Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 7 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2008
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoTerminado El Procedimiento

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud que interpusiera por ante este Tribunal los ciudadanos YULIER R.A.A. Y J.A.A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. 19.187.573 y 19.187.571, respectivamente, asistidos por los Abogados en ejercicio J.C.G. U. y G.A.A.A., inscritos en los Inpreabogados bajo los No. 60.922 y 60.923, respectivamente. Admitida la solicitud se acordó la publicación de Cartel de Citación para la comparecencia de algunas personas interesadas en este procedimiento. Publicado y consignado el referido cartel, compareció la ciudadana M.T.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.399.349, domiciliada en el barrio las Ameriquitas, calle 04, sector 03 de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, asistida por los Abogados R.A.G. y Maritza Sandoval Pedroza, inscritos en los Inpreabogados bajo los No. 114.465 y 68.005, respectivamente. Siendo esta la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Los solicitantes alegan que se les declare a ellos, a la ciudadana H.C.d.A. y a los adolescentes ……………………., como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante R.A.A.C., quién falleció en fecha 04 de Febrero de 2008, y era venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.066.651.

Por su parte la ciudadana M.T.J., asistida por los Abogados R.A.G. y M.S.P.e.q. se opone a la solicitud porque no solo ellos son Únicos Universales Herederos del causante R.A.A.C., porque ella también tiene vocación hereditaria en los bienes de este por haber mantenida relaciones concubinarias hasta el día de su fallecimiento, por cuanto la madre de su concubino ciudadana H.C.d.A., no es heredera ya que su causante dejo hijos, y al existir hija cuya filiación este legalmente comprobada, los ascendientes; es decir los padres no heredan como lo señala el Código Civil en el libelo tercero, titulo segundo, sección tercera (del orden de suceder).

El Tribunal para decidir observa:

La solicitud que da inicio a este procedimiento tiene su basamento en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley,…

.

Tal como lo establece la norma parcialmente transcrita, el Juez decretará lo que se solicita, mientras no haya oposición, por cuanto al haber oposición, tratándose de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, éste debe darse por terminado y las partes deben acudir al procedimiento contencioso a través del juicio ordinario sino hay previsto un procedimiento especial. Este es el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia del 24 de abril de 1998, reiterada el 20 de octubre de 1999 y el 06 de noviembre de 2002, estableció:

…En otras palabras, en estos procedimiento calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, se entiende que al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario si el asunto no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y dar por terminado el procedimiento..

Acogiendo la anterior doctrina, por cuanto en el presente caso la ciudadana Yulier R.A.A. y J.A.A.A., en el sentido que se les declare a ellos, a la ciudadana H.C.d.A. y a los adolescentes ……………., Únicos y Universales Herederos del causante R.A.A.C., alegando que los referidos ciudadanos y adolescentes no son los únicos herederos y la ciudadana H.C.A., no es heredera, se debe dar por terminado el presente procedimiento, y así se decide.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la

ley, DECLARA TERMINADO el presente procedimiento e insta a las partes a acudir al procedimiento ordinario para dirimir la controversia.

La Jueza,

Abog. P.P.G.

La Secretaria

Abog. Florbelia Urquiola Corona.

Sol. 1956

PPG/FUC/Amny M.-

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