Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 13 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, trece de noviembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-R-2008-000716

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: E.Y. BASANTA, YUSBELIS DEL V. C.C., A.A.G., C.A.M.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.668.863, 14.759.513, 8.274.555 y 4.522.332, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: Y.R. y M.L., Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 45.815 y 36.462, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: I.C.M PROYECTOS 2001, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de Diciembre de 2000, inserto bajo el N° 48, tomo A-75, siendo su ultima reforma el día 29 de Julio del año 2004, anotado bajo el N° 06, tomo A-50, del ya mencionado Registro Mercantil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.441.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA EN CONTRA DE LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN FECHA 15 DE OCTUBRE DE 2008.

En fecha 30 de Octubre de 2008, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de los ciudadanos E.Y. BASANTA, YUSBELIS DEL V. C.C., A.A.G., y C.A.M.C., en su condición de parte actora en el juicio incoado contra la sociedad mercantil I.C.M. PROYECTOS 2001,C.A., contra la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de octubre de 2008, fijó la audiencia oral y pública para el quinto día hábil siguiente. En fecha 06 de noviembre de 2008, oportunidad prevista para la celebración de la Audiencia de Parte en la presente causa, compareció la representación judicial, de la parte actora apelante y la ciudadana C.M., co apoderada judicial de la demandada.

Celebrada la audiencia Oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, procede a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia por ante esta Instancia, la apoderada judicial de la parte apelante, inicia su exposición señalando que en aplicación del principio constitucional referido a la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, el norte de la decisiones de los jueces laborales debe estar circunscrita a la búsqueda de la verdad, la cual deben inquirirla por todo los medios en atención a las disposiciones del artículo 5 de la actual Ley Adjetiva Laboral. Así aduce que a priori al auto de homologación dictado en el caso analizado, en virtud de la impugnación de los escritos transaccionales, realizada por esa representación el Tribunal a quo concertó entre las partes un acto conciliatorio a los fines que expusieran sus alegatos, invocando la exponente que en detrimento de los apelantes no fueron plasmados en la decisión recurrida ciertas alegaciones esgrimidas en la referida oportunidad, que denotan el reconocimiento de la parte demandada de beneficios laborales a favor de los demandantes, en razón de lo cual solicita a esta Alzada la incorporación del material probatorio consignado al inicio de la instalación de la Audiencia Preliminar.

De la misma manera argumenta la exponente que, se observa del contenido de las transacciones extrajudiciales suscritas, el método de inducción empleado por la parte patronal con apoyo de la beneficiaria de la obra, empresa PETROCEDEÑO, S.A, a los fines de alcanzar la firma de los trabajadores, en menoscabo y renuncia de los derechos laborales de los apelantes, en especial en el aspecto referido al salario, consignando ante esta Alzada nota de prensa, publicada en el diario regional “El Tiempo”, en fecha 04 de septiembre del año en curso, solicitando se valore su contenido como hecho notorio comunicacional.

Igualmente sostiene que, el recurso interpuesto se circunscribe, a denunciar que las pretendidas transacciones celebradas en el juicio por cobro de prestaciones sociales intentado por sus representados contra la sociedad mercantil demandada por ante la Notaría Pública de Lechería, de esta Entidad Federal no cumplen con los requisitos establecidos en el articulo 98 de la Constitución Nacional, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 de su actual Reglamento, conculcando los derechos de los accionantes de percibir la totalidad de sus prestaciones sociales, en virtud de ser suscritas bajo el método de inducción denunciado, y bajo la asistencia de un profesional del derecho que resulta diferente a los acreditados en las actas procesales, igualmente en desmedro de sus beneficios como trabajadores, derechos que refiere constitucionalmente están amparados y son irrenunciables.

Finalmente solicita la revocatoria de la decisión recurrida.

Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil demandada manifiesta que, las transacciones legítimamente celebradas en modo alguno resultan violatorias de la normativa que al efecto establece la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, señalando adicionalmente respecto del contenido la nota de prensa consignada durante la Audiencia de apelación que ciertamente dicho pago se corresponde con conceptos que no encierran lo pretendido en el libelo de demanda, en razón de lo cual solicita la confirmatoria de la decisión impugnada.

Visto los alegatos de apelación, procede este Tribunal Superior, a emitir pronunciamiento, de la siguiente manera:

Consta en autos que durante la tramitación del presente juicio, por una parte los ex trabajadores, ciudadanos E.Y. BASANTA, YUSBELIS DEL V. C.C., A.A.G., y C.A.M.C., asistidos por el abogado Y.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.116.059, y por la otra, los profesionales del derecho ciudadanos R.C., J.G., inscritos en el Instituto de previsión del Abogado bajo los números 88.068 y 116.048, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada ICM PROYECTOS 2001,C.A.,y en representación de la Sociedad mercantil PETROCEDEÑO, S.A., el abogado REYNAL P.D., suscribieron en fecha de 21 agosto 2008 por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, escritos transaccionales mediante los cuales deciden poner fin a la presente controversia judicial, según los términos y condiciones allí establecidos (folios 48 al 78).

Dicho modo de autocomposición procesal, fue homologado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según se desprende de decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2008 (f.f. 89 al 93).

Mediante la decisión recurrida, el a quo consideró que en el caso analizado se encontraban llenos los extremos de Ley que hacían procedente la homologación de los acuerdos suscritos, pronunciándose en los siguientes términos:

…observa esta juzgadora que la Transacción presentada para su homologación es de contenido laboral, que surge con ocasión de la terminación de la relación laboral, suscrita entre los ciudadanos ELIMAR BASANTA, YUSBELIS DEL VALLE C.C., A.A. GUAIMACUTO Y C.M. - demandantes en la presente causa- , las empresas I.C.M. PROYECTOS 2001, C.A. – demandada- y PETROCEDEÑO - patrono solidario- habiendo sido celebrada la misma por ante una notaría pública, estando los firmantes de la transacción, asistidos y representados por abogados, es decir, que contaron con asistencia técnico jurídica; asimismo se observa que los motivos que tuvo el apoderado de los demandantes para impugnar la transacción en referencia, no corresponden a los supuestos a que hace mención la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aquí parcialmente transcrita, en cuanto al supuesto de que la misma se encuentre rodeada de algún tipo de vicio del consentimiento o que sea inducida de alguna manera, y tratándose además de una transacción suscrita por unos trabajadores que habían incoado una demandada contra la empresa con la cual la suscribieron, no es necesario que se discrimine de manera detallada, los conceptos reclamados en el libelo de demanda, como lo alega el apoderado actor, al respecto ya la Sala de Casación Social flexibilizando la norma que lo exige …Omisis

Por todo los razonamientos que anteceden y encontrando quien aquí decide, que las Transacciones presentadas para su homologación por la abogada C.M. Perdomo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 106.141, en su carácter de apoderada judicial de empresa I.C.M. PROYECTOS 2001, C.A., cumple con las exigencias de la Constitución de la República de Venezuela, del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 10 de su Reglamento, conforme al artículo al artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA las Transacciones celebrada en fecha 21 de agosto de 2008 por ante la Notaria Pública de la ciudad de Lechería, Municipio Lic. Diego Urbaneja del Estado Anzoátegui, las cuales quedaron anotadas bajo los números 44, 48, 35, y 52 Tomo 135 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, suscritas entre la empresa I.C.M. PROYECTOS 2001, C.A., (empresa demandada), PETROCEDEÑO, S.A. y los extrabajadores ELIMAR BASANTA, YUSBELIS DEL VALLE C.C., A.A. GUAIMACUTO Y C.M.…

Contra esta decisión, es que se ejerce el recurso de apelación que nos ocupa.

Ahora bien, argumenta quien recurre que las transacciones de autos, no cumplen con los requisitos de Ley, al ser celebradas en primer término ante una autoridad distinta al Juez laboral o Inspectoría del Trabajo, resultando contrarias al derecho que asiste a los trabajadores a recibir la totalidad de sus prestaciones sociales.

Al respecto, debe precisarse que el ordenamiento jurídico permite que una vez concluida la relación de trabajo, se pueda transar respecto a los derechos y deberes que se hacen exigibles con la terminación del contrato o del vínculo laboral, siendo precisamente el trabajador como parte económicamente débil, el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial. En tal sentido, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 10 de su actual Reglamento, admiten la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos, como son la forma escrita y que se dé relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos; no obstante, la doctrina judicial ha sostenido que cuando la negociación tenga por objeto poner término a un litigio pendiente o en trámite, la motivación de la transacción no ofrece mayores problemas por cuanto en ese caso, no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y extensión de sus derechos que ya ha explanado en el libelo de la demanda.

En el caso de autos, existen cuatro transacciones suscrita entre las partes controvertidas en la demanda por cobro de prestaciones sociales que se analiza, en virtud de la cual ambas partes deciden poner fin al juicio por vía transaccional y amistosa. Constata quien suscribe, que en dichos acuerdos los demandantes se encontraba asistidos jurídicamente, por lo que debe presumirse que el abogado que asistió a los hoy apelantes, en un honesto ejercicio de su profesión, informó a los trabajadores de los alcances de los acuerdos que se suscribían, los beneficios que obtenían y los derechos a los que estaba renunciando, por lo que debe considerarse que los hoy apelantes conocían los términos de la transacción y su conveniencia en firmarla. En este orden de ideas, es menester indicar que el artículo 10 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que el juez deberá constatar el cumplimiento de los extremos exigidos en la normativa y procederá a homologar o rechazar la transacción presentada, exponiendo los motivos de su decisión, en caso de negativa. Conforme a lo anterior, el Tribunal a quo procedió a homologar dichos arreglos, según se desprende de autos, estimando que la transacciones celebradas, reunían los requisitos de forma y fondo para su validez, por lo que en consecuencia declaró ajustada en derecho, el acuerdo transaccional celebrado, conforme a lo consagrado en el artículo 3 de la Ley in commento.

Consecuentemente con lo expuesto, este Tribunal debe desestimar los argumentos explanados en tal sentido por la representación judicial de la parte actora recurrente Así se decide.

En relación al alegato sostenido durante la Audiencia de parte, referido a que las transacciones fueron suscritas por los recurrentes bajo el método de inducción denunciado, en desmedro de los derechos irrenunciables de los trabajadores, esta juzgadora debe indicar que, la doctrina judicial ha sostenido de manera reiterada que, los acuerdos transaccionales, como medios de autocomposición procesal, sólo resultan anulables en los casos de encontrarse inmersos en los vicios del consentimiento, determinados en la normativa de los artículos 1.146 al 1.154 del Código Civil Venezolano, como error, violencia y dolo y, en los supuestos establecidos en la legislación adjetiva que norma la institución de la transacción como un contrato en virtud del cual las partes controvertidas, mediante recíprocas concesiones, terminan un juicio pendiente o precaven un litigio eventual.

Por consiguiente, al constatarse de la revisión de los argumentos expuestos por la apoderada de los apelantes que, el fundamento para impugnar los acuerdos alcanzados, versa sobre la circunstancia referida a que los demandantes fueron constreñido bajo inducción por la representación de la empresa demandada con apoyo de la beneficiaria de la obra, para suscribir los referidos acuerdos transaccionales, debe considerarse que ante la inexistencia en autos de un medio de prueba pertinente y eficaz capaz de demostrar, las circunstancias fácticas alegadas, tal planteamiento de hecho en modo alguno pude subsumirse en las causales continentes de vicios del consentimiento que afectan la validez de los contratos, razón por la cual, concluye quien aquí se pronuncia que, al no haber acreditado la parte hoy apelante que no hubiere aceptado en forma libre y sin ser constreñido en forma alguna suscribir las transacciones de marras, máxime cuando como se indicara ut supra, para la oportunidad de la suscripción del referido negocio jurídico, estaban asistidos de abogado, profesional que se encontraba obligado a asesorar al trabajador en relación a los cálculos contenidos en el referido medio de autocomposición procesal y, de los derechos de los cuales disponía, evidenciándose adicionalmente de los documentos autenticados, que los demandantes fueron informado por el Notario Publico que presenció el referido otorgamiento, del contenido, naturaleza trascendencia y consecuencias legales del acto celebrado en su presencia. a tenor de lo establecido en el artículo 79, ordinal segundo de la Ley de Registro Público y del Notariado. Consecuentemente con lo expuesto se desestima el aspecto delatado por el apoderado judicial recurrente. Así se decide.

En relación a la petición formulada a esta Alzada respecto a la incorporación del acervo probatorio consignado al inicio de la Audiencia Preliminar en aras de inquirir la verdad, a tenor de la disposición contenida en el articulo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es menester advertir que ello contraría el orden publico procesal y el principio referido al debido proceso, toda vez que la presente causa se encuentra en la fase de mediación respecto del resto de los litis consortes activos que igualmente accionaran contra la sociedad demandada, aspecto que conlleva a desestimar tal la pretensión. Así se resuelve.

Finalmente, debe advertir quien suscribe, que los Jueces de Alzada deben ceñirse rigurosamente al fuero del conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. En tal sentido, se aprecia que en la oportunidad de la Audiencia por ante esta Instancia, la representación judicial de la parte demandante se limitó a realizar alegaciones respecto a las transacción suscritas, pero en ningún modo, impugnó la sentencia recurrida, por lo que forzosamente debe concluirse, en la declaratoria sin lugar del recurso de apelación que fuere ejercido, confirmándose la decisión de instancia recurrida y así queda establecido.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de Octubre de 2008. 2) Se CONFIRMA la sentencia dictada por el referido Tribunal.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior para del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de noviembre de 2008

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. R.V.

En la misma fecha de hoy, siendo las tres de la tarde (3:00 pm), se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. R.V.

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