Decisión nº PJ0122014001652 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 27 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoHomologación De Manutención.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 27 de Noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-002367

SENT. INT. N°: PJ0122014001652

MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).

SOLICITANTES: YULIMAR DEL C.L.B. y YHORVI J.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-23463555 y V-19808767 domiciliados en el Municipio S.R.d.E.Z..

ORGANO: Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas.

ADOLESCENTES: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014), cuando es presentado escrito mediante el cual la abogada M.E.M.F., en su carácter de Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, sede Cabimas, remite escrito suscrito por los ciudadanos YULIMAR DEL C.L.B. y YHORVI J.A.C., antes identificados, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de los niños anteriormente mencionados.

Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió la misma por auto de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO

PRIMERO

El ciudadano YHORVI J.A.C. se compromete a suministrar a favor de sus hijos anteriormente mencionados, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo), específicamente los días Viernes de cada semana, todo ello en de dinero en efectivo que el nombrado suministrará directamente o por intermedio de una tercera persona a la ciudadana YULIMAR DEL C.L.B., previo recibo firmado por esta última.

SEGUNDO

El ciudadano YHORVI J.A.C. se compromete a cubrir a favor de sus hijos anteriormente señalados, el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que se generen con ocasión a VESTIMENTA Y CALZADO, esto en la época de navidad y año nuevo, procurando que ello sea cumplido sin exceder del día quince (15) de diciembre de cada año; todo ello acompañado del obsequio regalo que se estila para la época. Igualmente el ciudadano YHORVI J.A.C. se compromete a cubrir en igual porcentaje, vale decir, CIEN POR CIENTO (100%) lo relacionado al rubro medicamento que por cualquier motivo o circunstancia no pueda ser cubierto a través del servicio público de salud que previamente agotará la ciudadana YULIMAR DEL C.L.B..

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014), presentado por ante este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos YULIMAR DEL C.L.B. y YHORVI J.A.C., antes identificados, en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014), presentado por ante este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.

Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.

Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil catorce ( 2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. O.J.A.

Jueza Segunda de Primera Instancia de

Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Wallis A.P.A.

Secretario

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122014001652

Abg. Wallis A.P.A.

Secretario

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