Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 11 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAnna María Del Giaccio Celli
ProcedimientoAmparo En Consulta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Valencia, 11 de octubre de 2004 194º y145°

Ponente: Anna María Del Giaccio Celli.

Asunto: GP01-O-2004-000048

De conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, corresponde a esta Sala, conocer de la Consulta legal a la que se encuentra sometida la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Noveno de este Circuito Judicial, que HOMOLOGO el desistimiento de la Acción de A.H.C. intentada por el Abogado P.B.C., a favor de la ciudadana I.Y.A.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

El día seis (06) de octubre se dio cuenta en Sala del presente asunto y en la misma fecha, se designó ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Revisada como ha sido la actuación pasa de seguidas la Sala a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:

DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS

El día veinticuatro (24) de septiembre de 2004, el abogado P.B.C., interpuso Acción de A.C. bajo la modalidad de Habeas Corpus, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control Noveno de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:

...en representación de la agraviada I.Y.A. Roche….acudo par interponer A.C. por la vía del Habeas Corpus,,,La persona agraviada es I.Y.A.R. , venezolana….el agraviante es el ciudadano P.B.C. de la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Carabobo…Señalamiento del Derecho o de las Garantías Constitucional Violadas. Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela … Artículo 49…Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal … En el transcurso del día de ayer jueves 23 de septiembre del presente año, la ciudadana I.Y.A.R. ( la agraviada) …tuvo una fuerte discusión con su abuela la ciudadana Aurietela de Aquino en el domicilio de la agraviada, posteriormente a esta discusión la ciudadana E.d.S., quien es hija de Auristesla de Aquino y tía de la agraviada, denunció a I.Y.A. Roche…por supuestas lesiones en contra de Auristesla de Aquino, aproximadamente a las 7:30 p.m. tres uncionarios de la Brigada Motoriza.d.N., se presentaron en el domicilio de la agraviada y la detuvieron, llevándola detenida hasta el Comando de la Brigada Motoriza.d.N. donde permanece en calidad de detenida desde el día de ayer y hasta la presente fecha, cuando son las 3:20 p.m. aún no han pasado las actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público, lo cual viola lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo al debido proceso ya que va en contra de lo que establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala tajantemente un lapso que no excederá de las 12 horas, en tal sentido solcito a este Tribunal que verifique lo aquí expuesto ya que la detención se vuelve ilegítima violando el artículo 44 relativo a la libertad de las personas como lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …Admita la presente acción de amparo por estar satisfechos los extremos legales…declare con lugar la presente acción de a.c. …restituya los derechos constitucionales violados y ordene la libertad de la ciudadana I.Y.A.R., ya identificada….

( Sic. Omissis)

En la misma fecha el Abogado P.B.C., con el carácter anteriormente señalado, consignó escrito en el que indicó textualmente:

...En el día de hoy, siendo las 3:35 p.m. interpuse acción de ampro a favor de la ciudadana I.Y.A.R., ahora bien, RENUNCIO a la acción de amparo por mí interpuesta y solcito sea admitida la presente renuncia…(Sic omissis)

DE LA DECISION CONSULTADA .

La decisión, objeto de consulta, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Noveno de este Circuito Judicial Penal, de fecha 24 de septiembre de 2004, es del tenor siguiente.

…Habiéndose constatado la presentación de una acción de A.c. que denuncia como amenazado el derecho a la libertad; de conformidad con el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 40 de la Ley Orgánica de A.s.D. y garantías Constitucionales y en concordancia con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional, la cual ha sido reiterada en ese sentido, corresponde a este Tribunal en funciones de Control su conocimiento, en consecuencia este Tribunal se declara competente para el conocimiento del (sic) presente Acción de Amparo… Igualmente debe pronunciarse éste Tribunal en cuanto al desistimiento de la presente acción de Amparo, en el cual señalaba la violación al derecho de la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 49 ordinal 8° ejusdem y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por ante este mismo Tribunal por el Abogado P.B. que corre inserto en autos, en consecuencia este Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia….HOMOLOGA el presente desistimiento de acuerdo a lo previsto en el artículo 25 de la ley Orgánica de A.s.D. y garantías Constitucionales. Y así se decide….

(Sic. Omissis).

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA CONOCER EN CONSULTA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente consulta, para lo cual previamente, debe establecer su competencia para conocer de la misma.

En el presente caso la decisión sujeta a consulta fue dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la cual conoció en Primera Instancia del presente A.C., por lo que esta Sala congruente con los criterios establecidos en los fallos del 20 de Enero de 2000, caso E.M.M. y 8 de Diciembre de 2000 caso Yoslena Chanchamire Bastardo, y por el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer de la presente consulta. Así se decide.

DE LO OBSERVADO POR LA SALA PARA DECIDIR

Determinada la competencia pasa esta Sala a pronunciarse, y a tal fin se observa:

La sentencia objeto de consulta, es la dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, según la cual HOMOLOGÓ el desistimiento de la Acción de Habeas Corpus interpuesta por el Abogado P.B.C., a favor de la ciudadana I.Y.A.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En relación con el desistimiento de la acción de A.C., establece la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Ricón Urdaneta, de fecha dos (02) de marzo de dos mil cuatro (2004), caso P.R.C.U., lo siguiente:

… Mediante reiterada jurisprudencia, este M.T. ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto…

(Sic. Omissis).

Y en el mismo orden de ideas establece el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales:

Artículo 25. “Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes , sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres…” (sic. Omissis).

De la norma que se transcribió, se observa que el legislador le otorga al accionante en amparo, la posibilidad del desistimiento de la acción que haya interpuesto, como único mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se trate de la violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres, en el contexto del artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En este orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1207 del 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina y F.C.d.D.), estableció el criterio concerniente al orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de a.c., en los términos siguientes:

"…Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de ‘orden público a que se refiere la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B.), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de a.c. en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1º-02-2000, caso: J.A.M.B.)

Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al p.d.a. constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el p.d.a. constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.

Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de a.c., se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.

Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con la supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante" (subrayado de la Sala en la presente decisión)….” (Sic. Omissis).

Visto el criterio anterior, resulta necesario señalar que, cuando el Abogado P.B.C., compareció ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Noveno de este Circuito Judicial Penal, el mismo día que interpuso la Acción de A.C. y señaló: “En el día de hoy, siendo las 3:35 p.m. interpuse acción de ampro a favor de la ciudadana I.Y.A.R., ahora bien, RENUNCIO a la acción de amparo por mí interpuesta y solcito sea admitida la presente renuncia..” haciendo uso de la facultad que le otorga la Ley Orgánica de la materia, lo procedente era la Homologación por el Tribunal a quo, con base en la noción restringida de orden público expuesta supra, por cuanto, si bien los hechos señalados por el accionante como presuntamente lesivos, se refieren al derecho a la libertad el cual es de orden público, los mismos no trascienden más allá de la esfera jurídica de la ciudadana I.Y.A.R., y, en consecuencia, no está afectado el orden público, en el sentido indicado.

Con fundamento en las razones expuestas con anterioridad esta Sala confirma la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Noveno de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual HOMOLOGÓ el desistimiento de la Acción de Amparo bajo la modalidad de HABEAS CORPUS, interpuesta por el Abogado P.B.C., a favor de la ciudadana I.Y.A.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala N° 2 de la Corte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Noveno de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual HOMOLOGÓ el desistimiento de la Acción de Amparo bajo la modalidad de HABEAS CORPUS, interpuesta por el Abogado P.B.C. a favor de la ciudadana I.Y.A.R..

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase la actuación al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala No 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

JUEZAS

A.M.D.G.C.I.T.T.D.B.

A.C.M.

La Secretaria

Abg. María Elena Jiménez.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas de Notificación.

La Secretaria

Asunto GP01-O-2004-000048

AMDG. Ramón Sanoja.

Asistente Judicial.

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