Decisión nº PJ0252016000041 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 27 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteMarlene Rodríguez
ProcedimientoImprocedente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio

Puerto Ordaz, veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2013-000568

ASUNTO : FP12-S-2013-000568

Visto el escrito presentado por la ciudadana YULIMA COROMOTO F.D., titular de la cédula de identidad Nº 10.929.890, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.317, en el cual solicita pronunciamiento sobre solicitud de sobreseimiento planteada en fecha 02 de mayo de 2016, de conformidad con los artículos 25, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los ordinales 1, 2, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, anexando al afecto copia simple de dicha solicitud, de la cual se desprende que los fundamentos de dicha solicitud son los siguientes:

ILEGALIDAD DEL ALLANAMIENTO

LA ILEGALIDAD DE LA CADENA DE CUSTODIA

LA ILEGALIDAD DE LA EXPERTICIA GRAFOTECNICA Nº 386-92, de fecha 19-12-2013.

Para decidir este Tribunal observa que el artículo 313, del Código Orgánico Procesal Penal, establece que finalizada la audiencia preliminar, el juez o jueza, resolverá una serie de cuestiones, entre las cuales está la establecida en el numeral nueve como lo es decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. Lo que permite colegir que el estudio o análisis de la legalidad de la prueba corresponde al Juez de Control, previa realización de la audiencia preliminar.

Por otra parte el artículo 314 del mismo texto adjetivo penal, establece que el auto de apertura a juicio será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida. Lo que quiere decir que si la parte no está conforme con la decisión del Juez de Control de admitir una prueba que dicha parte considera ilegal, lo procedente es apelar de dicha decisión, dentro del lapso establecido para ello, para que la alzada se pronuncie sobre el punto.

Si la Alzada declara con lugar la apelación e inadmisible la prueba ilegal, el Juez de Juicio sólo convocará y evacuará a los medios de prueba debidamente admitidos, obviando citar a los que hayan sido inadmitidos, bien por el tribunal de control o bien por la Alzada. Caso contrario, si la parte inconforme no apeló de la sentencia, o habiendo apelado la Corte de Apelaciones declaró sin lugar el recurso y ratificó la decisión del tribunal de la preliminar de admitir la prueba, el Juez de Juicio está en la obligación de convocar y evacuar el medio de prueba admitido, pudiendo desecharlo sólo al momento de la valoración de las pruebas, expresando los motivos para ello.

Siendo ello así, plantear una solicitud de sobreseimiento de la causa, basada en la ilegalidad del allanamiento, la ilegalidad de la cadena de custodia y la ilegalidad de la experticia grafotécnica Nº 386-92 de fecha 19-12-2013, en etapa de juicio, resulta improcedente y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con competencia en materia de Delitos Contra la Mujer, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

ÚNICO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de sobreseimiento planteada por la ciudadana YULIMA COROMOTO F.D., YULIMA COROMOTO F.D., titular de la cédula de identidad Nº 10.929.890, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.317.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes. CÚMPLASE.

Dada, firmada y sellada en Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO

M.D.V.R.

EL SECRETARIO

ANTHONY AMAIZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).

EL SECRETARIO

ANTHONY AMAIZ

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