Decisión nº PJ0132009000118 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 30 de Enero de 2009

Fecha de Resolución30 de Enero de 2009
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJaizquibell Quintero Aranguren
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 13.

Años: 198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-003842

PARTE DEMANDANTE: Y.A.R.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº 22.764.919.

PARTE DEMANDADA: V.A.M.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.020.289.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

I

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de ésta Circunscripción Judicial en fecha 11 de marzo del 2008, por la ciudadana Y.A.R.C., en contra del ciudadano V.A.M.J., a favor de su hijo, constante de tres (03) folios útiles y tres (03) anexos.

En fecha 14 de marzo de 2008, visto el escrito libelar presentado, ésta Sala de Juicio N° XIII admitió la presente demanda en cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la citación del ciudadano V.A.M.J., a fin de su comparecencia al quinto (5to.) día de despacho siguiente a la constancia de sus citaciones, con el objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo, se ordenó la publicación de un Edicto.

En fecha 07 de abril de 2008, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, procedió a consignar boleta de citación con resultado negativo.-

En fecha 25/04/2008, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Acta levantada al ciudadano V.M., en la cual se da por citado en la presente causa y manifiesta que estará pendiente del presente procedimiento.-

Por auto dictado en fecha 28/04/2008, se dejó expresa constancia que el lapso de comparecencia comenzaría a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a la fecha de dicho auto.-

En fecha 06/05/2008, se recibió diligencia de la Fiscal Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público, en la cual consigna copia del diario Ultimas Noticias de fecha 08/04/2008, donde aparece publicado el edicto emanado de esta Sala de Juicio.-

En fecha 08/05/2008, se dictó auto ordenando la corrección del e.l. por esta Sala de Juicio, a fin de ser librado un nuevo edicto con las correcciones realizadas.-

En fecha 14/05/2008, se recibió del ciudadano V.A.M.J., diligencia en la cual consignó poder Apud Acta a la profesional del Derecho S.J.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.268; el cual fue agregado a los autos en fecha 16/05/08.-

En fecha 21/05/2008, se recibe de la Abg. S.J.C., actuando en su carácter de autos, escrito donde promueve pruebas.-

En fecha 26/05/2008, se recibe de la Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público, diligencia en la cual consigna edicto debidamente publicado en el diario Ultimas Noticias en fecha 21/05/2008.-

En fecha 27/05/2008, se dictó auto en el cual se ordenó la practica de las experticias heredo-biológicas al niño y al ciudadano V.A.M.J., de conformidad con el Art. 28 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad y el Art. 210 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-

En fecha 02/06/2008, se dictó auto en el cual se ordenó agregar a los autos la diligencia de fecha 26/05/2008 y se dejó constancia que el referido edicto se fijó en la cartelera de este Tribunal, por lo que el lapso para que comparezcan aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio, comenzará a transcurrir a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de la fecha de dicho auto.-

En fecha 03/06/2008, se recibe de la Abg. S.J.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.268, diligencia en la cual solicitó se realizará la prueba heredo-biológica al ciudadano V.A.M.J., así mismo solicitó se librará citación a fin de que compareciera a realizarse dicha prueba; a lo cual por medio de auto de fecha 09/06/2008, se informó que en fecha 27/05/2008 se libró oficio N° 1673, remitido al Director del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), y que deberá solicitar la cita para el correspondiente examen ante el mencionado Instituto.-

En fecha 11/06/2008, se recibe del Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación consignación de oficio N° 1673 dirigido al (IVIC) debidamente recibido en fecha 10/06/2008.

Por auto dictado en fecha 16/06/2008, en el cual se dejó constancia de la NO comparecencia de persona alguna en relación al e.l. por este Tribunal en fecha 08/05/2008.-

En fecha 25/06/2008, se recibió de la Abg. S.J.C., actuando en su carácter de autos, diligencia en la cual consigna oficio emanado del Instituto de Investigaciones Científicas (IVIC), en el cual informan la fecha de la cita; por lo cual este Despacho dictó auto en fecha 30/06/2008, en el cual se acordó notificar a las partes del presente juicio a fin de que comparezcan ante el Laboratorio de Genética Humana del Instituto venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) en día 10/10/2008 a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), para la realización de la toma de muestras sanguíneas.-

En fecha 27/06/2008, se recibió oficio emanado del Instituto de Investigaciones Científicas (IVIC), en el cual dan conocimiento a esta Sala de Juicio se acordó lo solicitado por este Despacho con respecto a la exoneración del costo de la prueba heredo-biológica, el cual se agregó a los autos en fecha 07/07/2008.-

En fecha 18/07/2008, se recibe consignación del Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial de la notificación dirigida a V.A.M.J., con resultado positivo.-

En fecha 28/10/2008, se recibe consignación del Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial de la notificación dirigida a Y.A.R.C., con resultado positivo.-

En fecha 08/12/2008, se recibió informe de filiación biológica emanado del Centro de Secuenciación y Análisis de Ácidos Nucleicos, referente al niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, el cual fue agregado a los autos en fecha 09/12/2008.

Por auto dictado en fecha 15/12/2008, se fijó al décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, oportunidad para llevar a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en el presente Juicio.-

En fecha 22/01/2009, se levantó acta a fin de llevar de a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, en al cual se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial Abg. D.L.B., así como la comparecencia del ciudadano V.A.M.J. y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora ciudadana Y.A.R.C., por lo cual no se pudo celebrar dicho acto.-

II

Establecida la competencia del Tribunal, mediante el auto de admisión de fecha 14 de marzo de 2008, así como la legitimidad de la actora, queda por dilucidar la pretensión y la procedencia o no de la misma, para lo cual haremos un exhaustivo análisis de los hechos controvertidos y los medios probatorios dirigidos a la demostración de los mismos, apreciando las pruebas de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada, y sin sujeción estricta a las normas de derecho común, tomando en cuenta el derecho y las excepciones planteadas por las partes, tal y como dispone el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Manifestó la actora en su escrito libelar, que conoció por vía Internet al ciudadano V.A.M.J. y mantuvieron una relación amorosa donde fue procreado el niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, una vez que el niño nació le informó de su nacimiento y éste le sugirió someterse a la prueba de ADN, ya que tienen duda de que es el padre porque en esa oportunidad ella tenía un novio.-

La parte demandada expuso ante la representación fiscal que ciertamente conoció a la referida ciudadana por vía Internet, después nació el n.e. le comunico que éste era su hijo, logró ver al niño las veces que podía, agregó que fue citado por la Defensoría del Niño y del Adolescente ubicada en Caricuao, para que reconociera voluntariamente el niño y él se negó, porque la supra citada ciudadana tenía un novio y no tiene ningún inconveniente de someterse a los exámenes heredo-biológicos toda vez que duda acerca de su paternidad.-

Expuestos los hechos de las partes, pasa esta sentenciadora a asignarle mérito probatorio, a los medios promovidos por estas, de la siguiente manera:

1) Riela al folio cinco (6) Copia Certificada de Acta de Nacimiento identificada bajo el N° , Tomo Nro. 34 del libro de Registro de Nacimientos del tercer trimestre del año dos mil siete, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Maternidad C.P., a nombre del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION. A través de dicha partida se pudo determinar la competencia de esta Sala de Juicio, para conocer sobre asuntos relacionados con los derechos y garantías del niño de autos, atendiendo a su edad. Del mismo modo, demuestra la filiación existente entre el niño SE OMITE LA IDENTIFICACION y la ciudadana Y.A.R.C., parte actora en la presente causa, lo cual le atribuye cualidad para actuar en el presente proceso, para actuar en nombre y representación de su hijo, por lo que se le atribuye pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público no desconocido o impugnado por la vía de tacha, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Cursa al folio (07), Acta levantada por la Fiscalía Centésima Tercera del Ministerio Público, en la cual se evidencia la solicitud de inquisición de Paternidad, realizada por la ciudadana Y.A.R.C., a dicha Fiscalía.-

3) Cursa al folio (08), Acta levantada por la Fiscalía Centésima Tercera del Ministerio Público, en la cual se evidencia los motivos por los que no reconoció de forma voluntaria el ciudadano V.A.M.J., al niño de autos.-

4) Cursa al folio (63) y (64), original de las resultas del informe sobre la prueba de filiación biológica en base a fenotipos y genotipos, practicada a los ciudadanos Y.A.R.C. y V.A.M.J. y el niño SE OMITE LA IDENTIFICACION. A dicha prueba se adhirió la contraparte, en virtud del principio de comunidad de la prueba, adhesión que se extrae de su manifestación de voluntad a efectuarse la misma, tal y como consta en actas de la presente causa. La misma constituye una experticia practicada sobre extremos de hecho, a solicitud de parte interesada, en los términos previstos en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, a la cual se le asigna pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 Ejusdem, arrojando la misma los siguientes resultados:

“…el día 10 de octubre de 2008, se hizo toma de muestra sanguínea, en el laboratorio CeSAAN del IVIC, al señor V.A.M.J., a la Sra. Y.A.R.C. y al niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, para indagar filiación biológica del último respecto al primero. Prueba solicitada por ese Tribunal a su digno cargo, mediante oficio N° 1673 Exp. N° AP51-V-2008-003842 “…Como puede apreciarse en las tablas antes expuestas, hay EXCLUSIÓN PATERNA en OCHO (8) de ADN, señalados en rojo (D2S11, D18S51, PENTA E, D16S539, CSF1PO, PENTA D, D8S1179 y FGA) de los quince (15) a.C.. 1.- Hubo exclusión en OCHO (8) sistemas de ADN. 2.- Por tanto, el niño SE OMITE LA IDENTIFICACION no puede ser hijo biológico del señor V.A.M.J., de acuerdo al resultado obtenido en las muestras analizadas….”

Tomando el resultado de la experticia, el cual se materializa finalmente en el dictamen expuesto, aunado al análisis sobre el método empleado para su obtención, esta Juzgadora considera, que dicha experticia ha cumplido con los extremos legales y doctrinales exigidos a los efectos, por las siguientes consideraciones:

  1. Los métodos empleados y las tablas estadísticas utilizadas por los expertos del IVIC, para efectuar la experticia ordenada, permiten a esta juzgadora, asignar mayor seriedad e importancia probatoria a la prueba de experticia efectuada y en consecuencia es objeto de credibilidad.

  2. La prueba se llevó a cabo, por un laboratorio especializado que cuenta con un equipo de profesionales idóneos, en las distintas áreas dentro de las cuales se deben concretar los estudios, tal es el caso de genetistas, hematólogos, bioquímicos y expertos en estadísticas, tal y como lo es el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, lo cual garantiza, a criterio de quien suscribe, la confiabilidad del resultado.

  3. En el dictamen, se informaron los pasos seguidos para la realización de la pericia, respondiendo a las técnicas que se utilizan en dicha institución, según el informe general enviado a todos los Jueces de Protección en fecha 31 de octubre de 2000.

  4. En las conclusiones del dictamen, se señalan las razones por las que se establece la exclusión del vínculo paterno entre el ciudadano V.A.M.J. y el niño SE OMITE LA IDENTIFICACION. Conclusiones que le merecen credibilidad a esta Juzgadora, en virtud de haberse cumplido en dicha experticia con todos los extremos legales y doctrinales, inclusive, previstos en la leyes y compilaciones doctrinarias, tales como la obra Juicios de Filiación y P.P., del autor J.A., de la colección Procesos Civiles, volumen II.

Cumplidos los extremos legales de la evacuación de la experticia sobre indagación biológica fundamentada en genotipo y fenotipo ordenada, el valor probatorio del dictamen de los peritos que le asigna esta juzgadora a dicha experticia, es el de presunción grave, por considerar que los expertos que intervinieron en la prueba objeto de esta causa, funcionarios altamente calificados en virtud de sus magnas funciones en el IVIC, son veraces y posiblemente acertados, por ser personas honestas, capaces, expertos en la materia del hecho sobre el cual se dictaminó, por haber estudiado cuidadosamente el problema sometido a su consideración; han realizado sus percepciones del material probatorio del proceso con eficiencia, y han emitido sus conceptos sobre tales percepciones y las deducciones que de ella se concluyen, gracias a las reglas técnicas de la experticia, que conocen y aplicaron para esos fines, siendo estos fundamentos del mérito de la prueba, suficientes para su valoración final, tal y como es la opinión del Dr. H.D.E., en su Tomo II de la Teoría General de la Prueba Judicial y que resume en dos, como los presupuestos en la fuerza probatoria de la peritación: a) el presupuesto de que el perito no cae en error, y b) el presupuesto de que no tiene intención de engañar, y de la opinión de Florián, Franchi y Lessama, Guasp y Mallard, referidos por el autor antes mencionado, que consiste en que el desinterés del perito, su experiencia particular y el debido fundamento de su dictamen, son razones suficientes para reconocerle mérito probatorio a la experticia efectuada, lo cual se subsume en el presente caso, en virtud de constituir el IVIC, una institución que funge como órgano del Estado, con funciones de auxilio judicial meramente científicas, que por lo tanto no tiene algún otro interés, así como posee absoluta idoneidad. Como dijéramos al principio de éste análisis que lo califica como perito competente para el desempeño de su cargo y así se decide.

III

Del contenido de los artículo 223 y 203 del Código Civil se extrae, que el establecimiento judicial de la filiación, por su propia naturaleza no se fundamenta en la plena prueba de dicha filiación, sino en prueba de hechos que son indicios, de las cuales el Juez obtiene y declara la conclusión de la filiación que le parezca más verosímil y esta declaración se fundamenta en los indicios que puedan determinar la posesión de estado que el Código Civil determina expresamente en su artículo 214.

Del mismo modo, del texto de los artículos 210, 211, 214 y 233 del Código Civil, se extrae que la ley llama a este proceso especial la prueba de indicios para establecer presunciones legales. Este llamado a la prueba de indicios está contenido en el artículo 214 cuando establece que la posesión de estado se establece: “…por la existencia de hechos suficientes que indique…” y en el artículo 233 cuando expresa: “Los tribunales decidirán en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”, siendo que la declaración del juez se fundamenta en los indicios que puedan determinar la posesión de estado, es decir, todo hecho debidamente probado que por vía de inferencia lleve al Juez al conocimiento de otros hechos desconocidos, carga procesal no cumplida por la ciudadana Y.A.R.C..

El que alega la presunción de un hecho, le corresponde la prueba de los indicios que hayan de servir de punto de partida de dicho razonamiento, y al que pretende destruir la presunción, corresponde acreditar la existencia de contraindicios, o la demostración que ella no reviste los caracteres de gravedad, precisión y concordancia que se requiere para que hagan prueba.

De lo expuesto se extrae, que para determinar la filiación es necesario determinar los siguientes elementos: a) nombre, b) trato y c) fama.

Nombre: éste se refiere a que el individuo use el apellido del pretendido padre, elementos que definitivamente, la actora no probó por ningún medio.

Trato: referido a que el hijo deberá tratar al padre o a la madre como tal, en correspondencia al trato de hijo que éstos le den, lo cual involucra que el padre y la madre precisamente haya atendido a la subsistencia, educación y establecimiento del presunto hijo, elemento que tampoco se encuentra demostrado por la actora en el caso de marras, ni documentalmente, ya que cada uno de estos factores está conformado por el hecho, tal de ver al niño varias veces después de su nacimiento.

Fama: referida a que el hijo haya sido reconocido como tal por el presunto padre o madre, por la familia o la sociedad, elemento que no logró demostrar la actora, en el presente proceso.

Es del criterio de esta juzgadora, que es necesario la concurrencia de varios hechos y no basta con un solo hecho aislado, sin ser indispensable que concurran todos estos tres elementos, pero que en el caso de autos no concurre ni siquiera uno, por lo que no se cumplió con los extremos legales establecidos en la norma antes enunciada.

Por último, la actora alegó haber procreado al niño SE OMITE LA IDENTIFICACION con el ciudadano V.A.M.J. hecho que debía demostrarse a través de la cohabitación establecida en el artículo 210 del Código Civil, en relación al demandado, durante el período de la concepción, y que por el contrario, las partes se conocieron por vía Internet y mantuvieron una relación amorosa en la cual fue procreado el niño de marras. Aunado al resultado de la prueba de filiación biológica en base a genotipo y fenotipo, realizada por el IVIC, experticia que dictamina finalmente que el ciudadano V.A.M.J. no puede ser el padre del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION.

Si bien es cierto, que a pesar de que el demandado tampoco logró enervar con medios probatorios promovidos a los efectos, dirigidos a destruir la presunción de la actora, acreditando la existencia de contraindicios o la demostración de que ella no reviste los caracteres de precisiones y concordancia que se requieren para que hagan prueba, no es menos cierto, que la experticia biológica promovida por la misma actora, se evidenciaron hechos contradictorios a los hechos alegados en el libelo, capaces todos éstos, incluso, de enervar, como fue el caso, la pretensión de la actora, elementos que toma esta juzgadora como meritorios, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, así como del contenido del artículo 254 de Código de Procedimiento Civil.

Por lo que, adminiculando todos los indicios obtenidos durante el proceso, entre sí, los mismos conllevan a ésta juzgadora a presumir como no ciertos los hechos alegados por la actora, presunción que a su vez adminiculada a la presunción grave obtenida de la experticia de filiación biológica en base a fenotipos y genotipos, surge plena prueba de que el ciudadano, V.A.M.J. no es el padre del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION y considerando que el interés superior de la misma en la presente causa, consiste en el derecho del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION a un nombre propio, al apellido de su padre y a conocer la identidad del mismo; así como a que el estado le garantice la investigación de su verdadera paternidad, según disposiciones expresas de los artículos 56 de la República Bolivariana de Venezuela, 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que forzosamente se concluye que la pretensión de la actora no ha prosperado en derecho y así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Juicio Nº XIII del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la presente demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, interpuesta por la ciudadana Y.A.R.C., venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.764.919 y de este domicilio, contra el ciudadano V.A.M.J., venezolano, mayor de edad, con domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-18.020.289, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 y 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 y 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, ordena la publicación de un extracto del presente fallo a tenor de lo pautado en el artículo 507, ordinal 2°, y último aparte, del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio Nro XIII. En Caracas, a los Treinta (30) días del mes de enero del año Dos Mil Nueve (2.009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. JAIZQUIBELL Q.A.

LA SECRETARIA,

Abg. YUGARIS CARRASQUEL

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. YUGARIS CARRASQUEL

JQA/YC/Kristian Castellanos

Asunto N° AP51-V-2008-003842

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