuy le otorgó una pensión de incapacidad según se evidencia de la Gaceta N° 3.063.

    1.4. Que devengó un último salario de 967,50 Bs. mensuales.

    1.5. Que a partir del mes de agosto de 2004 le fue suspendido la cancelación del beneficio alimentario de cesta ticket.

    1.6. Que el ente patronal aun no le cancelado sus prestaciones sociales, a pesar de los numerosos reclamos que –según afirma- ella formuló y que sirvieron para interrumpir el lapso de prescripción, por tales motivos, demanda los conceptos de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y beneficio alimentario. Asimismo, pide que se ordene al patrono hacer el aporte correspondiente a la Ley de Política Habitacional y Seguro Social Obligatorio. Por último solicitó se condene en costas a la parte demandada y estimó el valor de la misma en la cantidad de 60.288,27 Bs.

    II

    DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

  2. Adujo el apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Yaracuy en su escrito de contestación a la demanda lo siguiente:

    2.1. Opuso como punto previo la prescripción de la acción por considerar que desde 6-6-2008 fecha en que finalizó la relación de trabajo por incapacidad otorgada a la ciudadana Y.H.G., hasta el día 23-2-2010 oportunidad en que interpuso la presente demanda, había transcurrido más de un año.

    Por último solicitaron se declare sin lugar la demanda y se condene en costas a los actores.

    III

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    En consecuencia de lo reseñado en el capítulo anterior, de acuerdo a los alegatos y defensas explanadas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación de la demanda, este tribunal establece el thema decidendum de la presente causa de la siguiente manera: i) como punto previo del análisis de fondo de la pretensión deducida decidir la prescripción de la acción alegada por la parte demandada en su escrito de contestación, y, en caso de desecharse dicha defensa debe precisarse la procedencia o no de los conceptos demandados por la actora, y, en el primer de los supuestos, establecer su cuantía.

    IV

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda, produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.

    En tal sentido, con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la siguiente doctrina:

    1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4. ) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. (Vid. Sentencia número 419 de fecha 11 de Mayo de 2004, recaída en el caso J.C. contra Distribuidora la P.P. C.A). (Resaltado añadido).

    En tal sentido, según se desprende del criterio expresado y en los términos como fue contestada la demanda, quien juzga observa que al no haber sido rechazada por la parte demandada la existencia de la relación laboral alegada por el actor en su libelo de demanda (antes por el contrario, la misma fue expresamente admitida), le corresponde a aquella probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo de demanda que tengan conexión con la relación laboral y así se decide.-

    Asimismo, corresponde a la parte demandada de autos, probar los fundamentos de sus negativas; esto es, aquellos hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión de la actora, que alegó en su contestación de la demanda resaltando, principalmente, si está prescrita o no la presente acción y en el supuesto que se deseche tal defensa, debe demostrar el pago liberatorio de los conceptos demandados.

    V

    DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO:

    En fecha 24-10-2013 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual comparecieron ambas partes quienes hicieron uso de su derecho de palabra.

    Así, la parte actora a través de su apoderado judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a su pretensión, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada a través de su representante judicial, opuso las defensas respectivas.

    Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y, finalmente, ambas expusieron de manera oral sus conclusiones y pedimentos finales.

    VI

    PUNTO PREVIO

    Antes de descender a dilucidar los puntos controvertidos en el presente juicio, debe este tribunal, decidir la excepción material previa, relativa a la prescripción de la acción, que antecede al análisis de los demás alegatos y defensas de fondo de las partes.

    En tal sentido, se observa que en el escrito de contestación a la demanda presentado por la representación judicial de la Procuraduría General del estado Yaracuy alegó a favor de su representada la prescripción de la acción argumentando que desde el 6-6-2008 fecha en que finalizó la relación de trabajo de la ciudadana Y.H.G., en virtud del beneficio de incapacidad que le otorgó su patrocinada, hasta el día 23-2-2010 oportunidad en que interpuso la presente demanda, había transcurrido más de un año.

    Así las cosas, tenemos que la institución de la prescripción está prevista en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 1.952 del Código Civil, el cual establece:

    La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

    .

    Precisamente, la figura de la prescripción viene dada, por el transcurso del tiempo, sin que la parte haga uso del medio o de los medios que le otorga la Ley, para la defensa o el ejercicio de sus derechos, es decir, es una forma de sanción a la inercia del actor frente a su deudor o demandado en hacer accionar su derecho, ya sea para liberarse de una obligación o para adquirir un derecho.

    En materia laboral, la prescripción de las acciones provenientes de una relación de trabajo como la que nos ocupa, se encuentra regulada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (promulgada en el año 1997), el cual establece que “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

    Por su parte, la misma Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 64, contempla las causas por las cuales se interrumpe la prescripción, y a tal efecto señala:

    Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    (...)

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

    .(Resaltado añadido)

    Por otro lado, el Código Civil, en su Título XXIV, Capítulo III, denominado “De las causas que interrumpen la prescripción”, contempla en su artículo 1969 que la prescripción se interrumpe mediante a) una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso; b) con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un decreto o de un acto de embargo; y, c) con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

    Del análisis de las distintas formas de interrumpir la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

    Así, la prescripción tiene efectos una vez que haya decursado el lapso de un año después de terminada la relación laboral, siempre que el demandante no interponga demanda alguna pues, como es sabido, en caso contrario, dispondrá de dos meses más para realizar la notificación del empleador a los fines de considerarse válidamente interrumpida la prescripción.

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa, observa esta juzgadora: i) que la relación de trabajo tal y como lo afirman ambas partes culminó el día 6-6-2008 momento en que el Ejecutivo Regional le otorgó a la trabajadora el beneficio de incapacidad, y, ii) que en fecha 13-10-2009, 3-11-2009 y 12-2-2010 la actora solicitó ante el ente patronal el pago de sus prestaciones sociales.

    Así las cosas, quien juzga luego de escudriñar las actas que conforman este expediente verifica que si bien la actora mediante escritos exigió a la accionada el pago de sus prestaciones sociales, no obstante, para el día 13-10-2013 fecha en que hizo formalmente su primer reclamo, pues, eso es lo que consta en el expediente, ya había transcurrido más de un (1) año, resultando por ende prescrita la pretensión para el 23-2-2010, momento en el que fue interpuesta la presente demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del estado Yaracuy, resultando por tanto, forzoso para este tribunal declarar que en este caso operó la PRESCRIPCIÓN de la acción ejercida y así se decide.

    En cuanto al resto de los alegatos y defensas de fondo, este tribunal no se pronuncia sobre ellos en virtud de haber prosperado la prescripción como excepción previa de fondo alegada oportunamente por la parte demandada.

    VII

    DECISIÓN

    En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÒN invocada por el apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Yaracuy.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana Y.H.H.G., en contra de la Gobernación del estado Yaracuy, representada por el ciudadano Gobernador J.L.H., identificados ut supra.

TERCERO

Se acuerda notificar a la Procuraduría General del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica que rige esa institución, anexándose copia certificada de la presente sentencia al respectivo oficio.

CUARTO

No hay expresa condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

QUINTO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013).

E.C.T.

La Juez,

R.E.A.

El Secretario;

En la misma fecha siendo las 10:28 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.

R.E.A.

El Secretario;

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