Decisión nº WP01-R-2011-000334 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 17 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoRevocatoria De Privativa De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 17 de Agosto de 2011

201º y 152º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.B.N., en su carácter de Defensora Pública Penal de la ciudadana Y.P.B.B., de nacionalidad Colombiana, natural de Fusagasuga, Cundinamarca cerca de Bogotá - Colombia, nacido en fecha 12/07/1987, de 23 años de edad, de profesión u oficio mesera, hija de E.B. (v) y de O.B. (v), y titular de la cedula Colombiana Nº 1069720444, residenciada en el barrio La Milagrosa, manzana 7, casa N° 8, Armenia estado Quindio, Colombia, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Julio de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra la mencionada ciudadana, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322, en concordancia con el articulo 319 del Código Penal.

La Defensa fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:

…Es el caso ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, que los hechos que dan lugar a la presente causa, se inician en fecha 05 de Julio de 2011, cuando mi representada es detenida por funcionarios del Saime, al momento de presentar ante los funcionarios de Migración, el pasaporte que portaba para el chequeo de rigor, a los fines de abordar un vuelo con destino a Madrid, siendo que los funcionarios observaron irregularidad en el pasaporte, procediendo a someter a mi representada interrogatorio y posteriormente a revisión; de la revisión le es incautado en un sobre que portaba, una partida de nacimiento y una cédula de identidad, información ésta que me fuera suministrada por la hoy imputada; una vez detenida es puesta a la disposición de la Fiscalía 8 Nacional del Ministerio Público; siendo presentada ante el Tribunal de Control, el día 07 de Julio de 2011, fecha el la cual es celebrada la audiencia para oír al imputado…Ciudadanos Magistrados, de la revisión de las actas que bien segura la defensa, ustedes analizaran; se desprende, en primer término, la pretendida violación por parte del Ministerio Público de los derechos de la imputada, al supeditar la solicitud de la medida coercitiva, al derecho Constitucional de mi representada de querer rendir declaración o de guardar silencio. En segundo término, que no existen en autos elementos de convicción que permitiera al Juez A-Quo admitir con fundamento jurídico, la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público quien encuadra en el ilícito de USO DE ACTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el 319 (sic) del Código Penal, desconociendo el contenido del artículo 326 del Código Penal, el cual contempla de manera específica el uso de pasaporte falso el cual tiene una pena que oscila entre 15 días a 9 meses, por lo que no se justifica la medida tan gravosa que fuera impuesta. Por otro lado, no aprecio, no a.l.J.d.C., que en la presente causa con lo único que se contaba para el momento de la decisión recurrida es con el acta policial, la cual por sí sola no se basta, ya que a pesar de que habían transcurrido casi las 48 horas de la detención de la imputada, no se contaba con una experticia en la cual efectivamente se dejara constancia de la falsedad del pasaporte, de igual manera no tomó en cuenta lo alegado por la defensa, en el sentido, de que al momento del chequeo de cualquier pasajero, el único documento que se presenta es el pasaporte, por lo que mal podría estar haciendo uso la imputada de la cédula o de la partida de nacimiento, por lo que con todo respeto, considera la defensa que el dicho de los funcionarios aprehensores el cual no estuvo soportando con la declaración de alguna experticia o inspección técnica o de algún testigo por si solo no se basta, en consecuencia, no puede ser considerado como elemento de convicción suficiente en contra de mi representado (sic) para admitir la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante fiscal e imponerlo (sic) de una medida tan gravosa como la privativa de libertad…no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mi representada fue autor (sic) o partícipe del delito imputado y acogido por la Juez de Control…considera esta Defensa, que del análisis de las actas presentadas por el Ministerio Público, no podía el Tribunal de Control considerar que se daban por cumplidas las exigencias del ordinal (sic) 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…En tal sentido, a los fines de la decisión que debió tomar el Juez a quo, debió imperar los postulados del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes, lo procedente y ajustado a derecho era desestimar dicha precalificación, decretando al imputado (sic) la libertad ya que, no debe en ningún caso operar en principio una medida privativa de libertad bajo el argumento de la investigación y menos cuando la misma puede ser satisfecha con las medidas cautelares menos gravosas contempladas en la ley procesal, evitando de esta manera, que durante el lapso de la investigación, el imputado deba ingresar a un recinto carcelario a sabiendas de la inseguridad que ello representa a su integridad física y mental; lo cual va en contra de los principios orientadores del proceso penal como son la presunción de inocencia y estado de libertad, o en su defecto dar a los hechos la calificación que corresponda e imponer la medidas (sic) a que haya lugar; no permitiendo, como Juez de Control, garante de la Constitución y las leyes, que a los fines de la medida coercitiva solicitada, el Ministerio Público precalifique los hechos, en ilícitos para los cuales no encuadro ni explico que conducta desplegó la imputada ni cuales elementos de convicción ofrecía para demostrar su participación en ellos…Considera la Defensa que el Juzgado de Control no realizó un análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar que existían suficientes elementos de convicción para admitir en contra de mi representado (sic), la precalificación Jurídica dada a los hechos, por lo que al no concurrir los supuestos exigidos en dicha norma, no debió el Tribunal de Control decretar la Medida Privativa de Libertad como en efecto lo hizo…

El Ministerio Público fundamenta en su escrito de contestación del recurso de apelación alegando que:

“…Considera necesario esta Representación del Ministerio Público, analizar este punto antes de contestar el fondo de la apelación, por cuanto la interposición carece de fundamento jurídico, al ejercer con falta absoluta de las técnicas legales para el ejercicio de toda apelación, por no referirse en ningún momento a los supuestos defectos de la recurrida, por cuanto el apelante a lo largo de su escrito, se limita a señalar que supuestamente se “supedito” el derecho constitucional de la ciudadana imputada, mal puede la defensa de la presente causa llegar a tan errónea interpretación, cuando en el acta de la audiencia para oír a la imputada consta claramente que la misma usó plenamente su derecho a no declarar; la Vindicta Pública, al ser garante del debido proceso, es parte de buena fe, por lo que mal puede la Defensa alegar que se esta supeditando un derecho constitucional, cuando lo que se le estaba era otorgando a la imputada una nueva oportunidad para que la misma declarara, en virtud que la misma manifestó dicha voluntad no sólo en el acta policial, sino también momentos antes de ingresar a la audiencia…La Defensa instrumental, no fundamenta su recurso, pues no manifiesta cual es el motivo por el cual denuncia una atipicidad de los delitos imputados a su defendido (sic), pues debe hacer un análisis más lógico de los Delitos que se le imputan al mismo, y así poder apegarse a otros argumentos para poder alegar su defensa…En relación de lo antes planteado por la Defensora de la imputada, en su escrito de apelación, considera esta Representación Fiscal ciudadanos Magistrados que consta claramente en el acta de audiencia para oír al imputado, que la misma hizo uso de su derecho a no declarar; y al estar el Ministerio Público actuando de buena fe, dio nuevamente otra oportunidad a la misma para declarar, debido a que esta Representación Fiscal tuvo conocimiento ya que así lo manifestó la imputada antes de entrar a la audiencia que la misma deseaba colaborar con la investigación, y tal información consta también en el acta policial en la cual se detallan las condiciones de modo, tiempo y lugar en la cual fue aprehendida la imputada…”

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado a la ciudadana Y.P.B.B., fue precalificado por el Ministerio Público como USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal; el cual establece una pena de SEIS (6) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 06/07/2011. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

Al folio 10 y vto., de la incidencia, cursa acta policial levantada por funcionarios adscritos al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería, Ministerio Para el Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, de fecha 06/07/2011, en la que entre otras cosas se lee:

…En esta misma fecha, siendo las 8:45 horas de la mañana, me constituí en Comisión conjuntamente con el funcionario SIMON JOSE BRICEÑO ORELLANA…adscrito a la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas SAIME, cumpliendo instrucciones de la Jefa del Despacho, Abogada K.J.C.D., trasladándonos hacia la Oficina de Migración, Ubicada en el Aeropuerto Internacional S.B.d.M., Estado Vargas, a los fines de verificar la información obtenida del Comisario Edixo López, Jefe de la referida Oficina, que la ciudadana I.T.P., titular de la cédula de identidad V.-28.236.997, pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela identificado con el N° 046026912, quien pretendía viajar el día 05 de Julio del 2011 a la ciudad de Madrid, España, en el vuelo de Iberia N° IB-667, portando la documentación antes mencionada, pero al momento de realizarle entrevista de rigor manifestó libre de coacción que la documentación que ella presentaba la había obtenido por intermedio de un ciudadano de nombre W.R., quien presuntamente funge como Abogado del Consulado de Colombia en Venezuela en la Región del Amparo, Estado Apure cancelándole la cantidad de 4.000.000 pesos y quien la puso en contacto con el fiscal de cedulación de la oficina SAIME de San F.d.A. de nombre G.M., dándole a estos ciudadanos mitad (sic) al momento de obtener su partida de nacimiento y el resto una vez obtenida la Cédula de Identidad Venezolana, al revisar la partida de nacimiento que presentaba dicha ciudadana se puede observar que las misma (sic) presenta irregularidad exactamente donde aparece el nombre de la ciudadana INGRIS (SIC) T.P., y al preguntar porque dicha partida de nacimiento presentaba esas irregularidades la misma (sic) manifestó que ese no era su nombre siendo su verdadera nacionalidad COLOMBIANA y su verdadero nombre Y.P.B.B., posteriormente procedimos a solicitarle a la ciudadana retenida de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que mostrara cualquier objeto u evidencia que portara en su vestimenta, a lo que la misma contestaron no tener nada que mostrar por lo cual iniciamos la revisión corporal a la ciudadana, logrando incautarle; un (1) lente sol de color negro, Un (1) peine de color azul, un (1) juego de argollas, un (1) saca pestaña, una (1) pinza de cejas, una (1) correa de color verde, un (1) billete de veinte bolívares, serial D24524334, un (1) billete de cincuenta bolívares serial B06622124, un (1) billete de dos bolívares serial D07564796, un (1) billete de cien dólares serial AB89449215Q, dos (2) billetes de cinco euros seriales V17200027003, U15735086843, un (1) billete de diez euros serial Y13093378723, dos billetes de veinte euros serial V24657585421, P19253060767, dos (2) billetes de quinientos euros serial V91282397755 – Z90401962419, un (1) certificado de inscripción (número de RIF) N° V-28236997-0 nombre PABON INGRI (SIC) TATIANA…

Al folio 13 de la incidencia, cursa copia de la cédula de identidad N° 28.236.997 a nombre de la ciudadana PABON I.T..

Al folio 14 de la incidencia, cursa copia del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° 046026918 a nombre de la ciudadana PABON I.T..

Al folio 19 de la incidencia, cursa copia de partida de nacimiento donde se observa con diferente letra al resto de los manuscritos de dicha partida el nombre de la ciudadana I.T.P..

Al folio 21 de la incidencia, cursa evidencias físicas colectadas, donde se deja constancia de lo siguiente:

…un (1) lente sol de color negro, Un (1) peine de color azul, un (1) juego de argollas, un (1) saca pestaña, una (1) pinza de cejas, una (1) correa de color verde, un (1) billete de veinte bolívares, serial D24524334, un (1) billete de cincuenta bolívares serial B06622124, un (1) billete de dos bolívares serial D07564796, un (1) billete de cien dólares serial AB89449215Q, dos (2) billetes de cinco euros seriales V17200027003, U15735086843, un (1) billete de diez euros serial Y13093378723, dos billetes de veinte euros serial V24657585421, P19253060767, dos (2) billetes de quinientos euros serial V91282397755 – Z90401962419, un (1) certificado de inscripción (número de RIF) N° V-28236997-0 nombre PABON INGRI (SIC) TATIANA…

A los folios 25 al 31 de la incidencia, cursa acta levantada en fecha 07/07/2011, por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, en la que la ciudadana Y.P.B.B., se acogió al precepto constitucional, no obstante en dicha audiencia manifestó llamarse “...Y.P.B.B., quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, natural de Fusagasuga, Cundinamarca derca de Bogotá – Colombia...titular de la cédula Colombiana N° 1069720444, residenciada en: barrio la milagrosa (sic), manzana 7 casa N° 8, Armenia estado Quindio, Colombia...”

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 06 de julio de 2011, siendo aproximadamente las 8:45 de la mañana, en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía fue detenida una ciudadana quien se identificó con el pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° 046026912 a nombre de I.T.P. y quien pretendía viajar el día 05/07/2011 a la ciudad de Madrid, España, en el vuelo de Iberia N° IB-667, siendo que posteriormente esta ciudadana manifestó ser y llamarse Y.P.B.B., de nacionalidad Colombiana, lo cual posteriormente al celebrarse la audiencia de presentación ante el Tribunal de Control ratificó dicha identidad, asimismo consta en la incidencia copia del pasaporte antes identificado, el cual fue utilizado por la hoy imputada al momento en que le solicitaron su documentación en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía; en consecuencia, con los elementos anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que existen suficientes medios de convicción para estimar la participación de la imputada Y.P.B.B.,, pero en el hecho ilícito precalificado por esta Alzada como FALSA ATESTACION POR PARTICULAR ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y penado en el encabezamiento del artículo 320 del Código Penal vigente, ello en virtud que hasta la presente fecha no consta en las actas de la incidencia alguna experticia que demuestre que el mencionado pasaporte sea falso, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal, desechándose los argumentos de la defensa sobre la inexistencia de fundados indicios de convicción en contra de su defendida.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

(negrillas de la Corte).

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta el arraigo en el país, que en este caso no existe, ya que la imputada manifestó ser de nacionalidad Colombiana y suministro una dirección de habitación ubicada en Colombia, sin que conste en la causa la verificación de la identidad suministrada por la imputada de autos.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de FALSA ATESTACION POR PARTICULAR ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y penado en el encabezamiento del artículo 320 del Código Penal vigente, el cual contempla una pena de TRES (3) A NUEVE (9) MESES DE PRISION; siendo procedente únicamente, conforme a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la libertad, en virtud de que el delito precalificado por esta Alzada, en su límite máximo no excede de tres (3) años; en consecuencia, se IMPONE a la ciudadana Y.P.B.B. las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este último en relación con los artículos 258 y 260 ejusdem, consistentes en la prohibición de salir sin autorización del país y la presentación de dos (2) fiadores, quienes se comprometerán en forma individual al pago de treinta (30) unidades tributarias, si la imputada evadiere la justicia; asimismo, deberán consignar los fiadores ante el Juzgado de la causa, constancia de buena conducta, constancia de trabajo, constancia de residencia y deberán comprometerse ante el Juzgado de Control al cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 258 ibidem y, por último la imputada deberá presentarse cada vez que lo requiera el Tribunal, por lo que procedente será REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, en fecha 07/07/2011. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 07/07/2011 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana Y.P.B.B. y, en su lugar se IMPONEN las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad, previstas en los numerales 4 y 8 del artículo 256, este último en relación con los artículos 258 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, pero por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION POR PARTICULAR ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y penado en el encabezamiento del artículo 320 del Código Penal vigente, por encontrarse satisfechos todos los requisitos exigidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal.

Se declaran CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase de forma inmediata el cuaderno de incidencias al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA ROSA CADIZ RONDÓN

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO

Causa N° WP01-R-2011-000334

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