Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 14 de Junio de 2010

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, catorce de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000130

PARTE DEMANDANTE: S.J.T.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.736.324, de este domicilio.

ABOGADOS APODERADOS DEL SOLICITANTE: A.P. Y R.M.D.O., inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 59.189 y 4.169, con domicilio procesal en la calle 24 entre carreras 17 y 17, Edificio Profesional Bolívar, segundo piso, Oficina No. 11, de esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.

PARTE DEMANDADA: F.P.D.T., Y.J.T.P., N.A.T.P., YULIMA COROMOTO TORREALBA PEREZ, ADGAR A.T.P., J.G.T.P. y Z.M.T.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.248.206, 5.245.901, 7.386.721, 7.366.178, 7.366.145, 7.387.995 y 9.641.662 respectivamente, todos de este domicilio.

ABOGADOS APODERADOS DE LOS DEMANDADOS: D.A.R.P. y A.B.U., inscritas en el I.P.S.A. bajo los N° 119.341 y 92.169, respectivamente, ambas de este domicilio.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

En fecha 06-10-2.008 el ciudadano S.J.T.P. asistido por los abogados A.P. y R.M.d.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 59.189 y 4.169 respectivamente, presentó libelo de demanda del que se resume lo siguiente: Que se evidencia del título supletorio evacuado en fecha 19-11-1.994 por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., una bienhechurías construidas a sus propias expensas constituida en una vivienda de dos niveles, con un área de construcción de CIENTO SIETE METROS CUADRADOS (107,00 M2) paredes de bloques, techo de platabanda los dos niveles, piso de baldosa y cemento pulido, ventanas y protectores de hierro, las habitaciones y los baños con puertas de madera, constituida por dos habitaciones en el nivel de abajo, y tres en el nivel de arriba, una sala, recibo, una cocina empotrada, un comedor, cinco salas de baño, una escalera de hierro tipo caracol, un lavadero, un garaje para cuatro vehículos y un pasillo de servicio que comunica al galpón construido dentro del mismo lote de terreno, el cual tiene DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SETENTA METROS CUADRADOS (266,70), con paredes de bloques, techo de acerolit con estructura metálica tipo cerchados de aguas, piso de cemento rústico con dos portones corredizos, puertas y ventanas de hierro, dicho galpón consta de: Mezanine, un local anexo, para depósito de materia prima, dos salas de baños y un lavadero; la mezzanina consta de una habitación con una sala de baño, y un porche de paredes de bloques, techo de acertolit con estructura metálica, puertas, ventanas y protectores de hierro con su respectiva sala de baño, los inmuebles descritos poseen todos los servicios públicos; el terreno sobre el cual están construidos sobre un terreno ejido, de aproximadamente SEISCIENTOS TREINTA METROS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (630,52 M), bajo los siguientes linderos particulares: Norte: En tres línea, la primera de 2,55 M, la segunda de 0,65 M y la tercera de 14,58 M, con terrenos ocupados por el señor D.G. y C.d.R.; Sur: En dos líneas, la primera de 11,26 Ms y la segunda de 9,51 M2 con terrenos ocupados por la Sucesión Torrealba Faneite y la carrera 27, que es su frente; Este: En dos líneas la primera de 20,94 M2 y la segunda de 30,50 M2 con terreno ocupados por la Sucesión Torrealba Faneite; y Oeste: En línea de 49,09 Metros con terrenos ocupados por la Sucesión Torrealba Puerta, ubicada en la carrera 27 entre calles 24 y 25, No. 24-53, de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, con el código catastral No. 112-2824-11.

Señaló que las referidas bienhechurías las construyó con dinero de su peculio, que son de su propiedad y posesión, que es el caso que habiendo fallecido su padre sus hermanos consideraron que él era el propietario de las mismas y actualmente ellos se consideran como propietarios y herederos; asimismo alegó que su padre jamás poseyó documento sobre las bienhechurías descritas y que nunca las consideró de su propiedad. Alegó que no existiendo dudas, acerca de la propiedad que detenta sobre las bienhechurias descritas, por estar amparadas por su respectivo título supletorio, y lo dispuesto en los 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil.

Por todo lo narrado el actor procedió a demandar como en efecto lo hizo a los ciudadanos: F.P.D.T., Y.J.T.P., N.A.T.P., YULIMA COROMOTO TORREALBA PEREZ, ADGAR A.T.P., J.G.T.P. y Z.M.T.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.248.206, 5.245.901, 7.386.721, 7.366.178, 7.366.145, 7.387.995 y 9.641.662 respectivamente; a los fines de que reconozcan que las referidas bienhechurías son de su propiedad por haberlas construido a sus únicas expensas y en caso negativo sean condenados por el Tribunal.

Fundamentó la presente acción de conformidad con los artículos 16 y 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y artículo 545 del Código Civil; y la estimó en la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 95.000.000,00).

En fecha 28-10-2.008 el a quo admitió la demanda y ordenó emplazar a los demandados a los fines de que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación a dar contestación a la demanda. En fecha 05/11/2.008 la parte actora presentó escrito señalándole al Tribunal que el auto de admisión se cometió un error al repetir dos veces al Y.J.T.P., omitiendo con ello a Yulima Coromoto Torrealba Pérez, la cual debía incorporarse al auto de admisión, por lo que el a quo en fecha 07/11/2.008 dictó nuevo auto de admisión subsanando el referido error y posteriormente por auto de fecha 24/11/2.008 ordenó librar la respectiva compulsa de citación.

En fecha 05-02-2.009 el alguacil del a quo consignó el recibo de citación firmado por la ciudadana Y.J.T.P., junto con seis compulsas de citación sin firmar dirigidas a los ciudadanos F.P.d.T., Z.M., Yulima Coromoto, J.G., Adgar Antonio y N.A.T.P..

En fecha 10-02-2.009 el actor asistido por la abogada A.P. presenta escrito ante el a quo, mediante el cual solicitan la citación por carteles de los demandados que no fueron citados personalmente; por lo que el a quo en auto de fecha 16-02-2.009 acordó lo solicitado, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15-04-2.009 el demandante asistido por el abogado R.M.d.O., presentó diligencia mediante la cual consignó los carteles publicados en los diarios El Impulso y El Informador, el cual riela a los folios 54 y 55.

Riela al folio 57 poder Apud-Acta otorgado por el ciudadano S.J.T.P. a los abogados R.M.d.O. y A.P., e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 4.169 y 59.189, respectivamente.

En diligencia presentada ante el a quo en fecha 16-04-2.010, por la ciudadana Y.J.T.P., asistida por el abogado L.B.V.B., convino en reconocer que su hermano S.J.T.P. es el propietario de las bienhechurías construidas sobre un terreno ubicado en esta ciudad en la carrera 27, entre calles 24 y 25, N° 24-53, Parroquia Catedral Municipio Iribarren, Código Catastral N° 112-2824-11.

Mediante auto de fecha 22-04-2.009 el a quo advierte que una vez conste en autos la última de las citaciones, procederá a emitir el respectivo pronunciamiento, de igual manera se tiene por citada a la ciudadana Y.J.T.P., conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

Riela a los folio 61 y 62 poder Apud-Acta otorgado por los ciudadanos F.d.C.P.d.T., N.A.T.P., E.A.T.P., Yulima Coromoto Torrealba Pérez y J.G.T.P. y Z.M.T. a las abogadas D.A.R.P. y A.B.U., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 15.956.504 y 14.404.226, respectivamente; e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 119.341 y 92.169, respectivamente.

Mediante auto de fecha 11-05-2.009 el a quo advirtió a las partes que a partir del día 06-05-2.009 inclusive, se comenzó a computar el lapso señalado en el auto de admisión de demanda.

En fecha 10-06-2.009 la abogada D.R.P., actuando en representación de los demandados presentó escrito de contestación, en el cual manifestó lo siguiente; Primero: negó, rechazó y contradijo en toda y en cada una de sus partes por ser totalmente falso que el ciudadano S.J.T.P. sea el propietario de unas bienhechurías ubicadas en la carrera 27 entre calles 24 y 24 N° 24-53, de esta ciudad las cuales construyó con dinero de su propio peculio, señalando que lo cierto es que fueron construidas por el padre de sus representados ciudadano M.A.T. (ya fallecido) por lo que hace imposible de que el demandante sea el único propietario. Seguido: negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes que las bienhechurías ubicadas en la carrera 27 entre calles 24 y 24 N° 24-53, de esta ciudad son propiedad y posesión del actor por ser contrario a la realidad. Que también es totalmente falso, por lo que negó, rechazó y contradijo que el padre de sus representados nunca consideró dicho inmueble como de su propiedad, ya que siempre le perteneció al ciudadano M.A.T. (padre de los demandados); y como consecuencia de su muerte estos juntos al actor son considerados coherederos de la mencionada bienhechuría, hecho este que contradice lo dicho por el actor. Como tercer punto: negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes que no existe duda sobre la propiedad exclusiva que dice ostentar el demandante sobre la bienhechurías, ya que aun y cuando posee aparentemente un título supletorio sobre las mismas, alegó que éste no le da una propiedad absoluta e irrebatible del inmueble y de las bienhechurías, por cuanto el mismo fue tramitado de manera maliciosa, y sin el consentimiento de su fallecido padre vulnerando sus derechos sobre el mismo, y menos aun les fue notificado a sus representados de la existencia del mencionado justificativo, el cual carece de pleno valor y cuya supuesta veracidad y autenticidad probara en su oportunidad legal. Como cuarto punto: Negó, rechazó y contradijo que el padre de sus representados no posea algún documento de propiedad sobre las bienhechurías descritas en la presente acción; de igual forma y como quinto punto: negó, rechazó y contradijo que sus representados deban convenir que el actor S.J.T.P. es propietario de las bienhechurías descritas en la presente demanda, ya que el título no es un documento capaz de probar y justificar el derecho de propiedad.

Por lo anterior, solicitó y pidió al a quo que se declare sin lugar la presente demanda y sea condenada en costas la parte demandante ya que la misma es inconsistente y temeraria.

Fundamentó su contestación en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil y la reiterada Jurisprudencia p.d.T.S.d.J., quien ha establecido que el título supletorio no otorga la propiedad absoluta de las bienhechurías a una persona, siendo que el mismo suple la titularidad de las mismas, por lo que es necesario una serie de formalidades que el actor no cumplió, por lo que alegó que su propiedad es discutible.

Mediante auto de fecha 25-06-2.009 el a quo advirtió a las partes que a partir del día 11-06-2.009 inclusive, se computaría el lapso señalado en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15-07-2.009 el a quo ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas promovidos por las partes, aperturandose en consecuencia, el lapso previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26-10-2.009 mediante auto el a quo dejó constancia que se encuentra vencido el lapso de evacuación de pruebas y fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente a la fecha a los fines de que las partes consignen los informes en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13-11-2.009 las apoderadas judiciales de la parte demandada consignaron documentos públicos originales, los cuales el a quo en fecha 17-11-2.009 los tuvo por vistos tanto la diligencia como los anexos; y en esa misma fecha las partes consignaron sus escritos informes.

En fecha 18-11-2.009 el a quo mediante auto advirtió a las partes que a partir de la fecha se computará el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

En fecha 01-12-2.009 las apoderadas judiciales de la parte demandada presentaron su escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora.

En fecha 02 de Febrero del 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y público sentencia, en la cual declaró; 1.-SIN LUGAR la solicitud de Homologación del Convenimiento hecho por la co-demandada, ciudadana Y.J.T.P., y 2.-SIN LUGAR la PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA, intentada por la Representación Judicial del ciudadano S.J.T.P. en contra de los ciudadanos F.P.D.T., Y.J.T.P., N.A.T.P., YULIMA COROMOTO TORREALBA PEREZ, ADGAR A.T.P., J.G.T.P. Y Z.M.T.P., previamente identificados, y condenó en costas a la parte demandante, de conformidad con el contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04-02-2.010, el abogado R.M.d.O., apoderado judicial del actor, apela contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 2 de Febrero de 2.010; apelación que fue oída en ambos efectos por el a quo según consta en auto de fecha 10-02-2.010, correspondiéndole a ésta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas el 24-02-2.010, y en fecha 25-02-2.010 se le dio entrada y se fijó para la presentación de informes el vigésimo (20) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 26-03-2.010 siendo la oportunidad legal para el acto de informes este Superior dejó constancia que la Abg. A.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes y se fijó el lapso de observaciones de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 14/04/2010, en la oportunidad para las observaciones se dejó constancia que la apoderada judicial de la parte demandada presentó observaciones a los informes de la contraria y se fijó para dictar y publicar sentencia de conformidad a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS LÍMITES DE COMPETENCIA DE ACTUACIÓN DEL JUZGADOR SUPERIOR EN LA REVISIÓN DE LA P.A..

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la p.a., se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para el conocimiento del fallo definitivo de fecha 02 de febrero del 2010 apelado, y de la circunstancia de que la única parte apelante es la parte actora. Y así se declara.

MOTIVA

Consta del propio libelo de demanda que la parte actora manifiesta; “…omisis…, que el terreno sobre el cual están construidas es un terreno ejido de aproximadamente seiscientos treinta metros cuadrados con cincuenta y dos decímetros cuadrados… ubicado en el Municipio Iribarren del Estado Lara…sic…”; y siendo que éste tipo de propiedad ejidal de acuerdo al artículo 146 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, son bienes propiedad de los Municipios y dado a que el artículo 152 eiusdem establece la obligación a los funcionarios judiciales de citar al Sindico (a) Municipal de toda demanda contra el Municipio o entidad Municipal o notificar al Alcalde (sa) de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio; actuaciones estas que son de oficio y la cual debe ser acompañada de copia certificada de la demanda y de todos los anexos, y de que hasta tanto no conste en el expediente la citación con las formalidades señaladas no se considerará practicada ésta; y de que la falta de la citación o notificación será causal de anulación con la consecuente reposición de la causa; y en virtud de que en el caso sublite se pretende se declare al actor propietario de las bienhechurias construidas sobre terrenos ejidos propiedad del Municipio Iribarren del Estado Lara, entidad pública esta que de acuerdo al artículo 555 del Código Civil por ser el propietario del terreno se presume también de las bienhechurias construidas en él; pues indudablemente que el Municipio sí tiene interés patrimonial en defender en este caso y en virtud que el a quo no cumplió con la obligación establecida en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en concordancia con lo preceptuado por los artículos 206 y 211 del Código Adjetivo Civil; en criterio de quien suscribe el presente fallo se ha de anular todo lo actuado por ante el a-quo luego del auto de admisión incluyendo la sentencia de fecha dos (2) de febrero del año 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, reponiéndose la causa al estado que se notifique de la presente causa al Municipio Iribarren del Estado Lara de acuerdo a lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y se practique la citación de los demandados de autos, y así se decide.

DECISION

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Nulo todo lo actuado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., luego del auto de admisión de la demanda incluyendo la sentencia definitiva dictada en fecha 02 de febrero del año 2010, y se Repone la causa al estado de que se notifique al Municipio Iribarren del Estado Lara, en la persona del Alcalde (sa) de la presente causa y se practique la citación de los demandados de autos.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza repositoria de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Catorce (14) días del mes de Junio del dos mil diez (2010).

EL JUEZ TITULAR

Abg. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

Publicada hoy 14 de Junio de 2010, siendo las 02:05 P.M.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

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