Decisión de Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteHirian Montoya
ProcedimientoRestitución De Guarda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

JUEZ UNIPERSONAL Nº 03

SENTENCIA N° ______.

EXPEDIENTE N° 61479

MOTIVO: RESTITUCION DE CUSTODIA.

FORMULADO POR: Y.C.J.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.791.244, domiciliada en la Tinta, sector la invasión, casa S/N, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

BENEFICIARIO: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA).

EN CONTRA DE: V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 23.169.141, domiciliada en el Barrio Buenos Aires, entre calles 7 y 8, casa S/N, Abejales Municipio Libertador Estado Táchira.

En fecha 12 de Marzo del año 2009, se recibió solicitud interpuesta ante la Defensa Pública, área de Protección, de Restitución de Custodia, formulada por la ciudadana Y.C.J.G., en beneficio de su hija (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), del cual se desprende que desde el día 18 de Noviembre del 2008, a través de manipulación ejercida sobre los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador, logro que le decretaran una Medida de Abrigo Temporal, y con esta medida retiró a la niña de la Guardería donde la tenía, es por lo que solicita la RESTITUCION DE CUSTODIA, de su hija WILMARA A.B.J.. Anexando a dicha solicitud copia de la cedula de identidad de la solicitante y partida de nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio San C.d.E.T..

Por auto de fecha 13 de Marzo de 2009, se admitió la presente solicitud, ordenándose: La RESTITUCION INMEDIATA de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), a su progenitora la ciudadana Y.C.J.G., notificando lo conducente al Equipo Multidisciplinario de esta Sala de Juicio; Notificar al Departamento de Alguacilazgo de esta Sala de Juicio, a los fines de que sea asignado un alguacil para que brinde la cooperación necesaria en el reintegro ordenado; Notificar a la Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 13 de Marzo de 2009, la trabajadora social adscrita a esta Sala de Juicio expuso: “ … con la finalidad de efectuar el reintegro de la niña(NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), tal y como fue ordenado en exp. 61479; en la citada dirección fui atendida por la abuela paterna V.G., a que se le hizo saber el motivo de la comparecencia y se conmino a efectuar la entrega de la niña en mención, tal y como reza el artículo 390, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, expresa la ciudadana V.G., que como abuela paterna y guardadora de la referida niña, en ningún momento ha negado el acercamiento y compartir entre padres e hija; lo que ha sucedido es que la mama Y.C. no se preocupaba por visitarla. Ante la presente circunstancia entrega la niña y pide a la Juez le hagan seguimiento ya que desconfia en los cuidados que la madre le pueda brindar y en que condiciones va la niña, además la niña sufre de estreñimiento y hay que estar pendiente de los alimentos que recibe. Se deja constancia que la madre recibe la niña aparentemente en buen estado de salud…”.

Por lo anteriormente señalado, es que esta Juzgadora observa de las actas procésales que conforman el presente expediente, que se logro el objetivo de la presente solicitud, que era reintegrar la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), a su progenitora, sin problemas o inconvenientes que afecten el desarrollo y estabilidad emocional del referido, tal como lo establece él articulo 390 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Siendo una solicitud graciosa de la cual la Ley no establece procedimiento alguno y habiendo acuerdo entre las partes en relación al REINTEGRO DE LA NIÑA, no existiendo mas actuaciones sobre las cuales decidir; en consecuencia, esta Juez Unipersonal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA TERMINADO la presente solicitud, ordenando el archivo del presente expediente. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte días del mes de Marzo del año dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

ABG. HIRIAN M.M.R.

JUEZ UNIPERSONAL Nº 03.

ABG. G.L.P.

SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, dejándose copia para el archivo del tribunal.

El Secretario.-

Exp. Nº 61479* Restitución de Custodia

Crisna.-

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