Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 17 de Junio de 2015

Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Verbal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 205° y 156°

SENTENCIA DICTADA EN FECHA 17 DE JUNIO DE 2015

EXPEDIENTE Nº 6.271.-

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Compra Venta Verbal e Indemnización-.

DEMANDANTES: Yulimar Del C.G.A. y P.L.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 15.666.819 y 13.921.826 respectivamente -.

APODERADO JUDIDCIAL PARTE DEMANDANTE: L.M., Inpreabogado Nº 65.028-.

DEMANDADOS RECURRENTES: K.R.H.A. y E.A.S.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 13.796.696 y 13.567.228-.

APODERADOS JUDICALES Y ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDADA: E.X.S.R., Á.C.C., A.C.S., J.A.C.P., W.J.A., inscritos el inpreabogado bajo los nros. 117.668, 173.720, 116.358, 133.352 y 74.379 respectivamente -.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-.

VISTO CON INFORMES DE AMBAS PARTES-.

Haciendo uso esta Instancia Superior de su competencia jerarquía funcional vertical en la presente causa pasa a narrar los actos procesales acaecidos:

Recurso de apelación interpuesto el dieciocho de marzo de dos mil quince (18-03-2015) por el abogado J.C., inscrito el inpreabogado bajo el Nº 133.352, en su condición de apoderado judicial de la co-demandada ciudadana K.R.H., titular de cédula de identidad Nº 13.796.696, contra auto dictado el trece de marzo de dos mil quince (13-03-2015) por el Juzgado Tercero de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien admitió las pruebas presentadas por el co-demandante P.M. y la co-demandada K.H..

Dicho recurso fue oído en un solo efecto por auto del 18 de marzo de 2015, que ordenó remitir el expediente a este juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción (f.697), donde se recibió el 07 de abril de 2015, dándosele entrada el 10 de abril del año en curso, oportunidad en la que de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10) día de despacho para presentar informes (f. 75).

En fecha 05 de mayo del 2015 correspondió la fecha fijada para la presentación de informe, donde se dejó constancia que ambas partes presentaron escritos de informes, los cuales fueron agregados al expediente. (f. 76).

Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2015 se fijó la causa para sentencia conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 84).

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

Consideraciones previas

  1. Del escrito de pruebas presentado por la parte demandante (lo que originó el auto apelado) (f. 45 al 50). En fecha 27 de febrero de 2015 el abogado L.M. I.P.S.A Nº 65.028, actuando como apoderado judicial de la parte actora consignó escrito promoviendo:

    • En el capítulo de documentales, el merito favorable de los documentos marcados como A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M y N consignados con el libelo de la demanda.

    • La prueba de informe la dirigió a la entidad financiera BBVA Banco provincial S.A y Banco Universal.

    • Respecto a los testimoniales solicitó la declaración de los ciudadanos Yulimar Del C.G.A., P.L.M.G., K.R.H.A. y E.A.S.G..

  2. De la escrito de pruebas presentado por la parte recurrente (f. 52 al 53). El 04 de marzo de 2015 el Abogado Á.C. I.P.S.A Nº 173.720 actuando como co- apodero de la co-demandada ciudadana K.R.H.A. promovió pruebas ratificando lo siguiente:

    • Todos y cada uno de los documentos consignados con la demanda y la contestación.

    • El hecho que su representada pactará únicamente con el ciudadano P.L.M.G. un contrato verbal de promesa bilateral de una futura compra venta, sobre el inmueble descrito en el libelo de la demanda; así como también la modificación sufrida a dicho pacto verbal.

  3. Del escrito de oposición (f. 54 al 56). El 12 de marzo de 2015 el abogado J.A.C.P., inscrito el inpreabogado bajo el Nº 133.352, en representación de la parte co-demandada ciudadana K.R.H.A., consignó escrito oponiéndose a la admisión de los medios probatorios esgrimidos por la parte actora, por considerar que no llenan los requisitos exigidos por la ley; siendo dicha oposición declarada por el a quo como extemporánea tal y como se evidencia a los folios 58 al 60.

  4. Del computo (f. 57): En fecha 13 de marzo de 2015 el a quo computó los días de despacho transcurridos desde el 05 de marzo de 2015 exclusive, hasta el día 12 de marzo de 2015 inclusive, evidenciándose que los días de despacho transcurrido en este periodo fueron: 06, 09, 10, 11 y 12 del mes de marzo de 2015.

  5. De la sentencia que declaró extemporánea el escrito de oposición presentado (f. 58 al 60). El 13 de marzo de 2015 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial dictó sentencia, en base a las siguientes consideraciones:

    “…El artículo 196 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    Los términos o lapsos procesales para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello

    .

    Por otra parte el artículo 202 ejusdem señala:

    Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…

    .

    Asimismo, el artículo 397 del mismo cuerpo de leyes, es determinante al establecer:

    Dentro de los tres primeros días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad,… …

    Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

    (Subrayado nuestro)

    En este sentido, nuestro proceso civil se encuentra regulado por el principio de legalidad de las formas procesales, el cual exige que se observen los trámites esenciales del procedimiento, dentro del cual figura el carácter preclusivo de los actos efectuados, salvo las situaciones de excepción que prevé la ley, por lo que, no le está dado ni a las partes relajar las formas, ni a los jueces subvertir el orden procesal en su estructura, secuencia y desarrollo establecido por ley. Las normas precedentes consagran el llamado “principio de preclusión de los actos procesales”, que significa que al ser los lapsos procesales previstos por la ley, las partes no pueden disponer de ellos sino que deben sujetarse a ellos. Por lo tanto, cuando un acto se produzca después del plazo o término consagrado por la ley no tendrá valor en el proceso por haber precluído o por haberse extinguido la oportunidad.

    En el caso de autos, en fecha 05 de marzo de 2015, fueron agregadas las pruebas promovidas en el lapso procesal establecido para ello, quedando la causa abierta para el lapso de oposición a las mismas, el cual decursó íntegramente los días 6, 9 y 10 de marzo de 2015, evidenciándose que el escrito de oposición a las pruebas fue consignado en fecha 12 de marzo de 2015, es decir, una vez precluido dicho lapso, tal como se desprende del cómputo librado en autos y cursante al folio 325, lo cual hace que dicha oposición haya sido de manera extemporánea por tardía, como en efecto será declarado en la parte dispositiva del presente fallo Y ASÍ SE DECIDE.

    De conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas y tomando en cuenta que siendo el Juez(a) el director del proceso, éste tiene dentro de sus funciones la potestad correctiva y preventiva de mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

    DECLARA

    PRIMERO: EXTEMPORÁNEO el escrito oposición a las pruebas de la parte actora, consignado por la co-demandada K.R.H., a través de su co-apoderado judicial Abogado J.C., cursante a los folios del 322 al 324.

    SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo

  6. Del auto de admisión de pruebas (auto apelado) (f. 61): En fecha 13 de marzo de 2015 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial dictó auto admitiendo todas y cada una de las pruebas promovidas por el co-demandante ciudadano P.M. y la co-demandada ciudadana K.R.H..

    Ratio Decidendi

    (Razones para decidir)

    Ahora bien, vista la narrativa de la causa que ingresa ante esta instancia superior, producto del recurso ordinario de apelación por la parte demandada quien apeló de la decisión proferida por el a-quo por declarar la extemporaneidad del escrito de oposición a las pruebas, por tardío del lapso para hacer oposición a la admisión de las pruebas de la parte demandante, dicho lapso se encuentra estipulado en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil “…Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”

    Seguidamente respecto a la oposición realizada por la parte demandada, para poder tomar una decisión que a todas luces es de una cuestión de derecho netamente, es muy importante realizar un computo de los días de despacho transcurridos en el tribunal de la recurrida y de la revisión de las actas se evidencia que consta en los folios 57 y 68 el a-quo produjo un computo, el cual al ser examinado, observa este juzgado, que el lapso de promoción de pruebas, venció el 05 de marzo de 2015, y que los días 06, 09 y 10 de marzo de 2015 se corresponden con los tres días a que hace referencia el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, para que cada parte exprese si conviene en alguno de los hechos que trata de probar la contraparte y para oponerse a la admisión de la pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente impertinentes o ilegales, razón por la cual considera este Juez Superior Civil Yaracuyano que el día 12 de marzo de 2015 (folios 54, 55 y 56) en que la parte demandada se opuso a la admisión de las pruebas de la parte demandante, había precluído la oportunidad para que la parte ejerciera tal oposición, y al respecto para que no exista ninguna duda sobre tal preclusión y en sintonía esta instancia superior con los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia, se trae a colación la sentencia de la Sala Político Administrativa el Tribunal Supremo de Justicia dictada del 19 de agosto de 2003, mediante la cual se estableció:

    … el lapso procesal establecido para ejercer el derecho a oponerse a la admisión de las pruebas aportadas por la contraparte es de tres (3) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la conclusión del lapso de promoción de pruebas…

    Por las razones expuestas este Tribunal Superior Civil considera, extemporánea la oposición de la parte demandada a la admisión de las pruebas de la parte demandante, y por tanto tal hecho trae como consecuencia el sin lugar el recurso de apelación y así se decide.

    Decisión

    En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el dieciocho de marzo de dos mil quince (18-03-2015) por el abogado J.C., inscrito el inpreabogado bajo el Nº 133.352, en su condición de apoderado judicial de la co-demandada ciudadana K.R.H., titular de cédula de identidad Nº 13.796.696, contra la sentencia interlocutoria dictada el trece de marzo de dos mil quince (13-03-2015) por el Juzgado Tercero de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

    Se condena en costas procesales a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los diecisiete días del mes de junio del año dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

    El Juez Superior,

    Abg. E.J.C.

    La Secretaria,

    Abg. L.V.M.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

    La Secretaria,

    Abg. L.V.M.

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