Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Abril de 2007

Fecha de Resolución13 de Abril de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteRocio Ramos Flores
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona

Barcelona, 13 de Abril de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2001-001132

ASUNTO : BP01-P-2001-001132

SENTENCIA ABSOLUTORIA

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ PRESIDENTE: DRA. R.R.F.

SECRETARIA: ABG. E.M.

FISCAL: DRA. YULIMAR AMARICUA

DEFENSA: DRES: RAFAEL SOLORZANO Y TERRY LEON

ACUSADO: C.M. SOLORZANO TOVAR

DELITO: CONCUSION Y ABUSO DE FUNCIONARIO.

VICTIMA: A.J.V.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

C.M. SOLORZANO TOVAR, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nr. V.-11.343.535, natural de San A. deM., Estado Monagas, donde nación en fecha 16/02/71, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Militar activo, hijo de Livis M.T. y J.S.V., residenciado en la calle 26-B Nro 31 Maturin, Estado Monagas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

De acuerdo con la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público y ratificada en forma oral en la audiencia del Juicio Oral y público, los hechos objetos del debate en el juicio surgen en fecha 05 de Junio de 2001 siendo aproximadamente las 9:00 de la noche en el Barrio Las Charas de Puerto La Cruz, unos funcionario de la Guardia Nacional, que se encontraban en comisión requisando los vehículos que se trasladaban por esa zona le retuvieron al ciudadano A.J.V. un vehículo marca chevrolet, modelo Malibú, Classic, año 83, placas AAV-50L, el cual conducía para ese momento acompañado de su esposa, ciudadana JACKELINE DEL VALLE CHAVEZ, ya que no portaba los documentos del mismo, trasladando el vehículo hasta la sede del comando de la Guardia Nacional del Pensil, esa misma noche con la finalidad de presentar los documentos del vehículo pero una vez allí le informaron que el vehículo no se lo podían devolver por cuanto no había sistema y fue citado para el día siguiente 06/06/2001; y cuando atendió dicha citación le manifestaron que el vehículo estaba solicitado y que si ellos lo ponían a la orden de fiscalía iba a perder el vehículo, y que si les daba la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (BS.1.000.000,00), ellos le entregaban el vehículo, suministrando el funcionario que los atendió una carpeta con un numero de celular Nro. 014-8167435 y el nombre Lusinchi para que lo llamara cuando tuviera el dinero y así poderle entregar el vehículo, recibiendo varias llamadas telefónicas de funcionarios de la Guardia Nacional, preguntándole que si había conseguido el dinero, tomando la decisión de dirigirse a la fiscalía del Ministerio Público con la finalidad de formular la denuncia respectiva ya que estaba siendo objeto de una extorsión de los funcionarios militares, es cuando el Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, comisiona a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP, para que inicie la averiguación de los hechos, dando como resultado que el día 09 de Junio del año en curso, el ciudadano A.V. que ese día lo llamaron funcionarios de la Guardia Nacional para que le entregaran el dinero y ellos entregarles el vehículo, el lugar de esa transacción era la calle Montes, Restaurante El Palacio Del Pollo, local este muy cercano al destacamento Nro. 75 de la Guardia Nacional en ese instante una persona con uniforme militar de la Guardia Nacional en compañía de otras personas con la misma vestimenta hablaron con el denunciante y se lo llevaron para regresar nuevamente al lugar el funcionario de la Guardia Nacional, en compañía del ciudadano A.J.V., manejando el vehículo Malibú color amarillo, placas AAV-50L; y cuando el funcionario de la Guardia Nacional se proponía a recibir la cantidad de dinero acordada en dinero efectivo, se presentó una comisión de la Guardia Nacional y cuando intervienen los funcionarios de la DISIP conjuntamente con los funcionarios del Ministerio Público y abordan el procedimiento se le pide identificación al funcionario para quedar este identificado como C.M. SOLORZANO TOVAR, dirigiéndose todos los funcionarios al comando de la Guardia Nacional donde el Ministerio Público solicita al distinguido D.C.J. de los Servicios, que el citado ciudadano quedara detenido en ese comando a la orden de la DISIP.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Llegada la oportunidad del Juicio Oral y Público, se DECLARO EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PUBLICO, tal como lo prevé el segundo aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y significado del acto. La Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado, Dra. YULIMAR AMARICUA, quien de manera sucinta narra los hechos ocurridos entre los días 05-06-2001 al 09-06-2001, imputando al acusado C.M. SOLORZANO TOVAR, la comisión de los ilícitos penales de CONCUSION Y ABUSO DE FUNCIONARIO EN GRADO DE COOPERADOR, previstos y sancionados en los artículos 62 y 69 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en concordancia con los artículos 77 ordinal 2° y 83 ambos del Código Penal. Por su parte la defensa expuso sus alegatos.

El acusado C.M. SOLORZANO TOVAR, se identifico plenamente y se impuso con palabras claras y sencillas del hecho que se le atribuye; además del contenido del Precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, se le advierte que puede abstenerse de declarar total y parcialmente sin que su silencio le perjudique y que el debate continuará aunque no declare, y que podrá manifestar todo cuanto considere conveniente sobre la acusación interpuesta en su contra, en consecuencia expuso: “Yo soy Guardia Nacional yo andaba visitando varios estados, ya que regresaba de Carúpano, recibí el procedimiento el viernes en la tarde y el vehículo estaba detenido desde el día lunes, desconozco las situaciones que se presentaron antes de mi llegada a la unidad. Solo se que el día que llegaron las actuaciones yo estaba en el comando. Para ese tiempo mi jefe era Rojas, procedí a llamarlo para preguntarle sobre los vehículos y me manifestó que si tenían la documentación, previa verificación por el sistema procediera a entregarlo, posteriormente el se presentó el señor Villarroel al Comando con los documentos del vehículo, en virtud que yo iba saliendo del comando le dije que en ese momento no se lo podía entregar que si quería que esperara, el me manifestó que me iba a esperar en el palacio del pollo, de regreso al comando de Barcelona, los Guardia que venían conmigo, como yo estaba haciendo un relevo y en virtud que habían muchos vehículos en el sector donde estaba el señor Villarroel y se acercó hacia mi, el guardia que estaba conmigo nos pidió la cola hasta el comando y procedí a entregar el vehículo…“. Acto seguido fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa.

SE PROCEDIO A LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS, conforme a lo estipulado en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, evacuando las pruebas de la Fiscalía del Ministerio Público.

CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

...”Como funcionario públicos a la orden de el estado Venezolano, hacemos principio de honestidad. El Ministerio Público considera que esta plenamente demostrado que el ciudadano C.S. esta incurso en el delito de Concusión, que le solicitaron la cantidad de UN MILLON (1.000.000,00) DE BOLIVARES, coaccionando a la victima que le entregara el dinero para serle devuelto el vehículo. Realizó un resumen de los testimonios ofrecidos por los testigos promovidos por la defensa. El Acusado. Las pruebas testimoniales como el dicho del funcionario J.R., J.B., Trecilio di Loreto y J.M., llevaron a cabo un procedimiento, una investigación penal que nació con la denuncia del señor Villarroel, evidentemente el Ministerio Público, ratificó las pruebas documentales. Existe el vehículo. La concusión considera el Ministerio Público, esta plenamente demostrado. Solicita que se declare el Sobreseimiento o se desestime el delito de Abuso de Genérico de Funciones porque no fue demostrado en este juicio oral y público, el acusado sea condenado por la comisión del delito de CONCUSIÓN…”.

CONCLUSIONES DE LA DEFENSA

...Partiendo de lo expuesto por la titular de la acción penal, en cuanto a la desestimación del delito de Abuso Genérico de funciones, solo dirigiré mis conclusiones en el delito de concusión. Ciudadana Juez, desde un punto de vista analítico, los hechos que quedaron plasmados en esta sala y de las pruebas aportadas por el Ministerio Público, ninguno demuestra la comisión del delito de Concusión, solo servirá para el abuso genérico de funciones, en ninguno se demostró que el señor Solórzano haya constreñido a la victima para que le entregara el dinero. Al respecto hay que hacer consideraciones. El señor Solórzano manifestó estar de viaje en la ciudad de Carúpano, antes de eso, el no estuvo cuando se retuvo el vehículo, lo que nos lleva a que el no tuvo participación en el delito como tal y la victima tampoco manifestó que el señor Solórzano lo haya constreñido a entregar el dinero. Por que le entregarían una citación si le estaba solicitando dinero. No hay rastros de participación del señor Solórzano en el delito de Concusión. Hay contradicción en el dicho de la victima y los funcionarios actuantes. Los testigos manifestaron que se suponía que era el Señor Solórzano, mas no estaban seguros. El delito que le atribuye al hoy acusado es concusión en grado de complicidad, nuestra legislación en su artículo 83, establece la complicidad, en esta sala no se ha demostrado que hay un delito de acción , si no demostró la autoría. Quizás por la mala actuación del Ministerio Público no se pudo demostrar eso. Solicitamos que sea ABSUELTO el acusado por ambos delitos que le son atribuidos.

REPLICA DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

… Evidentemente para el Ministerio Público no cabe duda de la responsabilidad del acusado, no se puede desestimar el dicho de la victima, ya que fue conteste, en relación a la deposición que realizo, donde indica que le fue solicitado la cantidad de dinero, sin embargo, entre esos apareció el señor cesarS., a quien señalo que venia de parte del capitán rojas para que le diera lo que le había prometido. Por lo que solicito sea considerado. Así como el dicho de los funcionarios actuantes, a lo que era su actuación como tal. No es menos cierto que la víctima y los funcionarios actuantes, se encontraba cesarS., incluso la defensa señala que el señor Solórzano le entrego una boleta de citación a la Victima. si el vehículo tenia mas de 8 días retenido por que no le participo al Ministerio Público, por que no lo remitió y puso en conocimiento al Fiscal del Ministerio Público. En consecuencia que el acusado sea condenado por el delito de Concusión. Es todo

. Procede a ejercer el derecho a CONTRA RÉPLICA, la Defensa expone: “Evidentemente el señor Solórzano no tenia conocimiento del tiempo que tenia retenido el vehículo, el hecho que la guardia nacional retenga un vehículo sin notificar al ministerio publico, no lo hace responsable de ese delito. El artículo 62 de la ley derogada preveía que el funcionario que constriña a alguien, o a que prometa. El señor Solórzano no constriño a nadie. Fueron otros dos funcionarios quienes solicitaron el dinero. Su actuación fue hacer entrega de un vehículo, y eso no es un delito. El no pudo prever que se estaba cometiendo un delito. Cuando dije que se le había entregado una boleta de citación para que se viera que el estaba cumpliendo con ordenes, para verificar si el delito estaba solicitado, si hubiese sido de otra manera, no lo hace de manera legal. Los funcionarios solo tienen conocimientos referenciales. El señor Solórzano llega al establecimiento comercial donde estaban ambos cuerpos policiales. Si estaba solicitando el dinero y conocía que estaba una comisión de la Guardia Nacional por que se va a ir para allá. Esta defensa no esta encaminada para demostrar si a la victima la constriñeron o no sino que esta encaminada a demostrar que el señor Solórzano no cometió el delito de Concusión. El acusado aquí no cometió delito alguno, solo cumplió con sus obligaciones. Reitera que su defendido sea declarado Inocente ya que el Ministerio Publico no demostró en el debate que su defendido. Es todo”. Finalmente, la Juez preguntó al acusado C.M. SOLORZANO TOVAR, si tiene algo más que manifestar, quien manifestó que si, fue impuesto del precepto constitucional ARTICULO. 49 ORD. 5to, CONSTITUCIONAL, quien expuso:” Ante todo me declaro inocente de lo que soy acusado en virtud que el Ministerio Público en esa fecha hubiera hecho las diligencias como estas establecidas debieron haber llamado a Rojas Eugenio y por otra parte no se demostró que el capitán le pedía dinero, le dijo después hablamos. La citación se le entrega en la mañana ¿Por qué no llevo los documentos?, en la tarde fue que se presentó con los documentos. Es ilógico que si yo recibo al señor Danilo, que no fue promovido como testigo. También manifestó un funcionario de la DISIP, que me leyeran los derechos y eso fue falso. Ahí no hay lógica. Lo otro es que el señor Villarroel, si es que yo le hice la llamada por que no lo demostró?. Nosotros a nivel público, como funcionario, yo dependo de la Guardia Nacional, en la actualidad, y se cuales son mis funciones, yo cumplo ordenes. El funcionario de la DISIP manifestó que fueron otros funcionarios los que me detuvieron. Yo me paré ahí vista la actitud de los que estaban ahí. El manifestó que era seguridad y el no vio de donde yo me bajé, cual es la seguridad, como no va a tener vigilado el perímetro. Es todo.”

Se CERRO EL DEBATE, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA

ACREDITADO

Después de presenciar este Tribunal Unipersonal, las audiencias del juicio oral y público, con fundamento a lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los artículos 22, 197, 198 y 199 ejusdem; éste Tribunal se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la audiencia oral y pública, asimismo procede conforme a lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar en cuenta que el hecho se cometió antes de la última reforma del mencionado texto procesal penal, en consecuencia conforme a la reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común de las cosas, y haciendo la comparación y concordancia, ha quedado acreditado por una parte que: El día 05-06-2001, funcionarios adscritos al Destacamento N° 75 de la Guardia Nacional, ubicado en El Pensil, Puerto La C. delE.A.; procedieron a retener un vehículo propiedad del ciudadano A.J.V., solicitándole LUSINCHI la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES para entregárselo, que posteriormente, el referido ciudadano formulo la denuncia en la DISIP, quien inicia la averiguación de los hechos, que el día 09-06-2001, el ciudadano A.V., manifestó que lo llamaron funcionarios de la Guardia Nacional para que entregara el dinero y ellos entregarles el vehículo, que el lugar acordado es el Restaurant EL PALACIO DEL POLLO, que apareció el ciudadano A.V. manejando el vehículo, en compañía de un funcionario de la Guardia Nacional, que se presentó una comisión de la Guardia al lugar y los funcionarios de la DISIP prepararon el Operativo, con los Fiscales del Ministerio Público proceden a identificar al funcionario, quedando identificado como C.M. SOLORZANO TOVAR, quedando detenido en al Comando de la Guardia Nacional a la orden de la DISIP.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate oral y público fueron evacuadas las siguientes testimoniales a los efectos de crear certeza sobre el hecho objeto del proceso, que el Ministerio Público encuadró en la calificación jurídica de CONCUSION Y ABUSO DE FUNCIONARIO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en los artículos 62 y 69 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en relación con los artículos 77 ordinal 2° y 83 ambos del Código Penal.

Así fueron evacuadas las PRUEBAS DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Declaración del Testigo SUB-INSPECTOR Y.B., a quien se le toma juramento de Ley, portador de la cédula de identidad N° 6.672.739, quien se identificó plenamente, manifestando no tener ningún nexo de parentesco con el acusado, y expuso el conocimiento que tiene sobre los hechos objetos del presente debate, así: “actué en día 8/6/01 previo conocimiento que tuve por una denuncia interpuesta por A.V., el circulaba en su carro por las Charas de Puerto La Cruz, cuando una comisión de la Guardia Nacional le retuvo el vehículo, al día siguiente le dijeron que no le iban a entregar el carro porque presentaba una solicitud unos funcionarios le estaban pidiendo una cantidad para devolverle el carro. Luego me traslade con Harliz González y la victima hasta la Guardia Nacional, Destacamento 75, para grabar una conversación que iba a sostener con los funcionarios, para que le bajara el precio, luego entra la victima con una grabadora de nosotros, iba a grabar a Lusinchi y Rojas, luego sale y me dice que no pudo grabar porque estaba nervioso y no pudo grabar la conversación . Es todo”. Interrogó el Ministerio Público, la Defensa.

Este testigo, si bien sirve para dar la certeza de que se efectuó una denuncia, y se practicaron diligencias de investigación, sin embargo no aporta nada con respecto al Operativo preparado por funcionarios adscritos a la DISIP el día 09/06/2001, por lo tanto este Tribunal no le da ningún valor para demostrar la materialidad del hecho punible.

Declaración del Testigo INSPECTOR J.A.M., adscrito a la Brigada Territorial N° 302 de la Dirección General de los Servicios de inteligencia y Prevención DISIP, a quien se le toma juramento de Ley, portador de la Cédula de identidad N° 10.738.463, quien se identificó plenamente, manifestando no tener ningún nexo de parentesco con el acusado, expuso: “el Trabajo mío fue de apoyo a la comisión ya que yo pertenecía a otra sección, yo me hice pasar por el dueño del vehículo, me senté en la mesa con el Sr. Villarroel, a esperar que el señor se entrevistara con Solórzano, le pregunté que le dijo y me respondió que le dijo que esperáramos que el iba a ser un relevo. Luego el dueño del Restaurant dice que habían unos sospechosos y en eso llegan unos funcionarios de la Guardia Nacional y los otros funcionarios que estaban de civiles salen del carro y se produjo la detención es todo.”. Hizo preguntas el Ministerio Público, no así la Defensa.

Este testigo, si bien sirve para dar certeza de que se efectuó un procedimiento en el Restaurant EL PALACIO DEL POLLO, sin embargo su testimonio es impreciso y no aporta nada con respecto a la entrega del dinero y del vehículo en cuestión, por lo tanto este Tribunal no le da ningún valor para demostrar la materialidad del hecho punible.

De la declaración de L.M., testigo en la presente causa, titular de la cédula de Identidad Nro. 8.319.321, de profesión u oficio del hogar, quien presto el juramento de ley y manifestó no tener relación de parentesco con el acusado y expuso entre otras cosas, el conocimiento que tenía de los hechos: ..” Yo estaba en el palacio del pollo, llegaron unos señores que eran fiscales , me pidieron que por favor los dejara estar ahí que ellos iban a observar algo, y como se han hecho varios atracos, yo me asuste mucho y llame a mi esposo y le comente y el llamo a la Guardia y en eso llegó una Comisión de la Guardia . Es todo”. Formulo preguntas el Ministerio Publico y la Defensa.

Este testigo, no aporta ningún elemento probatorio y no es valorado por el Tribunal, por no demostrar la materialidad del hecho punible.

Declaración del testigo (victima) A.J.V., víctima en la presente causa, titular de la cédula de identidad N° 12.915.613, de profesión taxista, con domicilio en las Charas, Calle Colombia, N° 14, Puerto La Cruz, quien prestó el juramento de Ley y manifestó no tener relación de parentesco con el acusado y expuso entre otras cosas, el conocimiento que tenía sobre los hechos: “ 03-06-2001, yo me dirigía hacia la parte alta de las delicias cuando vi que estaba una alcabala de la guardia y me retuvieron allí por los documentos del vehículo, ese día me dieron una boleta para ir al día siguiente, fui al otro día y hable con los funcionarios que me quitaron el carro el otro día en la noche un cabo de nombre Lusinchi y me dijo que el carro mío estaba solicitado y salió en la prensa, que si el pasaba el carro a Fiscalía perdería el carro pero que si yo pagaba un millón de Bolívares …yo me fui a la PTJ y allí me dijeron que el carro no tenia problemas y hable con el Fiscal y luego me puse a hablar con el Fiscal Superior y de la Fiscalía me pusieron a hablar con el cabo Lusinchi y le dije que no tenía el dinero completo, tengo 800 mil bolívares, el cabo Lusinchi me dijo que ahí si había problemas que iba a tener que yo llamar al capitán, por que iba a creer que el le estaba quitando 200 mil bolívares y me cito con el capitán Rojas Marín y yo llamé al capitán y me dijo que no podía hablar por teléfono, que me fuera para su oficina, los funcionarios de la DISIP me pusieron una grabadora se me cayó y hablé con el y le dije que yo era el dueño del Malibú y le dije que no tenia el millón que me pidió Lusinchi, me vine y me dijo que el me avisaba, el día sábado es cuando el señor aquí presente empieza a llamarme, es el cabo Solórzano, yo tengo orden de entregarle el vehículo, es por orden del capitán y como la plata estaba en la DISIP sacándole copias yo lo llamo y le dije que me diera la plata y que si quería el hablaba con el fiscal para actuar hoy y fue cuando me volvió a llamar el cabo Solórzano ,porque si no el lo iba a poner a la orden de fiscalía y yo le dije que me pasara buscando y fue en un camión de la Guardia que nos fuimos a la pollera y nos dirigimos al comando y cuando llegamos a la pollera se presentó el muchacho se hizo pasar por el dueño del local y llegó una comisión de la Guardia y hubo como un enfrentamiento y de ahí se fueron para el comando de la guardia y el carro lo metieron en la PTJ de Barcelona y después para Puerto La Cruz y el dinero también y después fue que me entregaron el carro. Es todo”. Fue interrogado por el Ministerio Público, la Defensa.

Esta es la única testimonial en el juicio que ha manifestado los hechos imputados por el Ministerio Público, no obstante su deposición da la certeza para demostrar la denuncia y el procedimiento, más no le da credibilidad para establecer la materialidad del hecho delictivo.

Declaración del testigo INSPECTOR TRICILO DI LORETO, titular de la cédula de identidad N° V- 7.538.452, quien prestó el juramento de Ley y manifestó no tener parentesco con el acusado, quien entre otras cosas expone: “El 06-06-2001, PREVIA INSTRUCCIONES DE LA FISCALIA LE TOMAMOS UNA DENUNCIA A A.V., EL CUANDO SE ENCONTRABA EN COMPAÑIA DE SU ESPOSA FUE DETENIDO POR 4 FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA, EL VEHICULO FUE LLEVADO AL COMANDO DEL PENSIL, ESA NOCHE EL LLEVO LOS PAPELES DEL VEHICULO LE DIJERON QUE SE DIRIGIERA EL OTRO DIA UN FUNCIONARIO DE NOMBRE LUSINCHI LE DIJO QUE LE CONSIGUIERA UN MILLON DE BOLIVARES, ESE MISMO DIA NO TENIA ESE DINERO SINO 800.00 MIL BOLIVARES. EL 06-06-01 NOS MANIFESTO QUE EL CAPITAN QUERIA HABLAR CON EL, LO CONVENCIMOS PARA QUE HABLARA CON EL CAPITAN, LUEGO MANIFESTO QUE ESTABA PRESENTE LUSINCHI, QUE LE LLEVARA EL DINERO EN LA OFICINA, EL 08-06-01 DIA VIERNES ESE DIA NO LOGRO NADA, EL DIA SABADO SE COMUNICO CON EL SOLORZANO, QUEDARON ENCONTARSE PARA ESE DIA EN EL PALACIO DEL POLLO. NOSOTROS NOTIFICAMOS AL FISCAL, J.M., CHIVICO, EL FISCA RICARDO MAITA Y DOS TESTIGOS. MONTAMOS UN OPERATIVO EN EL PALACIO DEL POLLO EN HORAS DE LA TARDE ESPERAMOS COMO 45 MINUTOS, SE PRESENTARON FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NOS DIJO QUE EL IBA. ESPERAMOS COMO 10 MINUTOS MAS SE PRESENTO SOLORZANO CUANDO, ELLOS REGRESAN EN ESE MOMENTO LLEGA UNA COMISION DE LA GUARDIA, EL FISCAL LES PREGUNTO QUE HACIAN ELLOS ALLI, EL FUNCIONARIO SOLORZANO T.C. EL DIJO QUE ESTABA CUMPLIENDO INSTRUCIONES DEL CAPITAN E.R., EL FISCAL ODREMAN LE LEYO SUS DERECHOS QUEDO DETENIDO EN ESE COMANDO. Es todo”. Fue interrogado por el Ministerio Público y la Defensa.

El dicho de este testigo se corrobora con el testimonio rendido por la víctima A.V., si bien sirve para dar certeza de que se efectúo una denuncia y un procedimiento, sin embargo su dicho se contradice con las declaraciones de los demás funcionarios actuantes, por lo tanto este Tribunal no le da ningún valor para demostrar la materialidad del hecho punible.

Declaración del acusado C.M. SOLORZANO TOVAR, fue impuesto del precepto constitucional ARTICULO. 49 ORD. 5to, CONSTITUCIONAL, quien expuso: “Yo soy Guardia Nacional y estaba visitando varios estados, ya que regresaba de Carúpano, recibí el procedimiento el viernes en la tarde y el vehículo estaba detenido desde el día lunes, desconozco las situaciones que se presentaron antes de mi llegada a la unidad. Solo se que el día que me llegaron las actuaciones yo estaba en el comando. Para ese tiempo mi jefe era Rojas, procedí a llamarlo para preguntarle sobre los vehículos que estaban allí y me manifestó que si tenían la documentación, previa verificación por el sistema, procediera a entregarlo, posteriormente el se presentó y le entregue una citación para el domingo, esperando que llegara mi capitán, llegando la tarde se presentó el señor Villarroel al Comando con los documentos del vehículo, en virtud que yo iba saliendo del comando le dije que en ese momento no se lo podía entregar que si quería que esperara, el me manifestó que me iba a esperar en el palacio del pollo, de regreso al Comando de Barcelona, los guardias que venían conmigo, como yo estaba haciendo un relevo y en virtud que habían muchos vehículos en el sector donde estaba el señor Villarroel y se acerco hacia mi, el Guardia que estaba conmigo nos pidió la cola hasta el comando, iban varios guardia en la parte de atrás, al llegar al comando procedí a entregar el vehículo al ciudadano, previa verificación de los documentos…”.

Esta declaración es considerada como prueba para demostrar que el mencionado acusado entregó el vehículo en cuestión, por instrucciones del Capitán E.R., es decir, en cumplimiento de un deber.

Como consecuencia a lo expuesto, siguiendo con el análisis y comparación de estos testimonios, y en cuanto al punto en el cual fueron contestes los testigos de manifestar que recibieron una denuncia de A.V., que la comisión era conformada por cuatro funcionarios, dos fiscales y que se hicieron acompañar de dos testigos, tampoco sirve para demostrar la materialidad del hecho delictivo, que afectan directamente la credibilidad del hecho imputado...

Los testigos JACQUELINE DEL VALLE C.M., HARLIZ GONZALES, E.E. SUCRE, J.G. MARCANO, DOUGLAS KENIDE PERICANA, RUBEN VELIZ MALAVE, J.A.T. MALAVE, VALDERRAMA ROSELYS MARIA Y N.C.. No se presentaron a pesar de ser citados por la fuerza pública y el Ministerio Público NO prescindió de los mismos.

PRUEBAS DOCUMENTALES La Representante del Ministerio Público incorporó sus medios probatorios documentales a través de la lectura, así:

1) INSPECCION OCULAR, de fecha 26 de Junio de 2001, cursante al Folio 109, suscrita por los funcionarios L.Z. y W.I., adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación de Puerto La Cruz. Leída en forma total.

2) EXPERTICIA N° 39-2001, cursante al folio 110, practicada por el T.S.U. R.R.A., Inspector Técnico al Servicio del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Puerto La Cruz, Departamento de Investigaciones de Vehículos. Leída en forma parcial.

En cuanto a estas pruebas documentales, este Tribunal estima acreditado con la Inspección Ocular y la Experticia N° 39-2001, la existencia del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibú, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Color Marrón, Uso Particular, Año 1983, Placas AAV-50L, la cual arrojó la siguiente conclusión..., no obstante dichos dictamen no comprometen la responsabilidad penal del acusado, aunado a ello no existe experto promovido por la representación fiscal, como medio de prueba en la Inspección Ocular, en virtud del cual se debe garantizar el derecho a la defensa de preguntar al mismos y en relación a la Experticia, se evidencia en la acusación que fue promovido el experto pero él mismo no compareció al juicio oral y público.

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Sobre la base mínima de la actividad probatoria, estima este Juzgado que los hechos materia del convencimiento judicial, deben aparecer acreditados durante el debate, a través de las pruebas relacionadas con los mismos, y obtenidas conforme a los procedimientos de Ley.

El análisis de los medios probatorios, constituidos en prueba durante el debate, deben realizarse de acuerdo a lo probado en el desarrollo del mismo, esto obliga al Juez a decidir con base al acervo probatorio y no movido por subjetivas deducciones, sino que debe estar fundamentada su decisión concretamente a las pruebas del debate, constituidas por aquellos medios o elementos que nos permiten demostrar o establecer la certeza o veracidad sobre lo cual va a recaer decisión. Por esto, el Juez debe comprender suficientemente los hechos para poder fundamentar su convencimiento, para decidir sin duda de acuerdo a los resultados probatorios acopiados durante el juicio, pero que tiene particular importancia cuando el juez conjuntamente con esas pruebas debe analizar los principios del derecho penal (Principio de Legalidad) y del proceso penal, principalmente en cuanto a los principios que rigen la prueba y que juegan papel fundamental con la presunción de inocencia, cuya presunción es “iuris tantum”, pues admiten la prueba en contrario, y corresponde la carga de la prueba al Fiscal del Ministerio Público, ello sin perjuicio de que los acusados pudieran ejercer también la iniciativa probatoria con el fin de buscar el esclarecimiento de los hechos.

En ese sentido, los principios que rigen las pruebas producidas durante el debate oral y público tiene como fin crear la certeza sobre la existencia o inexistencia de los hechos objeto del proceso, preservando con esto el principio de que “la prueba es necesaria”, en consecuencia indispensable para las partes y para el Juez poder llegar a una conclusión, la cual también debe fundamentarse en los principios de valoración de la prueba contenida, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 14 Ejusdem.

En el presente proceso, no llegó al convencimiento de este Tribunal la existencia del hecho punible imputado al ciudadano C.M. SOLORZANO TOVAR y así por vía de consecuencia, tampoco certeza de la culpabilidad del mismo en la comisión de un hecho no probado.

De todo el cúmulo probatorio surgido como consecuencia de la audiencia del juicio oral y público, solamente quedó demostrado la actuación de funcionarios adscritos a la DISIP, en un procedimiento ordenado por los Fiscales del Ministerio en virtud de una denuncia interpuesta por A.V., a quien funcionarios de la guardia Nacional le retuvieron su vehículo y le solicitaron la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES para entregárselo, sin embargo, no es menos cierto, que no se evidencio la participación del acusado C.S., en la realización del hecho. La doctrina considera mayoritariamente que la participación es accesoria a la autoría. El partícipe no contraviene la prohibición que establece la norma penal directamente, sino la prohibición ampliada por las reglas de la participación. Hay una relación de dependencia o subordinación con el delito principal. La participación se rige por el principio de accesoriedad limitada, esto es, que supone que el autor debe realizar una acción típicamente antijurídica. Debe quedar claramente delimitado el hecho principal dolosamente cometido por el autor. A partir de ese hecho se construirá la responsabilidad del partícipe. El requisito de la accesoriedad funciona como un importante límite, pues si no existe el hecho principal con las características enunciadas, el comportamiento de eventuales partícipes será totalmente impune.

Entonces, en el presente caso no quedó demostrada la autoría en los delitos de Concusión y Abuso de Funcionario, la accesoriedad del delito principal y el participe para hablar de la Cooperación en todo caso. Para más afirmación de lo antes expuestos, la Dra. E.L.D.V., en su libro DELITOS DE SALVAGUARDA, páginas 109 y 110 señala:

...DEBE EXISTIR UNA EMPRESA COMUN EN LA CUAL TODOS LOS QUE INTERVIENEN DEBEN ACTUAR EN UNA COMUNIDAD DE CARÁCTER OBJETIVO Y SUBJETIVO EN FUNCION DE UN UNICO DELITO (CONCUSION), ESTO ES, DE UNA IDENTIDAD DELICTIVA A LA CUAL TODOS CONTRIBUYEN, SIN PERJUICIO DE LA VALORACION INDIVIDUAL Y AUTONOMA DE LA CULPABILIDAD Y DE LA GRADUACION ESPECIFICA DE LA PENA....

Y aún más, quedó plenamente demostrada en audiencia, como antes se afirmó, que la acción realizada por el acusado C.S. encuadra en la figura conocida como cumplimiento de un deber, prevista en el artículo 65 ordinal 1° del Código Penal, en virtud de que entregó el vehículo a la víctima A.V. por instrucciones de un Superior, actúo o realizó el hecho, que aparece objetivamente como típico en cumplimiento de un deber jurídico y no de otra índole impuesto, por lo tanto, por el ordenamiento jurídico pero que puede estar fundado no solo en un ley formal sino también en un reglamento, decreto u ordenanza que rige dentro de la Institución Militar, por ello no puede ser punible la conducta desplegada por el precitado acusado, tal y como lo establece en el artículo 65 del Código Penal.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio, constituido como Tribunal Mixto, fundamentado en todas las contracciones de los testigos, funcionarios actuantes, la falta de testigos del procedimiento, así como la falta de accesoriedad del delito principal de concusión y abuso de funcionario con la cooperación y el cumplimiento de ordenes de sus superiores por parte del acusado, llevan a la imposibilidad de este sentenciador de probar el delito de CONCUSION Y ABUSO DE FUNCIONARIO EN GRADO DE COOPERADOR, que le imputó la Fiscalía del Ministerio Público al acusado C.M. SOLORZANO TOVAR, es por lo que la presente sentencia es ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE AL CIUDADANO C.M. SOLORZANO TOVAR, plenamente identificado en la presente sentencia de los delitos de CONCUSION Y ABUSO DE FUNCIONARIO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en los artículos 62 y 69 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en concordancia con los artículo 77 ordinal 2° y 83 ambos del Código Penal. Asimismo se condena en costas al estado de conformidad con el artículo 268 Ejusdem.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los trece días del mes de Abril de 2007.

LA JUEZ DE JUICIO NRO. 02

DRA. R.R.F.

LA SECRETARIA

ABG. E.M.

Regístrese, publíquese y déjese copia, a los Trece días del mes de Abril de 2007. Se público la presente sentencia. Conste.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR