Decisión nº PJ0582013000053 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 30 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-014020.

RECURSO: AP51-R-2013-006020.

JUEZ SUPERIOR: Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.

MOTIVO: Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal.

PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE: N.Y.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-11.165.710.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: H.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 107.626.

DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia interlocutoria dictada en fecha 22//01/2013, por la Juez del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

Conoce este Tribunal Superior Tercero del recurso de apelación interpuesto en fecha 25/02/2013, por el abogado H.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.626, quien actúa en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana N.Y.M.L., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.165.710, contra la decisión dictada en fecha 22//01/2013, por la Juez del Tribunal Quinto (5o) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013), se le dio entrada al presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, fijándose oportunidad para la formalización del mismo y la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación.

En fecha treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), el abogado H.R.A., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.Y.M.L., antes identificada, consignó su escrito de formalización en relación al recurso de apelación ejercido.

En fecha quince (15) de mayo de dos mil trece (2013), se llevo a cabo la audiencia de apelación a que se contrae el presente asunto, dictándose el dispositivo del fallo conforme a lo previsto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantándose la respectiva Acta de Formalización, en la que se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana N.Y.M.L., Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.165.710, así como de su apoderado judicial el abogado H.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.626.

De igual modo, en esa misma fecha, finalizado el lapso de veinte minutos (20 min.) dispuestos en la Audiencia de Apelación por orden expresa del artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Alzada pasó a dictar el dispositivo del fallo, dejando constancia que la publicación del extenso del mismo se realizaría dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, tal y como lo establece el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, cumplidos los trámites de sustanciación y estando dentro de la oportunidad para decidir el recurso de apelación planteado, corresponde a esta Juzgadora decidir la presente causa.

DE LA SENTENCIA APELADA:

La sentencia interlocutoria apelada en fecha 22/01/2013, dictada por la Jueza del Tribunal Quinto (5°) de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en su parte dispositiva dejó asentado lo siguiente:

“(…) Se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que ciertamente en fecha 21-03-12, la ciudadana N.Y.M.L., parte demandada en la persona de su apoderado judicial, solicitó:

la continuación en fase de ejecución de la transacción judicial, homologada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en toda su extensión, para lo cual propongo como Partidor Designado al profesional del Derecho Dr. J.F.P.C., (…) quién luego de su designación y juramentación, elaborará su informe conforme a lo dispuesto en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil…

Es necesario destacar que el apoderado de la ciudadana N.Y.M.L., abogado H.R.A., procedió a solicitar la designación del Partidor, conforme a lo previsto en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, y dicha norma al efecto expresamente señala: “En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada participe y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil.”.

Ahora bien, el tribunal procedió seguidamente a designar un perito, a fin de que manifestara a través de su peritaje el valor actual del inmueble objeto de partición.

Ahora bien, aplicando la norma supletoria que tal como lo expresa el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es necesario destacar lo que señala el artículo 94 de dicha ley:

El nombramiento de los expertos corresponderá al Tribunal y su costo correrá por cuenta de la parte solicitante. También podrá el juez ordenar que la experticia sea practicada por funcionarios públicos, cuando la parte o las partes no dispongan de medios económicos para su realización…

(…omissis…)

Tomando en consideración lo expresado en la norma supletoria que corresponde aplicar en los procedimientos que se ventilan conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la doctrina transcrita, referente a que el pago de los expertos correrá por cuenta del solicitante, y que la única forma que sea exonerado dicho pago al solicitante de la prueba, es cuando se presente documento ante el Tribunal que demuestre que efectivamente carece de recursos económicos para su realización, con el objeto de que el Tribunal proceda a aperturar una incidencia y decida sobre tal alegato, con el objeto de designar funcionarios públicos, que realizasen dicha experticia; supuesto que no se verificó en el asunto en concreto;….

En tal sentido, tomando en cuenta lo explanado anteriormente, corresponde a la parte demandada, ciudadana N.Y.M.L., plenamente identificada en autos, sufragar la cancelación de la experticia efectuada y que riela en autos.

En mérito de lo antes expresado, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Revoca el auto dictado en fecha 26-10-12, y en tal sentido se le hace del pleno conocimiento a la parte demandada ciudadana N.Y.M.L., titular de la cédula de identidad Nro V- 11.165.710, que deberá sufragar el pago de los honorarios referentes al Perito Avaluador designado y que procedió a realizar la respectiva experticia, que riela a los folios trescientos veintidós al trescientos al trescientos treinta y dos de la pieza principal. Y ASI SE DECIDE...”

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS ANTE ESTA ALZADA POR LA PARTE RECURRENTE:

En el caso bajo estudio, el recurrente consignó escrito fundado en fecha 30 de abril de 2013, donde expresó los alegatos que fundamentan su apelación, quedando delimitado su agravio en los siguientes aspectos:

(...) No es cierto como afirma la parte actora en comentada diligencia de fecha 19/12/2.012, que la parte demandada, a la que represento, solicitó una nueva experticia, solicitamos solamente la continuación del juicio que se encontraba en fase de ejecución de la transacción judicial…De manera tal como quedo evidenciado, No solicitamos una nueva experticia, sino el nombramiento del PARTIDOR DE BIENES COMUNES, que con vista a lo acordado y convenido en la transacción judicial suscrita por las partes y homologada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia, procediera a consignar su INFORME DEL PARTIDOR, como lo determina el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil (…)

…solicito respetuosamente a esta alzada:

PRIMERO: Que el presente recurso ordinario de apelación contra la sentencia interlocutora dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el día veintidós (22) del mes de enero del año dos mil trece (2.013), sea declarada CON LUGAR.

SEGUNDO: Que en consecuencia la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dictada el día veintidós (22) del mes de enero del año dos mil trece (2.013), que sentenció a mi representada a sufragar la totalidad del costo del avaluó del inmueble objeto de este proceso sea declarada Nula.

TERCERO: Solicito …una nueva sentencia que declare: Que el costo del avaluó del inmueble objeto de este proceso sea asumido y cancelado por las partes contendientes a partes iguales, previo ajuste de su monto conforme a lo establecido en el artículo 82° de la Sección Sexta del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial vigente. (…)

En orden a lo anterior, es importante destacar que el presente procedimiento de Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria perteneciente al asunto principal signado con el Nº AP51-V-2011-014020, incoado por el ciudadano J.E.C.R., Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.631.534, contra la ciudadana N.Y.M.L., Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.165.710, se encuentra en fase de ejecución.

Esta Alzada a los fines de obtener, mayor claridad y una mejor ilustración en el caso en examen, solicitó en el archivo sede de este Circuito Judicial, el expediente principal signado bajo el N° AP51-V-2011-014020, donde luego de haber realizado una revisión exhaustiva del mismo, se observó:

Que el caso sub iudice fue homologado en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010), por el Tribunal Octavo (8vo) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Así mismo, se evidenció que en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012) el abogado H.R.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la continuación de la presente causa y propuso como partidor al Dr. J.F.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.902. En fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil trece (2013), la Juez a quo, ofició a la Asociación Venezolana de Abogado S.C., a fin de designar un perito evaluador. En fecha catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012), el abogado J.E.D.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.593, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se oficiara a la Asociación de Abogados Avaluadores a los fines de que se designara un perito que efectuara el correspondiente justiprecio.

II

Al hilo de lo expuesto, y verificadas como se encuentran las actas procesales que conforman el asunto principal, se evidenció, que existe una homologación efectuada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y que la presente causa se encuentra en estado de ejecución como se dijo anteriormente, siendo que la parte recurrente únicamente solicitó la designación del partidor, consignando a tal efecto el nombre del partidor de conformidad a lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

Al respecto, la doctrina reconoce tres (03) tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes:

  1. Partición Judicial Contencioso.

  2. Partición Extra-Judicial Amistosa.

  3. Partición Judicial no Contenciosa.

De acuerdo a la doctrina del jurista R.H.L.R. en su Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo V, página 400, con respecto a la partición judicial no contenciosa, sostiene que:

...Partición Judicial no Contenciosa: El Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde el artículo 1.070 al artículo 1.082. Esta partición la llama DUQUE SÁNCHEZ, partición judicial no contenciosa; a ese articulado nos remitimos.

El artículo 1.077 establece que esta partición no contenciosa puede ser objetada en juicio: “Practicada la partición cualquier interesado podrá objetarla si no la creyere justa, y continuar la controversia en juicio ordinario…

El artículo 1.078 señala si dentro de un término que fijará el Juez ninguno de los coparticipes hiciere objeción, la partición quedará concluida…

En el mismo orden de ideas, el autor A.S.N., en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, página 484, comenta:

…La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…

.

De modo que, adoptando plenamente los criterios expuestos, el presente asunto puede tramitarse tal y como fue solicitado, con el entendido que, la intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Artículo 788.-Lo dispuesto en este capitulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.

(Subrayado nuestro).

Por su parte el artículo 788 nos señala, que los interesados pueden proceder amigablemente a realizar la partición, no obstante, si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales, y por cuanto en el presente caso existe un acuerdo entre las partes, es por lo que se deduce entonces que los gastos causados en el proceso en ocasión al avalúo ordenado por la Juez a quo, deben asumirlo las partes en igualdad de condiciones, es decir, por mitad, al respecto el maestro H.C., en su obra, curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 105, señala lo siguiente:

...se rompe la igualdad procesal cuando: Se establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte...

De acuerdo a lo señalado supra por el doctrinario, lo ordenado por la Juez a quo coloca a una de las parte en desigualdad y desventaja frente a la otra, lo cual contraviene lo dispuesto por el legislador en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 15, el cual señala como uno de los Principios Rectores en el proceso “El Principio de Igualdad de las Partes”.

De lo señalado supra resulta forzoso para esta Juzgadora concluir, que si bien es cierto que la Juez a quo interpretó erróneamente el escrito presentado en fecha 21/03/2012, por el abogado H.R.A., apoderado judicial de la parte recurrente, que se designara un perito avaluador a fin de que se determinara el costo actual del bien inmueble producto de la partición en el caso que nos ocupa, no es menos cierto que de lo antes esgrimido se desprende, que la juez a quo debió haber fijado una reunión entre las partes para designar el partidor, lo cual no ocurrió, sino que procedió a solicitar un avalúo que no se le había pedido.

No obstante lo anterior afirmado, quien aquí suscribe observa, que ambas partes convalidaron la solicitud del nuevo avalúo del bien inmueble, por cuanto de las actas procesales no se constató que alguna de ellas, haya hecho oposición al auto mediante el cual se ofició a la Asociación Venezolana de Abogados Avaluadores S. C., con el objeto de que se designara un perito avaluador, lo que si se evidenció fue que el abogado de la parte actora, en fecha 14/05/2012, mediante diligencia solicitó la designación de dicho perito avaluador, de lo cual se desprende que estuvo de acuerdo en la realización del avalúo, y así se decide.

Finalmente esta Juzgadora por las razones de hecho y de derecho supra mencionadas, ordena que los ciudadanos J.E.C.R. y N.Y.M.L., plenamente identificados en autos, conjuntamente y en partes iguales, realicen el pago de los honorarios del perito avaluador en la persona del abogado P.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.272, una vez sea revisado el pago correspondiente del avalúo realizado por éste, para lo cual deberá tomarse en consideración lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Arancel Judicial, de modo que sea constatado si el monto señalado por el abogado P.R.P., en su carácter de perito avaluador esta ajustado a lo establecido en la referida ley, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a objeto de determinar lo antes señalado, y así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Juzgadora llega a la libre convicción razonada que el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada prospera en derecho, por lo cual debe declararse con lugar, como efectivamente se hará en el dispositivo del presente fallo.

Así mismo, en virtud de la anterior declaratoria forzosamente quien aquí suscribe debe revocar la sentencia interlocutoria dictada en fecha veintidós (22) de enero de dos mil trece (2.013), por el Tribunal a quo, en el asunto principal signado con el número AP51-V-2011-014020, y así se decide.

III

En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado H.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.626, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.Y.M.L., Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.165.710, contra la sentencia dictada en fecha veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal signado con el número AP51-V-2011-014020, y así se decide.

Segundo

SE REVOCA, la sentencia interlocutoria dictada en fecha veintidós (22) de enero de dos mil trece (2.013), por el Tribunal a quo, en el asunto principal signado con el número AP51-V-2011-014020, y así se decide.

Tercero

Se ordena a los ciudadanos J.E.C.R. y N.Y.M.L., plenamente identificados en autos, a que conjuntamente cancelen en partes iguales los honorarios del perito avaluador a que hubiere lugar, abogado P.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.272, y así se decide.

Cuarto

Se ordena al Tribunal a quo, a que realice mediante experticia complementaria del fallo los cálculos correspondientes para determinar el monto a cancelar por los ciudadanos J.E.C.R. y N.Y.M.L., por concepto de honorarios del informe de avaluó, y así se decide.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TERCERA,

Dra. YUNAMITH Y MEDINA

El SECRETARIO,

Abg. J.C.

En esta misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora reflejada en el Sistema de Gestión Documental Juris 2000.

El SECRETARIO,

Abg. J.C.

YYM/JCH/LIZ

AP51-R-2013-006020

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