Decisión de Sala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 27 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorSala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMary Emma Figueroa
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio, Juez Unipersonal Novena

PARTE ACTORA: YULIDA E.R.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 14.444.077, en representación de la niña (...) años de edad.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.C.L. y NAWUAL HUWUARIS DIAZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.136 y 33.453, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.J.C.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.157.510, quien no estuvo asistido de abogado ni designó apoderado judicial durante el proceso.

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA

- I -

NARRATIVA

Se da inicio a las presentes actuaciones mediante libelo de demanda presentado en fecha 26 de octubre de 2006, por las profesionales del derecho R.C.L. y Nawual Huwuaris Díaz, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana YULIDA E.R.V., mediante el cual demandan por Fijación de Obligación Alimentaria al ciudadano A.J.C.C., dicha demanda fue admitida por auto dictado en fecha 7 de noviembre del pasado año, ordenándose la citación personal del demandado, a fin de que compareciera a dar contestación a la misma, previa celebración de la reunión conciliatoria entre las partes. Asimismo, se acordó oficiar al Departamento de Correspondencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con el objeto de solicitar información sobre la situación laboral, informe de sueldo y demás beneficios que pudiese percibir el obligado alimentista.

Esta Sala de Juicio IX dictó auto en el cual instó a la parte accionante a proporcionar una nueva dirección del demandado con el objeto de agotar la citación personal del mismo. Cumplido este requerimiento por la parte actora, se ordenó librar nueva boleta de citación al accionado a su lugar de trabajo.

Cursa al folio 38 de este expediente, resultas del oficio N° 193 de fecha 02/03/2007 dirigido a la Dirección General de Recursos Humanos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual fue agregado a los autos mediante providencia de fecha 01 de agosto de 2007.

El ciudadano A.A., alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial de Protección, consignó en fecha 23 de julio de 2007 las resultas de la citación personal del demandado, la cual practicó el día 20 del mismo mes y año. La Secretaria adscrita a esta Sala de Juicio, certificó en fecha 3 de agosto del mismo año, las resultas de la citación personal del demandado, dejando constancia que la comparecencia del mismo tendría lugar al tercer día de despacho siguiente al de esa providencia.

Llegada la oportunidad de la celebración de la reunión conciliatoria entre las partes, se levantó acta en fecha 08 de agosto de 2007, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, así como la no comparecencia de la parte demandada a dicho acto, por lo cual no se pudo la conciliación. Asimismo, en la oportunidad del acto de contestación de la demanda, revisado el Sistema Iuris 2000, se verificó que culminadas las horas de despacho, el demandado no introdujo escrito de contestación alguno, por lo cual se levantó acta en la cual se dejó constancia de la no comparecencia del demandado a este acto, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

-II-

MOTIVA

En su escrito de solicitud, las profesionales del derecho R.C.L. y NAWUAL HUWUARIS DIAZ, apoderadas judiciales de la parte actora YULIDA E.R.V. en defensa de su pretensión esgrimen los siguientes alegatos:

- Que es el caso que el ciudadano A.J.C.C. nunca ha cumplido con su deber de padre, vale decir suministrar a su pequeña hija alimento, vestido y todo lo necesario para su normal crecimiento.

- Que desde que nació la niña, la ciudadana YULIDA E.R.V., es la que ha velado por todas las necesidades de la niña, sin que el padre la ayude a sufragar los gastos que le corresponden.

- Que demanda al ciudadano A.J.C.C., por Obligación alimentaria.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada ciudadano A.J.C.C. no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

DE LA CONFESION FICTA

El demandado en la presente causa, ciudadano A.J.C.C., fue personalmente citado el día 20 de julio de 2007, comenzando a transcurrir el lapso de tres días para la contestación de la demanda, el día siguiente de la certificación en autos por parte de la Secretaria de la citación personal del demandado, hecho que se verificó el día 03 de agosto del mismo año, dejándose expresa constancia que el término comenzaría a transcurrir al día siguiente a esa fecha, y precluyendo inexorablemente la oportunidad para la contestación en fecha 08/08/2007, ocasión en que se levantó el acta con ocasión de la contestación de la demanda y verificado el sistema iuris 2000 se comprobó que el demandado no consignó escrito de contestación alguno.

La no comparecencia del demandado al acto de contestación a la demanda en el término preclusivo que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de éste a contradecir la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, y a su vez, es contrario a lo establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley…

Ahora bien, como consecuencia de lo anterior se materializa la figura jurídica de la Confesión Ficta que está prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que dice:

si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…

Ahora bien, la confesión ficta ocurre por la falta de contestación de la demanda, o por ineficiencia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene el carácter de Apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el lapso legal (cfr CSJ, SENT. 11-06-66, GF 53, pp. 306). Igualmente, el demandado tuvo oportunidad de rebatir la pretensión esgrimida por la parte actora durante el lapso de promoción de pruebas, cuestión que no se produjo, lo que trae como consecuencia que en el presente procedimiento no hay pruebas que analizar ni hechos que debatir o contrastar, ya que la confesión ficta no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente, sanción que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos alegados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se tienen como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder al actor todo cuanto haya pedido.

Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber:

  1. - Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.

  2. - Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.

  3. - Que el demandado nada probare que le favorezca: Lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos.

Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, esta Sala de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la citación personal de la parte demandada se practicó el día 20 de julio de 2007, luego en la oportunidad correspondiente después de cumplidas las formalidades de la citación, el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, esta Sentenciadora, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario está amparada por ella, ya que la actora intenta una demanda de Fijación de Obligación Alimentaria con fundamento legal en los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales establecen los supuestos por los cuales se debe guiar la solicitud de fijación alimentaria y los extremos exigidos para proceder a su establecimiento, y cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 365.-Contenido.

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

Artículo 366.-Subsistencia de la obligación alimentaria.

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

Artículo 369.-Elementos para la determinación.

El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

Ahora bien, en cuanto a la determinación del cumplimiento del último requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que la parte demandada nada probare que le favorezca, es de destacar que el demandado no promovió, durante el lapso probatorio correspondiente, prueba alguna capaz de desvirtuar ni enervar la pretensión de la demandante, ni mucho menos que sirva de contraprueba de los hechos alegados por ésta, y ASI SE DECIDE.

En consecuencia de lo anterior, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta del demandado, y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 1397 del Código Civil, que establece:

La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor.

El caso subiudice se subsume perfectamente al supuesto de hecho contenido en la norma trascripta, toda vez que al no comparecer la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, ni tampoco haber aportado prueba alguna al proceso que desvirtúe la pretensión de la parte demandante, la cual no es contraria a derecho, surge la presunción legal de confesión a favor de la actora, razón por la cual esta Sala de Juicio no entra a analizar las pruebas aportadas al proceso por la actora, por cuanto se encuentra liberada de toda prueba, y por consiguiente la acción intentada en contra del demandado debe prosperar en derecho y ASI SE DECIDE.

En cuanto al efecto de la confesión ficta, el cual es, que debe concedérsele a la actora todo cuanto haya pedido, en el caso subiudice, la actora no señala un monto específico como canon alimenticio, por lo que en acatamiento del Principio del Interés Suprior del Niño esta autoridad judicial competente está en la obligación de producir una decisión que satisfaga plenamente los derechos y garantía de la niña (...), especialmente su derecho a disfrutar de un nivel de vida adecuado, por tanto, esta Sentenciadora debe inferir que la actora ha dejado en su arbitrio la determinación del monto que se ha de fijar por concepto de Obligación alimentaria a favor de la citada infante, debiendo para ello tomar en cuenta la capacidad económica del obligado alimentista (que consta al folio 38 de este expediente) y las necesidades e intereses de la beneficiaria de alimentos, para la cual se debe hacer uso de las máximas de experiencia.

Siguiendo el planteamiento anterior, es necesario que exista un equilibrio entre los derechos del ciudadano A.J.C.C. y los derechos y garantías de la niña (...), esto se trae a colación dado que, el obligado devengaba para el mes de junio del presente año la cantidad de Bolívares Quinientos Doce Mil Trescientos Veinticinco (512.325,00), sin tener en cuenta las deducciones de ley; no obstante ello, la lógica indica que aún cuando el demando no se defendió en el proceso, el mismo como ser humano tiene necesidades básicas que satisfacer, necesidades que no requieren ser objeto de prueba para saber que toda persona las posee, las cuales se traducen en la alimentación, transporte, vestido, vivienda , entre otros. En este mismo orden de ideas, en relación a las necesidades e intereses de la niña de marras, las máximas de experiencia nos permiten afirmar que una niña de cuatro años de edad presenta necesidad de alimentos, vestidos, escolarización en el nivel preescolar y recreación, por consiguiente, será en base a estos elementos que se ha de proceder a fijar un monto en bolívares que coadyuve positivamente en la atención de las necesidades de la niña ut supra mencionada, por lo que se hace estrictamente necesario en este caso particular, establecer un monto prudencial por concepto de obligación alimentaria, además de las bonificaciones especiales que debe suministrar el obligado en los períodos escolar y navideños, así como la retención de las mensualidades futuras para garantizar el cumplimiento futuro de la obligación, y ASI SE DECIDE.

Visto el análisis anterior, considera quien aquí decide que la acción intentada en contra del demandado debe prosperar en derecho, y así se ha de establecer en el dispositivo del fallo, y ASI SE DECIDE.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR